CE-11001-03-28-000-2014-00008-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00008-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL - Carácter público del medio de control impide configuración de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cualquier persona, incluso el elegido, cuando considere que hay error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto Como se advirtió en los antecedentes del caso, el doctor Néstor Iván Osuna Patiño demandó la legalidad del acto de 10 de diciembre de 2013, mediante el cual, el Congreso de la República lo eligió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para la Sala, una interpretación literal del artículo 139 del C.P.A.C.A., según el cual, “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, impone entender que la legitimación para formular ese tipo de demandas, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido. Tanto es así que se le permite, incluso, a la misma autoridad pública que necesita corregir su propia decisión, demandar sus actos lesivos. Sobre el punto, el artículo 97 del C.P.A.C.A. establece: “si (…) la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta facultad ha sido reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que
avaló la posibilidad de que la propia administración que expidiese el acto declarativo de una elección o contentivo de un nombramiento, lo demande ante esta jurisdicción con el fin lograr su declaratoria de nulidad y, también, restablecer el derecho particular que se trasgredió, esto dependiendo del medio de control empleado. En este orden, si la administración tiene la posibilidad de demandar su propio acto, resultaría restrictivo desde cualquier punto de vista, que quien pretenda defender la legalidad del ordenamiento jurídico afectado con la expedición del mismo, incluso si este es el particular elegido, no tenga la opción de demandar un acto que considere contrario a la ley. Máxime cuando, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en relación estrecha con el derecho al debido proceso y defensa, más específicamente, la defensa técnica está atado el principio de igualdad de armas, según el cual, “(…) en el escenario del proceso (…), los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. De esta manera, es indiscutible la posibilidad que tiene “cualquier persona” de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos electorales, posibilidad que la ley no conculca ni restringe para el elegido. Lo anterior, se debe además a que la pretensión del doctor Osuna Patiño en el caso que nos ocupa se limita a solicitar la revisión de la legalidad del acto que lo eligió en lo que a su periodo se refiere. Así las cosas, cualquier persona, incluso el elegido, cuando considere que hay
error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Es el idóneo para estudiar problemas jurídicos originados en el periodo de los actos electorales En el presente caso, bajo el medio de control de nulidad electoral, se solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado, de tal forma que se ajuste al ordenamiento jurídico, puesto que, a juicio del actor, el periodo establecido Constitucional y legalmente para el cargo en propiedad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es individual de 8 años y no institucional. Para la Sala, no hay elección sin periodo. Nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada cargo que se provee bajo la modalidad de elección, tenga este origen en el voto popular o en la decisión emanada de cuerpos electorales, un término predeterminado para su ejercicio. Así las cosas, el medio de control de la nulidad electoral es absolutamente compatible con las pretensiones de una demanda de este tipo, máxime, si se tiene en cuenta que el periodo es elemento inherente a toda elección y, por tanto, una irregularidad en él, no escapa al objeto de este tipo de acción que ha sido creada por el ordenamiento jurídico, justamente, para garantizar el sometimiento de los actos electorales a la ley. Lo anterior es tan cierto que, la jurisprudencia vigente de la Sala Plena de esta Corporación sobre la materia, en Sentencias de Unificación, variando la posición que expuso en
sentencia de 30 de noviembre de 1995, expediente S-553, se ha ocupado de problemas jurídicos originados en el periodo de los actos electorales, como recientemente ocurrió en los fallos que desataron las demandas contra la elección de Viviane Aleyda Morales Hoyos y Eduardo Montealegre Lynett para el cargo de Fiscal General de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del ejercicio del medio de control de nulidad electoral para resolver asuntos relacionados con el periodo, entre otras ver: Sentencia de 13 de marzo de 2012. Rad. IJ-11001-03-28-000-2011-00003-00.
