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CE-11001-03-28-000-2014-00003-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00003-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional del nivel profesional / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional de un empleado público del nivel profesional / NOMBRAMIENTO DE PRIMER SECRETARIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Auto que devuelve por competencia El numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., establece que los Tribunales Administrativos en única instancia conocerán de los procesos: 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. Si bien, de una primera lectura de la norma transcrita, podría pensarse que esta hace referencia a los actos de elección de los empleados públicos mencionados, por así decirlo expresamente; lo cierto es que esta Sección en diferentes oportunidades ha concluido que tal circunstancia obedece a una imprecisión técnica en la norma, porque, su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente. En efecto, en una primera oportunidad, en auto de 12 de noviembre de 2013, la Dra. Susana Buitrago

Valencia, indicó que la competencia en un proceso electoral en el que se demandaba la nulidad del acto de nombramiento de la señora Mariana Bolívar Rodas en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía en única instancia a los Tribunales Administrativos de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A. La anterior providencia fue suplicada y decidida por el suscrito y por la Dra. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez en auto de 4 de diciembre de 2013, que confirmó lo planteado por la Dra. Susana Buitrago Valencia. A su vez, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su aclaración porque consideraba que la norma aplicada al caso concreto solo hacía referencia a elecciones de empleados públicos y en el caso particular se trataba de un nombramiento. En esa oportunidad, la Sala dejó sentada su posición en el sentido de indicar que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A, es una imprecisión técnica; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente. Por lo tanto, en el sub judice por tratarse de un nombramiento de un empleado público del nivel profesional efectuado por una autoridad del orden nacional, la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia; y en ese sentido, no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que, esta norma por referirse a actos de elección y no de nombramiento no tienen regla de competencia. En suma, y

reiterando lo dicho por la Sala en anteriores oportunidades, no hay duda que el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., hace referencia a nombramientos y no a la provisión de cargos hechos mediante voto popular, por ende, la competencia del presente proceso corresponde a los Tribunales, en este caso el de Cundinamarca, en única instancia por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional; por tal motivo, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 12 de noviembre de 2013. Rad. 2013-00228-01.

Actor: Nancy Benítez Páez. m.P: Susana Buitrago Valencia. Auto de aclaración de 16 de diciembre de 2013. Rad. 2013-00228-01. C.P (E): Alberto Yepes

Barreiro. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00001-00

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: PRIMER SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES Remitido el proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, pasa a explicar el Despacho las razones por las cuales

radica en esa autoridad judicial y no en la Sección Quinta del Consejo de Estado la competencia para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Enrique Antonio Celis Durán, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad de la Resolución No. 6186 de 7 de octubre de 2013 por medio de la cual se nombró a la Doctora Natalia Andrea Suescún Pozas en el cargo de PRIMER SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2. Mediante auto de 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, remitió el proceso a esta Sección, toda vez que a su juicio esa autoridad judicial carecía de competencia para conocer del asunto tanto en única como en primera instancia, porque: i) De conformidad con la regla señalada en el numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en única instancia de las demandas en contra de los actos de elección de los empleos públicos de los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial realizados por una autoridad del orden nacional; y, ii) Según lo previsto en el numeral 9 del artículo 152 ibídem, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o equivalentes, realizado por autoridades del orden nacional, distrital, departamental o municipal. 1.3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, el asunto objeto de estudio no se encuentra encamarcado en

ninguno de estos eventos por cuanto se trata de la nulidad de un acto de nombramiento, no de elección, de un cargo del nivel profesional, cuyo trámite no se encuentra asignado en ninguna instancia a los Tribunales Administrativos ni a los Juzgados Administrativos, según lo normado en los artículos 1541 y 1552 del C.P.A.C.A. El asunto fue remitido a esta Sección de conformidad con el numeral 14 del artículo 1493 del C.P.A.C.A. 1.4. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 5 de diciembre de 2013, que lo confirmó.

II. CONSIDERACIONES 1 ARTÍCULO 154. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en única instancia:

1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales. 2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones

administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y

personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las El numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., establece que los Tribunales Administrativos en única instancia conocerán de los procesos:

12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (Negrillas fuera de texto). Si bien, de una primera lectura de la norma transcrita, podría pensarse que esta hace referencia a los actos de elección de los empleados públicos mencionados,

por así decirlo expresamente; lo cierto es que esta Sección en diferentes oportunidades ha concluido que tal circunstancia obedece a una imprecisión técnica en la norma, porque, su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente. En efecto, en una primera oportunidad, en auto de 12 de noviembre de 2013, la Dra. Susana Buitrago Valencia, indicó que la competencia en un proceso electoral en el que se demandaba la nulidad del acto de nombramiento de la señora Mariana Bolívar Rodas en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales. 3 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

Relaciones Exteriores correspondía en única instancia a los Tribunales

Administrativos de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A.4 La anterior providencia fue suplicada y decidida por el suscrito y por la Dra. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez en auto de 4 de diciembre de 2013, que confirmó lo planteado por la Dra. Susana Buitrago Valencia. A su vez, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su aclaración porque consideraba que la norma aplicada al caso concreto solo hacía referencia a elecciones de empleados públicos y en el caso particular se trataba de un nombramiento. En esa oportunidad, la Sala dejó sentada su posición en el sentido de indicar que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A, es una imprecisión técnica; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente. Por lo tanto, en el sub judice por tratarse de un nombramiento de un empleado público del nivel profesional efectuado por una autoridad del orden nacional, la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia; y en ese sentido, no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que, esta norma por referirse a actos de elección y no de nombramiento no tienen regla de competencia5. En suma, y reiterando lo dicho por la Sala en anteriores oportunidades, no hay duda que el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., hace referencia a nombramientos y no a la provisión de cargos hechos mediante voto popular, por ende, la competencia del presente proceso

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. Auto de 12 de noviembre de 2013. Radicación No. 2013-00228-01. Actor: Nancy Benítez Páez. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P (E): ALBERTO YEPES BARREIRO. 16 de diciembre de 2013. Radicación No. 2013-00228-01. Actor: Nancy Benítez Páez. Electoral – Auto de aclaración. corresponde a los Tribunales, en este caso el de Cundinamarca, en única instancia por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional; por tal motivo, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. En virtud de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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