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CE-11001-03-28-000-2014-00008-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00008-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Solicitud de aclaración del acto administrativo enjuiciado Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado contenido en el CD suministrado por el Congreso de la República. Resalta el Despacho que el hecho de no contar con la copia del acta de la sesión en la que se llevó a cabo la elección acusada, de ninguna manera impide al Despacho pronunciarse sobre su admisión. Definido aquello, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del

numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por último, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 5 de febrero de 2014, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., para interponer esta acción incluso si se tiene en cuenta la fecha en que el acto demandado fue proferido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00

Actor: NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

I. ANTECEDENTES El elegido, Néstor Iván Osuna Patiño, a través de apoderado judicial ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación parcial de su propio acto de elección, declarado en sesión del Congreso de la República de 10 de diciembre de 2013, mediante el que se le eligió como magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, en aras de obtener por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la rectificación del acto acusado, puesto que, según lo afirma el demandante, en él se indicó que la elección se surtió para el periodo 2013-2016,

aun cuando su periodo es personal y de 8 años. En consecuencia, solicita al H. Consejo de Estado que aclare el acto administrativo enjuiciado de tal forma que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 254 constitucional, 76 de la Ley 270 de 1996, y 28 de la Ley 5 de 1992 que consagran que el periodo establecido constitucional y legalmente para el cargo en propiedad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es individual de 8 años y no institucional1.

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, en los términos del artículo 125 del C.P.A.C.A. 2) Sobre la admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las

notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado contenido en el CD suministrado por el Congreso de la República. 1 Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “Artículo 254 constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: // 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. // 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley”, “Artículo 76 de la Ley 270 de 1996. De las Salas Del Consejo Superior de la Judicatura. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: // 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, // 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. // El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.” y “Artículo 28 de la Ley 5 de 1992. ARTÍCULO 28. Periodo. Los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992”. Resalta el Despacho que el hecho de no contar con la copia del acta de la sesión en la que se llevó a cabo la elección acusada, de ninguna manera impide al Despacho pronunciarse sobre su admisión, sobre el punto la Sala Electoral ha tenido oportunidad de expresarse: “Ante esa circunstancia, la Sala considera que, si bien lo ideal es contar con el acto administrativo demandado al momento de admitir la demanda, sujetar forzosamente esta decisión a la obtención de ese documento afectaría grave e injustificadamente el normal curso del proceso electoral y atentaría no solo contra el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes sino el de la tutela efectiva, máxime cuando el juez puede acudir a otros medios de prueba para evidenciar la existencia del acto que se acusa. En el caso concreto, para demostrar la elección de José Gregorio Eljach Pacheco como Secretario General del Senado de la República, obran en el expediente: i) el video de la sesión de 1º de agosto de 2012 y ii) copia de la Resolución 2177 de 8 de agosto de 2012, de nombramiento del mencionado funcionario en dicho cargo, en la que se lee que: “mediante certificación expedida por los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, informa que en Sesión Plenaria de fecha 1 de agosto de 2012 fue elegido como Secretario General del Senado de la República al Doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECHO identificado con la cédula

de ciudadanía No. 10.540.910 para el período constitucional 2012-2014, y que tomo (sic) posesión ante la Plenaria en sesión de fecha 8 de agosto de 2012.” (fl. 3 - Se subraya)”. Definido aquello, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. La referida norma indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Por último, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 5 de febrero de 2014, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., para interponer esta acción2 incluso si se tiene en cuenta la fecha en que el acto demandado fue proferido3. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. Advierte el Despacho que en la parte resolutiva de esta providencia no se ordenará notificar personalmente al doctor Néstor Iván Osuna Patiño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La

norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)” 3 10 de diciembre de 2013. atendiendo a las reglas establecidas en el numeral 1 del artículo 277 del CPACA, toda vez que el mismo funge como demandante y por tanto, se le notificará sólo por estado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Admítase la demanda electoral instaurada contra la elección del doctor Néstor Iván Osuna Patiño como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Notifíquese personalmente al presidente del Congreso de la República, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

4. Notifíquese por estado al actor.

5. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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