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CE-11001-03-28-000-2014-00006-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00006-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario / CALENDARIO ELECTORAL - Definición / CALENDARIO ELECTORAL - Finalidad Inexistencia de calendario electoral, situación que vulnera lo establecido en el inciso 2 del artículo 6 del Acuerdo 32 de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía”. El actor expone que, en su criterio, la omisión de proyectar y aprobar el calendario electoral atenta contra los principios de transparencia y publicidad del proceso electoral pues no se garantiza a los participantes su derecho a la igualdad, razón por la cual no se podía llevar a cabo las elecciones para elegir el representante de los egresados al Consejo Superior Universitario. Al respecto, debe precisarse que la Sala ha manifestado que “El calendario electoral puede definirse como la distribución de las actividades que se deben realizar durante el procedimiento electoral en distintas fechas a lo largo de un período determinado y cuya finalidad es determinar las condiciones para el ejercicio de las competencias, obligaciones y facultades tanto de las autoridades que intervienen en el procedimiento electoral como de los ciudadanos que ejercen sus derechos políticos”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la finalidad del calendario electoral es que las partes interesadas en el proceso electoral tengan pleno conocimiento, desde su inicio, de las instancias, fechas y del procedimiento bajo el cual se llevará a cabo las elecciones. Debe destacarse que del estudio del expediente se advierte que existe una norma especial que regula las elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y que no contiene la obligación de fijar el calendario electoral que extraña el actor. Resulta pertinente

destacar que como antes se explicó la finalidad del plurimencionado calendario es que las partes interesadas tengan pleno conocimiento de la forma como se surtirá el proceso eleccionario. En este caso para la Sala los principios de publicidad y transparencia están preservados con la Convocatoria No. 005 de 10 de octubre de 2013 de la cual se estableció que, además, de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 6 del Acuerdo No. 31 de 2010, con total claridad fijó las fechas para que los candidatos y testigos electorales se inscribieran como también para para que se llevara a cabo la publicación de los listados de los candidatos y los testigos inscritos, asimismo, determinó la fecha y el procedimiento que se surtiría en la citada elección. Así las cosas, queda probado que la norma que se cita como inobservada, por ser general, no aplica para la elección, que tiene disposición especial, de la cual resultó ganador el señor Torres García, por lo que por esta razón el acto acusado no podría ser anulado. Como también se evidenció que con las disposiciones dictadas para convocar al proceso eleccionario se estableció el procedimiento a surtir en procura de los principios de publicidad y transparencia que según el demandante no se atendieron. Razones estas suficientes para negar este cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del calendario electoral. Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 2013-00017-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección

Quinta. UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIANaturaleza jurídica - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Desempeño como docente de la misma universidad genera incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD - No es causal de nulidad de la elección El acusado se desempeña como docente de la Universidad de la Amazonía está incurso en la causal de “inhabilidad” contenida del artículo 10 del Decreto 128 de

1976. Es necesario precisar que la anterior norma no se puede analizar de manera aislada sino que su estudio debe comenzar con establecer quiénes son sus destinatarios, para lo cual es imperioso acudir a su artículo 1 que dispone: “Artículo 1 .- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos” De la anterior transcripción queda claro que el decreto se dirige “…a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta…”. Por su parte la elección cuestionada se trata de la del representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Para establecer la naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía basta con remitirnos al artículo 1 del Acuerdo No. 62 de 2002, según el cual: “La Universidad de la Amazonía, es una

institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional…”. Resulta evidente que los miembros que hagan parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía no son destinatarios del Decreto 128 de 1976 pues la naturaleza jurídica de dicha institución educativa no tiene el carácter de Establecimiento Público, ni de Empresa Industrial o Comercial del Estado y tampoco se trata de una Sociedad de Economía Mixta, razón por la cual el régimen de inhabilidad allí contenido no puede ser aplicado al caso del demandado. Situación que obliga a negar el cargo formulado por la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, no escapa a la Sala que en la hipótesis de ser aplicable esta norma lo cierto es que dicha circunstancia no podría ser objeto de estudio del medio de control electoral, pues la situación aducida por el demandante -que el demandado además de hacer parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía se desempeña como docente de esa misma universidaden realidad se trata es de una incompatibilidad, entendida como limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala NO genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión. Es por lo anterior, que

el numeral 5 del artículo 275 del CPACA dispone que: “[l]os actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, con lo que excluyó las incompatibilidades como causal de nulidad de la elección.