C.P. Víctor Hernando Alvarado. Sentencia de 16 de abril de 2013. C. P. (E): Susana Buitrago Valencia. IJ-11001-03-28-000-2012-00027-00. Sala Plena de los Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de octubre de 1997. Rad. S-739(IJ). CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Duración del periodo de los Magistrados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - El periodo de los Magistrados es individual y no institucional / PERIODO INSTITUCIONALAquel en el que por una disposición constitucional o legal se fija una fecha específica para la asunción o ejercicio del respectivo cargo / PERIODO INDIVIDUAL - Aquel que comienza el día en que el electo toma posesión de la función correspondiente / MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Su periodo es individual de ocho años Para resolver la primera parte del problema jurídico planteado en precedencia,
esto es, si la elección del doctor Néstor Iván Osuna Patiño como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura debe entenderse por un periodo de 8 años, es preciso indicar que el periodo por el cual se ejerce un cargo tiene origen en la Constitución o en la ley, precisamente, porque a partir de él se concibe todo el andamiaje del Estado. Por ende, no depende del cuerpo electoral, llámese pueblo o corporación, sino de la Constitución o la ley, su determinación. Bajo ese entendido, los artículos 254 Constitucional y 28 y 76 de la Ley 270 de 1996, sobre el periodo de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, indican: “Articulo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. “Artículo 28. Período. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1) de septiembre de 1992.” “Articulo 76. De las salas del Consejo Superior de la judicatura. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala
Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno”. Entonces, no cabe duda que conforme a lo expuesto, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos para un periodo de 8 años. Ahora bien: ¿es ese periodo institucional o personal? La Sala concluye que el periodo de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura es individual y no institucional como se pasará a explicar. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia ha definido el período institucional como aquel en el que por una disposición constitucional o legal se fija una fecha específica para la asunción o ejercicio del respectivo cargo, en contraposición con el período individual frente al cual, por no existir una regla en dicho sentido, debe entenderse que comienza el día en que el electo toma posesión de la función correspondiente. El período es institucional cuando tiene una fecha de comienzo cierta, ya sea que la fije directamente la Constitución o el legislador. Por el contrario, es personal, individual o subjetivo cuando inicia con la posesión de quien asume la respectiva función. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación en 1997 sostuvo: “Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”; y, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, en concepto del dieciocho de febrero de 1999, reafirmó la anterior posición al indicar que “El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo”. Ahora, si bien las normas a las que nos referimos en el acápite anterior, regulan lo referente al periodo de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aquellas no indican si el de los Magistrados de esa Corporación corresponde a un periodo institucional o personal. Es más, el artículo 233 Superior expone que los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por periodos individuales de ocho años, pero nada dice sobre los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, suple el vacío de la Constitución y categóricamente establece que el periodo de los miembros de esa Corporación también es individual. Por las anteriores consideraciones, la Sala coincide con el entendimiento del actor en cuanto a lo individual de su periodo, y así lo reflejará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 24 de agosto de 2000, Rad. 080, Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia 24 de julio de 2008, Rad. 2007-00060-00, C.P.
Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 254 / LEY 270 DE 1996 - RTICULO 28 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 76 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 130
NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección de Magistrado del Consejo superior de la Judicatura - MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Periodo es individual El actor demanda la nulidad parcial de su propio acto de elección como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta al periodo, por considerar que aquel infringe las normas superiores al fijarlo por tres años “2013-2016”, lo que a su juicio, desconoce que se trata de un periodo personal de 8 años. En efecto, el acta de la sesión al referirse al orden del día señaló el periodo por el cual sería elegido el doctor Osuna, de la siguiente forma: “III. Elección de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura (De conformidad con el artículo 27 de la Ley 5ª de 1992, concordante con el inciso 2° del artículo 254 de la Constitución Nacional) Periodo Constitucional 2013-2016”. Por lo anterior, aun cuando en ninguna otra parte del acta de la sesión se haga referencia al periodo, el hecho de haber sido convocada la plenaria en esas circunstancias, es suficiente para concluir que la elección del demandado se efectuó, real y materialmente, para el “Periodo Constitucional 2013-2016”. Es obvio entender, y así lo concluye la
