CE-11001-03-28-000-2014-00006-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00006-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio / AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas La Consejera Ponente indicó que no advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, y preguntó a las partes, quienes respondieron que no había ninguna objeción. Señaló que no existían excepciones previas que resolver, por ello continuaba con la diligencia. En vista del silencio de las partes y del Delegado del Ministerio Público y de la inexistencia de excepciones por resolver, el Despacho declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. La Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Luis Eduardo Torres García como Representante de los Egresados de la Universidad de la Amazonía contenido en el Acta Final de Escrutinio de 26 de noviembre de 2013 es nulo por (i) violación a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación citado, (ii) desviación de poder al establecer un sistema y procedimiento electoral amañado, (iii) falsa motivación al inscribir como candidato, hacerle campaña y elegir como Representante a un Egresado de la Universidad Surcolombiana, (iv) incumplimiento por el demandado del requisito contemplado en el artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2002Estatuto Generaly (v) transgresión de la prohibición contenida en el artículo 10 del
Decreto Ley 128 de 1976 La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. La Consejera Ponente indicó que, teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda y su subsanación, ya fueron conocidos y trasladadas al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. Así mismo dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el demandado –una vez ocurrido el trasladocon el valor probatorio que la ley les asigne. Decreto de pruebas. Por la Secretaría se ordenó se libraran los respectivos oficios y se advirtiera a sus destinatarios que se les concedía el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrecieran las respectivas respuestas. En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las prueba decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Los apoderados de las partes manifestaron no tener recursos que presentar. Sobre la audiencia de pruebas: Sería pertinente fijar
la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00006-00
Actor: FERNANDO CRUZ ARTUNDUAGA
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario de la Sección, Doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral 11001032800020140000600 demandante Fernando Cruz Artunduaga respecto del acto de elección del señor Luis Eduardo Torres García, como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior
Universitario de la Universidad de la Amazonía.
Se hicieron presentes: El demandante, Fernando Cruz Artunduaga identificado con C.C. No.17.641.143 de Florencia (Caquetá), quien en el decurso de la audiencia inicial otorgó poder con facultades plenas y para todo el proceso de manera verbal al doctor JOSE ALDEMAR MOLANO CARVAJAL, identificado con la C.C. 19.151.639 y T.P. No.
102.234 del C. S. J. La apoderada del demandado, doctora DIANA KARINA SILVA MAVESOY identificada con C.C. No. 1.117.499.125 de Florencia (Caquetá) y T.P. 188.198 del Consejo Superior de la Judicatura. El Representante del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo delegado ante el Consejo de Estado. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería a la doctora DIANA KARINA SILVA MAVESOY apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con la sustitución presentada por el doctor Fernando Vargas Soto, quien contestó la demanda
(poder visible a folio 426). Así mismo se reconoció Personería al doctor José Aldemar Molano Carvajal
identificado con la C.C. 19.151.639 y T.P. No. 102.234 del C.S.J., apoderado judicial del demandante, de conformidad con lo manifestado por el poderdante en esta diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, y preguntó a las partes, quienes respondieron que no había ninguna objeción. Señaló que no existían excepciones previas que resolver, por ello continuaba con la diligencia. En vista del silencio de las partes y del Delegado del Ministerio Público y de la inexistencia de excepciones por resolver, el Despacho declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Torres García como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el Acta Final de Escrutinio de 26 de noviembre de 2013.
Hechos: La Magistrada Ponente expuso como los hechos en los que están de acuerdo las partes, como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, los siguientes: - El Rector (e) de la Universidad de la Amazonía, mediante la Resolución
2270 de 10 de octubre de 2013, convocó a los Egresados de la Universidad de la Amazonía a elegir su representante ante el Consejo Superior de la Institución. - Mediante convocatoria electoral No. 005 de 10 de Octubre de 2013, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía fijó el procedimiento para la elección del Representante de los Egresados al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía. - El 18 de noviembre de 2013 el Rector (e) de la Universidad de la Amazonía mediante Adenda No. 01 modificó los artículos 4º, 6º y 7º de la convocatoria 005 de 10 de octubre de 2013 relacionados con el lugar y fecha de la elección, los puestos de votación y los delegados electorales. - El 26 de noviembre de 2013, se realizó el escrutinio final de las 25 mesas instaladas durante la jornada electoral efectuada el 22 de noviembre de 2013, en la que resultó como ganador Fabián Armando Chavarro Pineda.
Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de violación que expone el demandante y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde al
siguiente:
1. Consideró el demandante que se desconoció lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política relacionado con los principios que rigen la función administrativa, en la medida que: Hubo parcialidad y favorecimiento hacia el candidato Luis Eduardo Torres García, al no establecer el calendario electoral, no verificar los requisitos de los aspirantes, modificar las reglas bajo las cuales se efectuó la inscripción, y
la manipulación de los jurados y delegados electorales. Las actuaciones del personal directivo de la Universidad en el desarrollo del proceso electoral, le vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Planteó el actor que las siguientes situaciones infringieron las normas legales y reglamentarias en las que debería fundarse así: La inexistencia de calendario electoral vulnera lo establecido en el Acuerdo 32 de 2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníaque establece en el inciso 2º del artículo 6º la obligación de la Secretaría General de la Universidad de establecer anualmente el calendario electoral el cual será aprobado y ejecutado por el Consejo Electoral. La no verificación de los requisitos de los aspirantes por el Consejo Electoral, pues el señor Luís Eduardo Torres García no es egresado de la Universidad de la Amazonía de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002, por lo que se encuentra inhabilitado para ser el representante de los egresados, pues su título lo confirió la Universidad Surcolombiana el 27 de junio de 1980. Además, actualmente es docente de planta de la Universidad de la Amazonía y se encuentra incurso en la prohibición consagrada en el artículo 10º del Decreto Ley 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de esta”. La falta de publicación de los listados de sufragantes violó el Acuerdo 32 de
2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníaque en el artículo 5° establece que se debe realizar dicha publicación. El desconocimiento del principio de la confianza legítima al modificar la Resolución bajo la cual fue inscrito el demandante porque i) la adenda No. 01 de 18 de noviembre de 2013, cambió el lugar de votación del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) al municipio de Mocoa (Putumayo), ii) creó como lugar de votación el municipio de Albania (Caquetá), y iii) modificó los horarios de votación y los delegados electorales-, circunstancias que alega el actor cambiaron las condiciones bajo las cuales se había inscrito como candidato. La falta de sorteo de los jurados de votación y delegados electorales vulneró el principio de imparcialidad y transparencia consagrados en los literales b. y e. del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía-. La parcialización de la institución que organiza las elecciones, porque la Universidad de la Amazonía utilizó sus recursos para apoyar al candidato Luis Eduardo Torres García (los funcionarios vistieron camisetas alusivas al candidato, se otorgó y negó la posibilidad de votar a las personas que no aparecían en los listados para sufragar según si eran o no simpatizantes del mencionado candidato). La expedición irregular del Acta de Escrutinios Final en atención a que en ella no consta cuántos votos obtuvo cada candidato en los respectivos sitios de votación, no fijó el período de los elegidos y no se hizo la declaratoria del
candidato elegido, violando así lo establecido en el artículo 2º literales e) y f) del Acuerdo 32 de 2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía-. Además tampoco hubo quórum en el Consejo Electoral para efectuar el escrutinio, porque solo se reunieron tres de los ocho miembros, cuando según el artículo 10º del mismo Estatuto Electoral debieron comparecer todos o la mitad más uno de sus integrantes.
3. Indicó el actor que al establecer un sistema y procedimiento electoral amañado, utilizar los recursos públicos para así garantizar la elección del nuevo Rector y de quienes lo elegirían, se incurrió en desviación de poder.
4. Manifestó el demandante que al elegir como Representante de los Egresados a un egresado de la Universidad Surcolombiana, sin tener en cuenta el procedimiento de la votación establecido en la reglamentación correspondiente, y al permitir la inscripción, hacerle campaña y elegirlo configura la falsa motivación.
5. El demandante argumentó que el señor Luis Eduardo Torres García no es egresado de la Universidad de la Amazonía pues su título de licenciado en ciencias de la educación con especialidad en matemáticas y física, fue conferido el 27 de junio de 1980 por la Universidad Surcolombiana. Por lo tanto no cumple con el requisito contemplado en el artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2002Estatuto General- .
6. Indicó el actor que el señor Luis Eduardo Torres García transgredió la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 en tanto actualmente es docente de planta de la Universidad.
Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los
siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Luis Eduardo Torres García como Representante de los Egresados de la Universidad de la Amazonía contenido en el Acta Final de Escrutinio de 26 de noviembre de 2013 es nulo por (i) violación a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación citado, (ii) desviación de poder al establecer un sistema y procedimiento electoral amañado, (iii) falsa motivación al inscribir como candidato, hacerle campaña y elegir como Representante a un Egresado de la Universidad Surcolombiana, (iv) incumplimiento por el demandado del requisito contemplado en el artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2002Estatuto Generaly (v) transgresión de la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas” La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.
DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: La Consejera Ponente indicó que, teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda y su subsanación, ya fueron conocidos y trasladadas al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.
Así mismo dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el demandado –una vez ocurrido el trasladocon el valor probatorio que la ley les asigne, y estos son: - Certificación expedida el 3 de marzo de 2014 por el Jefe de la División de Registro y Control Académico de la Universidad de la Amazonía en la que hace constar que el señor Luis Eduardo Torres García es graduado del programa Licenciatura en matemática y Física. (fl. 210). - Fotocopia autenticada de las páginas 6, 7 y 8 del documento final con fines de acreditación de calidad de la licenciatura en matemáticas y física elaborado en el 2006 por la Universidad de la Amazonía. (fls. 211-213). - Fotocopia autenticada del anexo No. 01 Documento final con fines de acreditación de calidad de la licenciatura en matemáticas y física elaborado en el 2006 por la Universidad de la Amazonía. (fls. 214-217). En relación a las pruebas solicitadas,
1. Por el demandante: Documentales: “1. Listado de sufragantes de los egresados aptos para votar mesa por mesa en la elección realizada el 22 de noviembre de 2013, Convocatoria electoral 005 de
2013.
2. Planillas debidamente firmadas por los sufragantes mesa por mesa en a elección realizada el 22 de noviembre de 2013, convocatoria electoral 005 de
2013.
3. Actas de escrutinio mesa por mesa en la elección realizada el 22 de noviembre de 2013, convocatoria electoral 005 de 2013.
4. Acta final de escrutinios en la elección realizada el 22 de noviembre de 2013,
Convocatoria electoral 005 de 2013.
5. Certificado sobre el tiempo de servicios, vinculación y cargos desempeñados por las siguientes personas: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA; DIANA ELI
GARCIA CAPDEVILLA; JESÚS MARÍA VARGAS, OSCAR ANDRÉS GALINDO Y
MARLON MONSALVE ASCANIO.
6. Acta del Consejo Superior donde se encargó como Rector al señor GUSTAVO
ADOLFO CELIS PARRA.
7. Oficio remisorio de las actas del Consejo Electoral de 16 de septiembre de 2013 (01 folio).
8. Actas 01, 02,03, 04 de 2012 y actas 01, 02 de 2013 del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía (20 folios).
9. Oficio SG-677 de 28 de noviembre de 2013, remitido al suscrito, recibido el 02 de diciembre de 2013 (13 folios)”.
Sobre las pruebas documentales solicitadas
A. En relación con las peticiones contenidas en los numerales 4º, 7º, 8º y 9º (Acta Final de Escrutinios de la Elección realizada el 22 de noviembre de 2013, Convocatoria No. 005, oficio remisorio de las actas del Consejo Electoral de 16 de septiembre de 2013, actas 01, 02,03, 04 de 2012 y actas 01, 02 de 2013 del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía y oficio SG-677 de 28 de noviembre de 2013) advirtió el despacho fueron aportados por el demandante en copias autenticas y originales, y obran a folios 85-105, 115-116, 120-131 del
cuaderno principal. Por lo que, como ya se señaló se dispone tenerlos como pruebas con el valor que la Ley les asigne y no ordenar solicitarlos nuevamente por superfluas1 de conformidad con el articulo 168 del C.G.P ( art. 178 del C.P.C)
B. En relación con las peticiones contenidas en los numerales 1º y 2º(listados de sufragantes y planillas firmadas por los sufragantes), el Actor indica en el numeral 27 del acápite “HECHOS” de la demanda que: al doctor Jair Díaz Díaz lo dejaron votar en al sede Florencia “y a los egresados del mismo programa que se encontraban en el mismo municipio del Doncello, a una hora y media de Florencia, no los dejaron votar”, y que a la doctora Luz Alba Montes la autorizaron para votar en Florencia, y que “las autorizaciones se manejaban de acuerdo a las conveniencias” Se exponen dos circunstancias relacionadas con posibles irregularidades en el listado de sufragantes y las autorizaciones para votar, pero no se concreta ni especifica quiénes eran esas otras personas que se encontraban en el mismo municipio de El Doncello y no les permitieron votar.