NOTA DE RELATORIA: La violación al régimen de incompatibilidades no genera la nulidad del acto de elección. Sentencia de 21 de abril de 2005. Rad. 63001-2331-000-2004-00052-01(3528). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00006-00

Actor: FERNANDO CRUZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral iniciado por Fernando Cruz Artunduaga contra la elección del señor Luis Eduardo Torres García como Representante de los

Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía -Acta Final de escrutinios del 26 de noviembre de 2013-. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Torres García como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el Acta Final de Escrutinio de 26 de noviembre de 2013. 1.2.- Soporte fáctico El Rector (E) de la Universidad de la Amazonía, mediante la Resolución 2270 de 10 de octubre de 2013, convocó a los Egresados de la Universidad de la Amazonía a elegir su representante ante el Consejo Superior de la Institución. Mediante Convocatoria Electoral No. 005 de 10 de octubre de 2013, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía fijó el procedimiento para la elección del Representante de los Egresados al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía. El 18 de noviembre de 2013 el Rector (E) de la Universidad de la Amazonía mediante Adenda No. 01 modificó los artículos 4 , 6 y 7 de la Convocatoria 005 de 10 de octubre de 2013 relacionados con el lugar y fecha de la elección, algunos puestos de votación y delegados electorales. El 26 de noviembre de 2013, se realizó el escrutinio final, en la que resultó como ganador Luis Eduardo Torres García. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante señala que el acto de elección del Representante de los

Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía vulnera la siguiente normativa:

1. Artículo 209 de la Constitución Política relacionado con los principios que rigen la función administrativa, en la medida que: “Hubo parcialidad y favorecimiento hacia el candidato Luis Eduardo Torres García, al no establecer el calendario electoral, no verificar los requisitos de los aspirantes, modificar las reglas bajo las cuales se efectuó la inscripción, y la manipulación de los jurados y delegados electorales.

Las actuaciones del personal directivo de la Universidad en el desarrollo del proceso electoral, le vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

2. Inciso 2 del artículo 6 del Acuerdo 32 de 2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníaporque en el proceso electoral cuestionado no se fijó el calendario electoral, a pesar de que su elaboración anual le compete a la Secretaría General de la Universidad y su aprobación y ejecución corresponde al Consejo Electoral de la misma institución.

3. Artículo 5° del Acuerdo 32 de 2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníatoda vez que se omitió la publicación de los listados de sufragantes.

4. Desconocimiento del principio de la confianza legítima porque mediante la Adenda No. 01 de 18 de noviembre de 2013 se: i) modificó el lugar de votación del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) al municipio de Mocoa

(Putumayo), ii) creó como lugar de votación el municipio de Albania (Caquetá), y

  1. cambiaron los horarios de votación y los delegados electorales, circunstancias que alega el actor cambiaron las condiciones bajo las cuales se había inscrito como candidato.

5. Literales b) y e) del artículo 2 del Acuerdo 32 de 2009Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníaporque ante la falta de sorteo de jurados de votación y de los delegados electorales se vulneraron los principios de imparcialidad y transparencia a los que aluden dichos preceptos.

Además, por la parcialización de la Universidad la cual utilizó recursos propios para apoyar al candidato Luis Eduardo Torres García situación que se evidencia con el hecho de que los funcionarios vistieron camisetas alusivas al candidato, se otorgó y negó la posibilidad de votar a las personas que no aparecían en los listados para sufragar según “…si eran o no simpatizantes del mencionado candidato”.

6. Artículo 2 literales e) y f) del Acuerdo 32 de 2009 -Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazoníaporque el acta de escrutinio final se expidió de manera irregular toda vez que en ella no consta a) cuántos votos obtuvo cada candidato en los respectivos sitios de votación; b) no fijó el período de los elegidos y; c) no se hizo la declaratoria del candidato elegido.

7. Artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2002 -Estatuto Generalporque el demandado no es egresado de la Universidad de la Amazonía pues su título de licenciado en ciencias de la educación con especialidad en matemáticas y física, fue conferido el 27 de junio de 1980 por la Universidad Surcolombiana y no por la

Universidad de la Amazonia. Además, sostuvo que con su elección se infringe el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 en tanto actualmente es docente de planta de la Universidad. 1.4.- Contestaciones 1.4.1 Luis Eduardo Torres García El demandado, mediante apoderado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, manifestó que la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía no se rige por el Acuerdo No. 32 de 2009 sino por el Acuerdo 31 del 5 de octubre de 20101, por lo que “...existe norma especial y posterior (…) circunstancia que da pie a aseverar que el examen de legalidad del acto censurado no puede hacerse con apoyo en normas que le son extrañas”. Destacó que la Universidad de la Amazonía es una institución estatal de educación superior del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada como regional Florencia de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976, transformada por la Ley 60 de 1982 y reconocida institucionalmente como universidad por la Resolución No. 6533 de 1983 del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que con la Ley 60 de 1982 la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana “…se transformó en la Universidad de la Amazonia (…) en materia jurídica la transformación es, de manera general, la continuación bajo otra forma de determinadas situaciones jurídicas”. En consecuencia, la Universidad de la

Amazonía conservó todos los derechos y obligaciones de la U. Surcolombiana, incluyendo los elementos esenciales del servicio público a su cargo, es decir, los derechos de matrícula o alumnos inscritos, docentes o directivos docentes, los programas aprobados y las licencias de funcionamiento, ya que forman parte del servicio educativo. Por lo anterior, en su criterio en este caso se configuró la subrogación de conformidad con el artículo 1669 del Código Civil por lo que la personería jurídica denominada Universidad de la Amazonía ocupó el lugar que antes tenía la Surcolombiana, “…pero, claro está, únicamente en lo que respecta a la Regional Florencia”. 1 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancia de la institución”. De conformidad con lo expuesto concluyó que su representado, en efecto, es Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Matemáticas y Física otorgado por la Universidad Surcolombiana pero “…no es menos cierto que se debe hacer la ficción jurídica que el título académico otorgado al mencionado ciudadano es fue conferido por la Universidad de la Amazonía. De manera que no se conculca el artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”. Respecto de la presunta inhabilidad del demandado, por ser docente de la universidad de la Amazonía, precisó que el Decreto 128 de 1976, al que se alude en la demanda, no es aplicable a los miembros de los consejos superiores de las entidades públicas toda vez que la misma norma en su artículo 1 señala que se

aplica a “…los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90 % o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos”. Para finalizar expuso que “…el resto de las acusaciones que se hace contra el acto acusado solamente se quedan en apreciaciones que hace el actor sin ningún tipo de sustento, por ende no permiten inferir que la elección impugnada sea nula, puesto que falta por acreditar la ocurrencia de los mismos y el presupuesto concerniente a que ello haya incidido directamente en el resultado de la elección, elemento que por no estar exento de prueba se constituye en carga de la prueba para el demandante, hecho que según los medios de prueba obrantes en el proceso no está acreditado”. (Fls. 427 al 433). 1.4.2 El Ministerio de Educación Nacional El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que carece de legitimación por pasiva en este proceso pues al no representar al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, ni al haber sido “referido” por el demandante como causante de la vulneración normativa que se le alude concluyó que ese “…Ministerio NO se constituye como parte dentro del mismo”. (fls. 434 al 435). 1.5 Tramite del Proceso Presentada la demanda, esta Corporación la admitió y negó la suspensión provisional deprecada mediante providencia del 25 de abril de 2014 (Fls. 353362), en la cual se ordenaron y efectuaron, conforme a la normativa aplicable, las

debidas notificaciones.

II. AUDIENCIA INCICIAL Con auto de 16 de julio de 2014, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 28 de julio de 2014 (fl. 458), la cual se desarrolló en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.

En dicha audiencia que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades (que no hubo), establecer la competencia de la Sección para fallar, se fijó el litigio de la siguiente manera: 2.1 Fijación del Litigio Determinar si el acto de elección del señor Luis Eduardo Torres García, como Representante de los Egresados de la Universidad de la Amazonía, contenido en el Acta Final de Escrutinio de 26 de noviembre de 2013 es nulo por 1. Violación a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación; 2. Desviación de poder al establecer un sistema y procedimiento electoral amañado, 3. Falsa motivación al inscribir como candidato, hacerle campaña y elegir como Representante a un Egresado de la Universidad Surcolombiana; 4. Incumplimiento por el demandado del requisito contemplado en el artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2002Estatuto Generaly; 5. Transgresión de la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los

representantes legales de estas”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos: 1. “Violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de la violación”.