Sala, que las decisiones tomadas en dicha sesión fueron adoptadas conforme a lo dispuesto en el orden del día para el cual fue convocado el Congreso de la República. No puede ser de otra manera. Así las cosas, no cabe duda que la decisión de elegir al Dr. Osuna Patiño como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura fue efectuada para un periodo institucional, así no se hubiese dicho expresamente. Tanto es así, que el Congreso de la República le dio el carácter de institucional al periodo del Magistrado Osuna Patiño, tal como se observa de: (i) la contestación de la demanda; (ii) la certificación expedida por el Secretario General del Congreso de la República el veintiocho de enero de 2014. Así las cosas, la Sala, accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará, en la parte resolutiva de esta providencia la nulidad parcial del acto demandado, expedido por el Congreso de la República, en lo que al periodo se refiere, de conformidad con lo expuesto antes. Por tanto, se tiene que el periodo del doctor Néstor Iván Osuna Patiño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es individual de 8 años, contados desde la fecha de su posesión. A partir de lo anteriormente planteado, la Sala concluye que: Conforme a los artículos 254 de la Constitución y 28 y 76 de la Ley 270 de 1996, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por un periodo de 8 años. Este periodo es individual, de conformidad con el artículo 130
de la Ley 270 de 1996 que así lo indica respecto de los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial; En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que dichos periodos son de carácter “individual de 8 años”; respecto de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 233 de la C.P.; y, en relación con los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 254 de la C.P. Por la infracción de las normas superiores se impone anular parcialmente el acto acusado con el fin de excluir del ordenamiento jurídico la referencia que respecto del periodo se hizo en el acta contentiva de la elección demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00
Actor: NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a resolver en única instancia la demanda electoral promovida por el doctor Néstor Iván Osuna Patiño contra su propio acto de elección como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El doctor Néstor Iván Osuna Patiño, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción electoral, demandó el acta de 10 de diciembre de 2013 proferida por el Congreso de la República, por medio de la cual se le eligió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Solicitó al H. Consejo de Estado la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado, de tal forma que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 254 Constitucional, 76 de la Ley 270 de 1996, y 28 de la Ley 5 de 1992 que, a juicio del actor, consagran que el periodo establecido Constitucional y legalmente para el cargo en propiedad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es individual de 8 años y no institucional. En consecuencia, además, solicitó se hicieran las rectificaciones del caso. 1.2. Hechos El elegido, Néstor Iván Osuna Patiño, a través de apoderado judicial, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la “anulación parcial” de su propio acto de elección, contenido en el acta de la sesión del Congreso de la República de 10 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró su elección como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, en aras de obtener por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la rectificación del acto acusado, puesto que, a juicio de la parte
actora, en él se indicó que la elección se surtió para el periodo 2013-2016, aun cuando, considera el actor, su periodo es personal y de 8 años. El doctor Osuna Patiño fue elegido en la vacante que se generó con la renuncia del Magistrado Henry Villarraga el mes de noviembre de 2013. El 28 de enero de 2014 el doctor Néstor Iván Osuna Patiño tomó posesión del cargo como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura ante el Presidente de la República; y, ese mismo día, el Secretario General del Congreso de la República certificó que el 10 de diciembre de 2013, en sesión del Congreso en Pleno, se eligió al doctor Osuna Patiño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para el periodo 2013-2016”. A la fecha de interposición de la demanda el Congreso de la República aún no había elaborado el acta de la sesión celebrada el 10 de diciembre de 2013 en la que se eligió al doctor Osuna Patiño y que fuera aportada al expediente sólo hasta el día de la realización de la Audiencia Inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Las normas que a juicio del accionante resultaron vulneradas con la actuación del Congreso fueron los artículos 4°, 40, 113, 121, 228 y 254 de la Constitución Política; 76, 78 y 130 de la Ley 270 de 1996; y, 22, 27 y 28 de la Ley 5 de 1992. El concepto de violación lo circunscribió al desconocimiento de normas superiores