C. Sobre la solicitud contenida en el numeral 3º de las pruebas documentales
(actas de escrutinio mesa a mesa), en el numeral 28 de los “HECHOS” de la demanda el actor manifestó: “El acta final de escrutinio de fecha 26 de Noviembre de 2013 que se solicita su nulidad, no deja constancia de cuantos votos sacó (sic) cada candidato en los respectivos sitios de votación (…)”
1 “Que está de más” Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Edición 22ª. http://lema.rae.es/drae/?val=superfluas
D. En lo que tiene que ver con la solicitud contenida en el numeral 5º sobre los certificados de tiempos de servicios, en el numeral 26 del acápite “HECHOS” de la demanda, el Actor manifestó: “El día de la elección, es decir el 22 de noviembre de 2013, la Universidad suspendió sus labores habituales, dedicando personal de planta como de contrato, al proselitismo electoral, y se observó desde Decanos como la doctora Ali García Capdevilla, y a jefes de programas como el profesional Oscar Andrés Galindo, profesores a contratos como Jesús María Vargas y profesores de planta como Marlon Monsalve, hasta los funcionarios de más bajo rango portaban la camiseta del otro candidato, (…) Los funcionarios y empleados, comprometidos con el otro candidato, ejercieron una presión indebida en las personas que iban a votar y como si fuera poco los votantes tenían que pasar por un
callejón humano donde ellos abordaban al sufragante.(…).
E. Sobre la petición del numeral 6º del acápite de pruebas documentales solicitadas (Acta mediante la cual se encargó al Rector Gustavo Adolfo Celis Parra) no se menciona en ningún aparte del libelo irregularidad o cargo con el cual tenga relación.
En razón a lo anterior, consideró el Despacho necesario señalar que el artículo 180.10 del CPACA establece que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los
hechos sobre los cuales exista disconformidad (…)”. Así mismo el Código General del Proceso –arts. 168 y sgtes- (artículos 178 y sgtes del Código de Procedimiento Civil) establece la obligación del juez de evaluar la conducencia2, pertinencia3 y utilidad4 de las pruebas así: Art. 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En la solicitud de pruebas el demandante únicamente expresó que solicita se oficie al Secretario General de la Universidad de la Amazonía, sin especificar qué se pretende probar concretamente con los documentos solicitados, ni con qué cargo guarda relación cada solicitud. En la demanda el actor refiere múltiples situaciones que considera irregulares, enumera treinta hechos y cuatro cargos –en el segundo plantea siete posibles violaciones-. Los hechos tienen que ver con la naturaleza jurídica de la entidad, las funciones del Consejo Superior Universitario, funciones del Consejo Electoral, la expedición de la Resolución 2270 y de la convocatoria 005 de 10 de octubre de 2013 y la adenda No. 01 de 18 de noviembre de 2013 por el Rector de la 2 “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. (…) es una comparación entre el medio probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho robatorio. Decimoctava edición. Librería Ediciones del profesional LTDA. Bogotá D.C. Febrero de 2013. Pg.
145. 3 Ídem. “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. 4 Ibídem “(…) se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.(…) p{ag. 148.
Universidad, la posible inhabilidad del demandado, por no ser egresado de la Universidad de la Amazonía y por ser docente de esta, posibles irregularidades en el proceso eleccionario como la no verificación de los requisitos de los aspirantes, ocultamiento de información del proceso, no publicación del censo electoral y lugares de votación, modificación de las condiciones de votación, no sorteo de las listas de jurados de votación, entre muchos otros. Así mismo los cargos se refieren al desconocimiento de los principios de la función administrativa, de las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse, falta de requisitos e inhabilidades del demandado, entre otros. Por las anteriores razones, no es claro para este despacho determinar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas documentales solicitadas, pues, aunque pueden hacerse algunas conjeturas, no es posible establecer la eficacia, pertinencia y utilidad de todos los documentos solicitados, de conformidad con las normas señaladas. (artículos 178 y sgtes del C.P.C. y 168 y sgtes del C.G.P.) Así las cosas, frente a las peticiones contenidas en los numerales 1º, 3º y 5º
(listado de sufragantes, actas de escrutinio mesa a mesa y certificados de vinculación) de conformidad con los artículos 180.10, 212 y 213 del CPACA, teniendo en cuenta que el actor no especificó el objeto de las pruebas, pero en “Los Hechos” refiere posibles irregularidades en el proceso pre-electoral y electoral relacionados, se decretó de oficio para que por la Secretaría de esta Sección se solicite a la Universidad de la Amazonía remita a este Despacho: - Los documentos relacionados con el proceso pre-electoral y electoral de la elección del Representante de los Egresados realizada el 22 de noviembre de 2013 (los listados de sufragantes –en medio magnéticoy listado de jurados de votación con las respectivas constancias de publicación, las autorizaciones expedidas para votar, y escrutinios mesa a mesa –si existen-, - Los Certificados en donde conste la fecha, tipo de vinculación y cargo ocupado (certificación laboral o de contrato) de los señores Ali García Capdevilla, Oscar Andrés Galindo, Jesús María Vargas y Marlon Monsalve, para la fecha de las elecciones del Representante de los Egresados al Consejo Superior Universitario, esto es el 22 de noviembre de 2013.