Lo anterior alude al cargo del actor según el cual no existió calendario electoral, no se verificaron los requisitos del demandado al momento de la inscripción, la modificación de las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo el proceso eleccionario, la manipulación en la designación de los jurados de votación, la no fijación del listado de votantes en un sitio público, el no haberse consignado en el acta de escrutinio final de la votación la cantidad de votos obtenidos por los candidatos en los respectivos puesto de votación y porque no fue realizada por el Consejo Electoral en audiencia Pública. Al respecto, el agente del Ministerio Público precisó que el calendario electoral que extraña el demandante está contenido en la Convocatoria No. 005 en la cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía solicitó al rector que citara a los egresados de la universidad para que eligieran a su representante y, además, se dispuso el procedimiento a seguir pues se reguló el periodo de inscripción de los candidatos y testigos, la publicación del listado de jurados y el día en que se llevarían a cabo las elecciones, éste en sentir de esta delegada “… es el calendario electoral”, por lo que declaró que este cargo es infundado.

Expresó que tampoco le asiste razón al demandante cuando alude que el señor Torres García no cumple con el requisito de ser egresado de la Universidad de la Amazonía pues esta institución educativa y la Universidad Surcolombiana “… comparten un origen común que con el devenir del tiempo se escindió para hacer que surgieran dos entes universitarios distintos pero solo a partir de la creación del segundo de ellos”. Precisó que mediante la Ley 55 de 1968 se creó el Instituto Universitario Surcolombiano, el cual con la Ley 13 de 1976 se convirtió en la Universidad Surcolombiana. Luego el Acuerdo 032 de 1979 el Consejo Superior de dicha Universidad creó la Regional Florencia “…la que a la postre y por disposición de la Ley 60 de 1982, conforme a la prescripción del artículo 1 pasó a denominarse Universidad de la Amazonía, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en Florencia, Caquetá”. Informó que en el expediente se acreditó que el demandado obtuvo su título de la Universidad Surcolombiana -Regional Florenciapor lo que debe de entenderse “…que es egresado de la Regional Florencia una vez ésta pasó a denominarse Universidad de la Amazonía”. Por otra parte, respecto de las modificaciones realizadas al proceso eleccionario por la Adenda No. 01 de 18 de noviembre de 2013 resaltó el Ministerio Público que el actor omitió explicar la incidencia que tuvo en el resultado oficial del proceso de elección dichos cambios y concluyó que es “…claro que las

modificaciones efectuadas, por si solas, no tienen por virtud ni pueden alterar el resultado final de la elección lo cual basta para desestimar este aspecto del cargo”. En cuanto a la presunta manipulación en la designación de los jurados de votación tendiente al favorecimiento del ahora demandado, adujo que carece de fundamento fáctico y probatorio “…por lo demás, la designación de éstos es un acto no sometido a procedimiento alguno que corresponde realizar al Consejo Electoral conforme lo señala el artículo 13 del Acuerdo 32 de 2009, designación que es de forzosa y obligatoria aceptación”. Respecto de la omisión de fijar el listado de votantes en un sitio público, para el Procurador Delegado “…el actor incurre en error al considerar el asunto por cuanto que la publicidad de este documento se cumple con la fijación del mismo en el lugar que se ha habilitado para depositar el voto, es decir, en la respectiva mesa de votación y si bien conforme al principio de publicidad señalado en el Estatuto General se dispone que este documento es público lo hace para destacar la posibilidad que se tiene para conocerlo sin sometimiento a ninguna traba, pero la norma no señala la obligación de que sea publicado ni establece la forma como se agota esta exigencia; al prescribir el carácter público lo hace para permitir que los candidatos, que son los interesados directos, conozcan quienes han sido incluidos en el listado y así permitirles el ejercicio del derecho derivado de lo estipulado en el artículo 26 del Acuerdo 32 de 2009, al elector le permite conocer su habitación y como es obvio reclamar ante la organización electoral si no se encuentra incluido en el listado de electores sin justa causa para ello”.