en las que debía fundarse el acto demandado. Los cargos fueron sintetizados de la siguiente manera: a) “La elección y periodo de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: expresión de su autonomía e independencia” toda vez que, para el demandante, la Constitución señaló de manera expresa que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos para un periodo de 8 años, mandato que lo reiteran las normas legales que lo desarrollan. Por tal motivo, a su juicio, no cabe duda que al limitar el periodo del elegido a 3 años1 se vulneran los artículos 254 de la Constitución, 76 de la Ley 270 de 1996 y 28 de la Ley 5 de 1992, lo cual pone en peligro el principio de separación de poderes y afecta gravemente la autonomía e independencia judicial. b) “El periodo de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, tanto en su Sala Administrativa como los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es individual o personal”, por cuanto la única referencia al periodo de los Magistrados de esta Sala se encuentra en el artículo 254 Constitucional y esa disposición fija el periodo de 8 años sin hacer distinción sobre su naturaleza; sin embargo, para el demandante, esa ausencia de definición no puede significar que el periodo se convierta en institucional. Indicó que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 no puede ser más explícito al indicar que “son de periodo individual los cargos de Magistrado (…) del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Además, la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por esta Sección2, señaló que “los magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 233 de la C.P.) y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 254 de la C.P.)” tienen un periodo individual de 8 años. c) “Las vacancias absolutas de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán provistas por los nominadores eligiendo un nuevo magistrado para un periodo de 8 años” ya que los artículos 77 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 de la Ley 5 de 1992, referentes a las faltas absolutas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no establecen que la elección de estos funcionarios se deba efectuar para terminar el periodo del Magistrado de quien se predique falta absoluta, es decir, por un tiempo menor de 8 años; por ello, no podía el 1 De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General del Congreso de la República en la que se indicó que en sesión de 10 de diciembre de 2013 se eligió al doctor Néstor Iván Osuna como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, para el periodo 2013-2016. Folio 19 del expediente. 2 Radicado No. 2007-00060. M.P: Dra. Susana Buitrago Valencia. Congreso de la República elegir un Magistrado para terminar el periodo de otro que renunció antes de finalizar su periodo, puesto que la Constitución y la ley no se lo permiten. d) “Determinar la fecha de inicio del periodo de los magistrados por parte de la ley no significa que cambia su naturaleza de individual a institucional” toda
vez que el artículo 28 de la Ley 5 de 1992 además de reiterar el mandato Constitucional sobre el periodo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó el 1° de septiembre de 1992 como la fecha de inicio de los mencionados mandatos; no obstante, al haberse establecido dicha fecha no se puede interpretar que su naturaleza sea institucional. e) “La reforma constitucional de 2003 y los periodos institucionales no son aplicables en la designación de los altos funcionarios de la rama judicial: el precedente jurisprudencial”. El artículo 125 de la Constitución no es aplicable al sub judice toda vez que esa disposición se incorporó al ordenamiento Constitucional mediante la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 1 de 2003), modificación eminentemente electoral, sin que exista alguna razón que permita hacerla extensible a la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el Consejo de Estado en fallo de 16 de abril de 20133 expresó que el artículo 125 Superior en referencia al carácter institucional de los periodos para cargos de elección no se aplica a los cargos o altas magistraturas en la Rama Judicial, porque esa no fue la intención del constituyente ya que su finalidad era de carácter político - electoral. f) “El derecho fundamental de acceso a cargos o funciones públicas se trasgrede cuando se elige en propiedad para un cargo por periodo distinto señalado en el ordenamiento jurídico” debido a que cuando el Congreso de la República eligió en propiedad a un ciudadano como Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le señala un periodo distinto al establecido por la Constitución y la ley, sin estar facultado para ello, vulnera el derecho que tienen los ciudadanos a 3 Expedientes 2012-00027, 2012-00028, 2012-00019 y 2012-00021. participar en la conformación y ejercicio del poder político, en la dimensión de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 1.4. Contestación de la demanda El Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, indicó que es cierto que el artículo 284 (sic) de la Constitución señala que el periodo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es de 8 años. No obstante, puso de presente que el parágrafo del artículo 125 Superior indica que los periodos establecidos en la Constitución o en la ley para cargos de elección son institucionales, por lo que quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos por falta absoluta de su titular lo harán por el resto del periodo para el cual fue elegido; en ese sentido, las decisiones administrativas del Senado de la República se profirieron con fundamento en las normas constitucionales vigentes al momento de la elección del demandante. Entonces, como el Dr. Osuna Patiño fue elegido para reemplazar la vacante absoluta generada con ocasión de la renuncia del ex Magistrado Henry Villarraga, lo correcto era efectuar la elección por lo que restaba del periodo, es decir, por tres años y no por 8. Propuso la excepción de “Inexistencia de conducta ilegítima por parte del