- El Estatuto Electoral vigente.
En cuanto a los documentos contenidos en las peticiones de los numerales 2º y 6º (planillas firmadas por los sufragantes y Acta en la cual se encargó al Rector Gustavo Adolfo Celis Parra), se rechazaron; puesto que, como ya se dijo, el actor no indicó el objeto de dicha solicitud, y de la demanda no es posible determinar qué hechos específicamente se pretenden probar, ni a qué cargo o cargos
corresponden, por lo que para este Despacho no fue posible establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos, aún bajo el supuesto de llegar a considerar para decretarlas oficiosamente. Testimoniales Solicita el actor “se decrete el testimonio de las siguientes personas para que deponga (sic) sobre los hechos de la demanda y de lo ocurrido durante la jornada electoral de 22 de noviembre de 2013:
1. JAIR DIAZ DIAZ, mayor de edad, identificado con la cédula 96.352.700 de El
Doncello. Para efectos de citación en la Calle 12 No. 2B-11 barrio Castilla de Florencia.
2. LUZ ALBA MONTES CÁRDENAS.
3. SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ RUBIO, mayor de edad, identificado con la
cédula 17.625.270 de Florencia, cuya dirección es la carrera 11A N. 35ª-27 Barrio Villa Natalia de Florencia.
4. BERNARDO GARCÍA QUIROGA, mayor de edad, identificado con la cédula 17.629.527 de Florencia, domiciliado en Florencia, a quien se puede citar a través de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonía en la Avenida Circunvalar, barrio El Porvenir de la ciudad de Florencia.
5. ERNESTO FAJARDO CASTRO, mayor de edad, identificado con la cédula
17.629.394 de Florencia, carrera 12 N. 9-111 barrio Juan XXIII de Florencia.
6. ALBEIRO BENITEZ VARGAS, mayor de edad, identificado con la cédula 7.1832.942 de Tunja, Domiciliado en la ciudad (sic) Florencia – Caquetá y para
notificaciones: Carrera 12 B – 2 SUR 12 Barrio el Bosque, de la ciudad de Florencia Caquetá. Correo electrónico: albe777@gmail.com.
7. OMAR BURBANO CONCHA, mayor de edad, identificado con la cédula
10.519.449 de Popayán, domiciliado en la Carrera 9 N. 7-14 de Florencia.
8. HENRY ALEXANDER CORTES CUBILLOS, mayor de edad, identificado con la
cédula 8.355.779 de Envigado, domiciliado en la Carrera 12B #2Sur-12, Barrio el Bosque, de la ciudad de Florencia”. Sobre las pruebas testimoniales En cuanto a las solicitudes de testimonios, el demandante únicamente plantea: “Solicito respetuosamente se decrete el testimonio de las siguientes personas para que deponga (sic) sobre los hechos de la demanda y de lo ocurrido durante la jornada electoral del 22 de noviembre de 2013”. Al respecto, es necesario señalar que los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso(art. 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil) establecen que en la solicitud de testimonios se debe expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (antes en el C.P.C.: enunciarse sucintamente el objeto de la prueba), y sólo se ordenará la practica cuando la petición reúna dichos requisitos. En la petición de testimonios de la demanda, se refiere el nombre de los ocho testigos, y su domicilio, sin concretar a qué hechos específicamente se refiere y/o cuál es el objeto de la prueba, - y como ya se señaló la demanda expone treinta
hechos distintoscondiciones en las que resulta imposible evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos. Aunque en los casos de los señores Jair Díaz Díaz y Luz Alba Montes Cárdenas, - como ya se señaló- son mencionados como personas que no se encontraban en el listado de sufragantes y el señor Díaz fue autorizado para votar mientras que la señora Montes no. Al respecto consideró la Magistrada Ponente que el testimonio no es la prueba idónea para demostrar la situación reseñada, pues para probar dicha circunstancia basta el listado de sufragantes, y/o las autorizaciones para votar emitidas por la Universidad de la Amazonía, pruebas que ya fueron decretadas en esta diligencia. De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente rechazó la solicitud de la práctica de los testimonios, puesto que en el caso de los señores Diaz y Montes, no es la prueba idónea y en los otros no se concretan los hechos objeto de la prueba en ningún aparte de la demanda. No se manifestó claramente sobre qué circunstancias específic
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