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CE-11001-03-28-000-2014-00002-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00002-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional del nivel profesional / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional de un empleado público del nivel profesional / NOMBRAMIENTO DE SEGUNDO SECRETARIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Auto que devuelve por competencia La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que pasan a consignarse: De conformidad con el artículo 275 del CPACA “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]”. Esta determinación es suficiente para señalar que el objeto del régimen contencioso electoral es el estudio de constitucionalidad y de legalidad de dichos actos, indistintamente de su designación. Así, aunque el artículo 151, numeral 13 del CPACA señale que le corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia decidir los procesos de nulidad electoral contra el acto de “elección” de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o sus equivalentes, proferido por las autoridades del orden nacional, cuando alude a actos de elección, lo hace en una expresión genérica del término. Ha de entenderse que dicho término: “elección”, involucra tanto a quienes acceden al servicio público mediante votación por cuerpo colegiado o popularmente por la ciudadanía, como a los designados o nombrados por un servidor uninominal. Además, esta determinación se reafirma

en el inciso del numeral 13 del artículo en cita cuando refiere: “La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”. Según lo previsto en el Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, el cargo denominado Segundo Secretario de relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, en el que se nombró a la demandada, hace parte de los empleos del orden nacional de la Rama Ejecutiva de nivel profesional. Entonces, comoquiera que el acto cuya nulidad se pretende corresponde al Decreto N° 2298 del 21 de octubre de 2013 expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores “por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, del nivel profesional, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir la competencia en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Despacho al que le correspondió por reparto inicial la demanda, para que provea sobre la admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00002-00

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN

Demandado: SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

I. ANTECEDENTES El señor Enrique Antonio Celis Duran, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicita que: “[…] se declare la nulidad del Decreto 2298 del 21 de octubre de 2013, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones exteriores, MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR, nombraron con CARACTER PROVISIONAL a PAULA ANDREA TRUJILLO GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía

número 43.840.504, en el cargo de Carrera Diplomática y Consular de SEGUNDO SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministro de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Roma, Italia, en reemplazo de la doctora Ingrid Hartman Paz.” Correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por auto del 22 de noviembre de 2013 el Ponente resolvió remitirlo por competencia a esta Corporación. Fundó tal decisión en los artículos 1511 y 1522 del C.P.A.C.A. Sostuvo que el Tribunal solo tiene competencia para conocer en única instancia de la nulidad de los “actos de elección” de empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial, y carece de ella para pronunciarse sobre la legalidad del “acto de nombramiento” de los funcionarios de esos niveles que efectúen las autoridades del orden nacional.

Precisa que aunque la competencia asignada en primera instancia sí le autoriza para que conozca y decida la nulidad de los “actos de nombramiento” los restringe al nivel directivo o a su equivalente. Entonces, concluye que, como el acto que se acusa es el de nombramiento de un funcionario del nivel profesional, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que asuma su estudio en virtud de la competencia residual asignada. 1 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en ÚNICA INSTANCIA:[…] 12. De los de nulidad contra el ACTO DE ELECCIÓN de los empleados públicos DEL ORDEN NACIONAL de los niveles asesor, PROFESIONAL, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” 2 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:[…] 9. De la nulidad del ACTO DE NOMBRAMIENTO de los empleados públicos del NIVEL DIRECTIVO O SU EQUIVALENTE efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición. Solicitó al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que revocara tal decisión y que en su lugar, admita la demanda en única instancia. El recurso se decidió por auto del 3 de diciembre de 2013, en el sentido de no reponer la decisión. Insistió el ponente que el acto acusado es de nombramiento y no uno de elección. Que las normas de competencia deben aplicarse de manera exegética, es decir, su aplicación es restrictiva en atención a su literalidad, motivo por el cual no resulta posible extenderla.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para conocer del asunto.

La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que pasan a consignarse:  De conformidad con el artículo 275 del CPACA “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]”. Esta determinación es suficiente para señalar que el objeto del régimen contencioso electoral es el estudio de constitucionalidad y de legalidad de dichos actos, indistintamente de su designación.  Así, aunque el artículo 151, numeral 13 del CPACA señale que le corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia decidir los procesos de nulidad electoral contra el acto de “elección” de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o sus equivalentes, proferido por las autoridades del orden nacional, cuando alude a actos de elección, lo hace en una expresión genérica del término.  Ha de entenderse que dicho término: “elección”, involucra tanto a quienes

acceden al servicio público mediante votación por cuerpo colegiado o popularmente por la ciudadanía, como a los designados o nombrados por un servidor uninominal. Además, esta determinación se reafirma en el inciso del numeral 13 del artículo en cita cuando refiere: “La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”.  Según lo previsto en el Decreto 3356 del 7 de septiembre de 20093, el cargo denominado Segundo Secretario de relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, en el que se nombró a la demandada, hace parte de los empleos del orden nacional de la Rama Ejecutiva de nivel profesional. Dispone el artículo segundo lo siguiente: “Artículo 2. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Directivo 3 Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones” Denominación del empleo Código Grado Secretario General de Ministerio o 0035 25 Departamento Administrativo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 0036 25 Cónsul General Central 0047 25 Director de Academia Diplomática 0086 22 Director General de Protocolo 0087 22 Ministro Plenipotenciario 0074 22 (…) Nivel Profesional Denominación del empleo Código Grado Primer Secretario de Relaciones Exteriores 2112 19

Segundo Secretario de Relaciones 2114 15 Exteriores Tercer Secretario de Relaciones Exteriores 2116 11  Entonces, comoquiera que el acto cuya nulidad se pretende corresponde al Decreto N° 2298 del 21 de octubre de 2013 expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores “por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”4, del nivel profesional, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir la competencia en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Despacho al que le correspondió por reparto inicial la demanda, para que provea sobre la admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Déjense las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Consejera de Estado 4 “Artículo 1° NÓMBRASE PROVISIONALMENTE a la doctora PAULA ANDREA TRUJILLO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.840.504, en el cargo de SEGUNDO SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Roma, Italia, en reemplazo de la doctora INGRID HARTMAN PAZ”. (fl.14)

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