Congreso de la República”, toda vez que para que prospere la acción de nulidad se debe probar al menos una de las causales que dan lugar a ella, situación que, a su juicio, no ocurre en el sub judice. Expresó que esa Corporación, contrario a lo planteado por la parte actora, se acogió al ordenamiento jurídico vigente al momento de la elección del demandante; que, además, tenía competencia para expedir el acto demandado; y, los motivos invocados para su expedición guardaban concordancia con la realidad fáctica planteada. También propuso la excepción de “Ineficacia de la demanda por no señalar las causales” puesto que el demandante debió indicar con precisión las causales de 4 Realmente se refiere al artículo 254 Superior. nulidad en las cuales fundamentaba sus pretensiones, en ese sentido consideró que la demanda carece de los elementos formales que la caracterizan, por lo que no se le puede dar trámite. Expresó que el accionante se limitó a mencionar los cargos en los que soportaba la violación de unas normas, pero, a juicio de la parte demandada, esto no corresponde con ninguna de las causales de nulidad definidas por el C.P.A.C.A. Igualmente, propuso la excepción de “Ineptitud sustancial de la demanda”. Para desarrollarla, se refirió a un aparte de una sentencia del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 1990, referente a la procedencia de la acción de nulidad, para insistir en que es requisito indispensable de una demanda señalar la causal de nulidad atribuida al acto enjuiciado.
Finalmente, propuso la excepción de “Inexistencia de causal alguna que afecte la validez del acto administrativo demandado”, en la que, una vez más, insiste en su argumento relativo a la ausencia de alguna de las causales descritas por el legislador. 1.5. Trámite de Instancia El asunto de la referencia fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero del presente año. Mediante auto de 10 de febrero de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, a la Secretaría General del Congreso de la República la remisión al proceso de la copia del acta de la sesión de 10 de diciembre de 2013 en la que esa Corporación declaró la elección del doctor Néstor Iván Osuna Patiño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y, el CD contentivo de la referida sesión. Por comunicación de 18 de febrero de 2014 el Secretario General del Congreso de la República informó que el acta correspondiente a la sesión celebrada por esa Corporación el 10 de diciembre de 2013 en la que se eligió al doctor Néstor Iván Osuna Patiño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba en elaboración por parte de la Oficina de Relatoría de la Cámara de Representantes. No obstante, adjuntó 1 CD contentivo de la sesión celebrada en la respectiva fecha. Mediante auto de 19 de febrero de 2014 se admitió el proceso de la referencia; se ordenó la notificación personal al presidente del Congreso de la República y al
Ministerio Público y por estado al actor; finalmente, se exigió informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado5. La demanda se admitió a pesar de no contar con la copia del acta de la sesión en la que se llevó a cabo la elección acusada, toda vez que en el expediente obraba el CD suministrado por el Congreso de la República donde se evidencia claramente la voluntad de este órgano en elegir al accionado. Por auto de 4 de abril de 2014 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial para el día 23 de abril de 2014. En esa audiencia se saneó el proceso, se decidieron las excepciones previas, se verificó y estableció la competencia de la Sección para fallar el proceso de la referencia y se fijó el litigo, considerando que este se centraría en determinar dos aspectos muy concretos: Primero, si la elección del doctor Néstor Iván Osuna Patiño como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debía entenderse por un periodo de 8 años. Y, segundo, si este periodo es institucional o personal. En el decreto de pruebas, se tuvieron como tales los documentos allegados con la demanda y su contestación, dándoles el valor que les asigna la ley. 5 En la providencia se concluyó que no era requisito indispensable para la tramitación del proceso contar con la copia del acta de la sesión de 10 de diciembre de 2013. Al respecto se transcribió un aparte del auto que admitió la demanda presentada en contra de la elección de José Gregorio Eljach Pacheco como Secretario
General del Senado de la República en el que se concluyó “Ante esa circunstancia, la Sala considera que, si bien lo ideal es contar con el acto administrativo demandado al momento de admitir la demanda, sujetar forzosamente esta decisión a la obtención de ese documento afectaría grave e injustificadamente el normal curso del proceso electoral y atentaría no solo contra el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes sino el de la tutela efectiva, máxi
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