Además, destacó que las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta que el actor o algún otro candidato haya presentado reclamación en relación con los listados de sufragantes. Por lo anterior concluyó que la presunta irregularidad alegada por el demandante “…pueda enervar el resultado final del proceso eleccionario”. Para concluir afirmó que el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía dispone como función del Consejo Electoral efectuar los escrutinios generales de las elecciones y consultas “…sin someter esta función a un procedimiento especial de obligatorio acatamiento por parte del Consejo”. Señaló que de conformidad con el Acuerdo 31 de 2010 lo único que se requiere es la consolidación de los escrutinios lo que corresponde realizar a la Secretaría del Consejo Electoral, como en efecto sucedió, “…y luego de esta formalidad se procede a la notificación del resultado al candidato ganador; ahora bien efectuada, efectuada la suma de los guarismos que se incorporaron en las actas de escrutinios de los jurados de votación se tiene que arroja para el candidato ganador un total de 1765 votos depositados a su favor, guarismo que es el mismo registrados en el acta final de escrutinio”. 2. “Desviación de poder al establecer un sistema y procedimiento electoral amañado”. Para comenzar señaló que la deviación de poder se configura cuando la atribución de la que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Frente a este cargo manifestó que el mismo carece de respaldo probatorio porque, si bien, el actor aduce que “…el procedimiento eleccionario estuvo

amañado y que se estableció para propiciar la elección del candidato ganador, lo cierto es que no existe prueba que corrobore el cargo”. Por el contrario, considera que las elecciones se surtieron de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables al caso. 3. “Falsa motivación al inscribir como candidato, hacerle campaña y elegir como representante a un Egresado de la Universidad Surcolombiana”. Expresó que el vicio de la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho en el que se funda el acto administrativo que lo contiene es inexistente o existiendo “…han sido erradamente calificados desde el punto de vista jurídico generándose en la primera hipótesis el error de hecho y en la segunda el error de derecho…”. Respecto del caso concreto afirmó que desde la causal de falsa motivación, fundada en el hecho de que el demandado es egresado de la Universidad Surcolombiana, no genera ningún impedimento para inscribirse como candidato para representar a los egresados de la Universidad de la Amazonía, sin mayor explicación. En lo referente a la presunta campaña adelantada por la Universidad de la Amazonía a favor del elegido, señaló que debe ser desestimado porque carece de soporte probatorio. 4. “Incumplimiento por el demandado del requisito contemplado en el artículo 39 del Acuerdo No. 062 de 2020 (sic) Estatuto General”. Luego de transcribir el artículo 39 del Acuerdo 62 de 2002, se limitó a manifestar que contrario al dicho del actor el demandado cumple con el requisito de egresado de la Universidad de la Amazonía por lo que podía aspirar a ser miembro del Consejo Superior.

5. “Trasgresión de la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 `Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidad, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas”.

El demandante aduce que el elegido está “inhabilitado” para ser el Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía porque se desempeña como docente de la misma Institución de Educación Superior. Al respecto, concluyó el Agente del Ministerio Público que la norma citada en la demanda es inaplicable al presente caso toda vez que las universidades estatales no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, pues el precepto en realidad está dirigido a “…entes que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público” (Fls. 656-674). 4.2. El demandado, por intermedio de su apoderado, manifestó que la Universidad de la Amazonía es una institución estatal de educación superior del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo, docente y de proyección social, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional creada como regional Florencia de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976, transformada por la Ley 60 de 1982 y reconocida institucionalmente como Universidad según Resolución No. 6533 de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, insistió en que a pesar de que el demandado recibió su título de la Universidad Surcolombiana “…no es menos cierto que se debe

hacer la ficción jurídica que el título académico otorgado fue conferido por la Universidad de la Amazonía. De manera que no se conculca el artículo 39 del Acuerdo 062 de 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazoníacomo quiera que esta universidad es la encargada de manejar el archivo y custodia de los documentos y títulos conferidos por la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana; dentro de los cuales se encuentra el título del señor Luis Eduardo Torres García”. Además, reiteró que la elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario no se rige por el Acuerdo No. 32 de 2009, como lo afirma el actor, sino por el Acuerdo No. 31 de 5 de octubre de 2010, “…circunstancia que da pie a aseverar que el examen de legalidad del acto censurado no puede hacerse con apoyo en normas que le son extrañas”. Refirió que la inhabilidad que se le endilga al demandado por ser docente de Universidad de la Amazonía, se soporta en el Decreto 128 de 1976, norma que no es aplicable al presente

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