CE-11001-03-28-000-2014-00009-00C-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00009-00C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSOS - El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso / RECURSOS - Frente a la decisión de negar la petición de suspensión el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no previó en forma expresa la procedencia o improcedencia de recurso alguno / RECURSO DE REPOSICION - Procede contra lo autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. Aplicación residual De la lectura y análisis del recurso presentado se concluye que el actor no cuestiona la suspensión de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2 de la Resolución 0920 de 2011 demandada, sino que dirige sus reparos hacia la decisión del Despacho que negó la solicitud de suspensión provisional respecto del resto de la norma citada. En efecto, el impugnante expresó su discrepancia con el auto de marzo 31 de 2014 porque consideró que debe decretarse la suspensión provisional total y no parcial de la norma acusada en razón a que el Consejo Nacional Electoral estableció requisitos para el ejercicio del derecho fundamental diferentes a los señalados en las normas superiores, irregularidad suficiente que vulnera las normas citadas como infringidas en la solicitud. Así las cosas, para el Despacho resulta claro que la decisión tomada en el auto que ahora se impugna, envuelve por una parte decretar la medida cautelar respecto a un aparte de la norma demandada y por otro lado negar la suspensión provisional en
lo que tiene que ver con el resto del artículo 2º de la resolución cuestionada, razón por la cual, conforme lo expresa el artículo 236 del CPACA y lo manifiestan en igual sentido el numeral 2 del artículo 243 y el 246 del mismo estatuto, el recurso procedente frente a la primera decisión es la apelación o en su caso la súplica. Ahora bien, frente a la decisión de negar la petición de suspensión respecto del resto de la norma pretendida como infractora, merece la pena advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el acápite sobre las medidas cautelares (artículos 229 a 241) no previó en forma expresa la procedencia o improcedencia de recurso alguno. Tampoco se consagró, dentro de las hipótesis previstas en el artículo 243 del CPACA, que el recurso de apelación fuera procedente para controvertir el auto que niega el decreto de la medida cautelar, razones que llevan a concluir que por exclusión y de manera residual debe aplicarse el artículo 242 de la referida codificación el cual prevé: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que decretó medida cautelar parcial / SUSPENSION PROVISIONAL - La censura planteada en el recurso es insuficiente para suspender de manera provisional la integridad del artículo acusado De la lectura y análisis del recurso presentado se concluye que el actor no cuestiona la suspensión de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar
en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011 demandada, sino que dirige sus reparos hacia la decisión del Despacho que negó la solicitud de suspensión provisional respecto del resto de la norma citada. En efecto, el impugnante expresó su discrepancia con el auto de marzo 31 de 2014 porque consideró que debe decretarse la suspensión provisional total y no parcial de la norma acusada en razón a que el Consejo Nacional Electoral estableció requisitos para el ejercicio del derecho fundamental diferentes a los señalados en las normas superiores, irregularidad suficiente que vulnera las normas citadas como infringidas en la solicitud. El Despacho al examinar la petición de medida cautelar advirtió que, el número de integrantes y las calidades políticas de las personas que conforman los comités promotores del voto en blanco como requisitos reguladas en el acto acusado, efectivamente son más gravosos en términos cuantitativos y cualitativos que los establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, la providencia atacada indicó que, las demás exigencias dispuestas por el artículo 2° de la Resolución acusada, como son i) número de apoyos representados en firmas de los ciudadanos hábiles para votar en la circunscripción en la que se promueve el voto en blanco, ii) documento de identificación de los miembros del comité de promotores, iii) dirección, teléfono y correo electrónico de su vocero y iv) acta de constitución del comité de promotores del voto en blanco, no contrarían el artículo
28 de la Ley Estatutaria y ni el artículo 258 de la Constitución Política. La censura planteada en el recurso es insuficiente para suspender de manera provisional la integridad del artículo acusado, pues si bien los requerimientos anteriores no se encuentran en las disposiciones superiores, la determinación de si son excesivos o ilegales per se es un asunto propio del análisis de la sentencia y no del estudio de la medida cautelar. En efecto, para arribar a tal conclusión se hace necesario analizar las facultades regulatorias del Consejo Nacional Electoral otorgadas por el Constituyente, según lo dispuesto por los artículos 258 y 265 de la Constitución Política, disposiciones invocadas por la parte actora en la demanda más no en la solicitud de suspensión provisional. De otra parte el estudio de las competencias normativas del Consejo Nacional Electoral para concluir la ilegalidad del artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011 implica un juicioso y detenido análisis de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y de otras disposiciones normativas como el Acto Legislativo 01 de 2003 que excede las facultades del operador judicial en este momento procesal Por tanto, en razón a que con los artículos 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011 invocados en la petición de la medida cautelar no se agota ni es posible el examen del asunto en estudio y resulta excesivo en este punto acudir de forma completa al panorama constitucional a efectos de identificar supuestas vulneraciones del texto integral del artículo atacado de conformidad con el principio de la unidad constitucional que exige la interpretación del ordenamiento como un todo armónico y coherente,
se impone confirmar lo decidido en el auto de 31 de marzo de 2014 en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2° de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral y no decretó la medida cautelar respecto del resto de la norma acusada.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0920 DE 2011 (18 de agosto) CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00009-00
Actor: JERITZA MERCHAN DIAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede el Despacho a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por el abogado Jorge Ignacio Salcedo Galán, en contra del auto de 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Consejera Ponente decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2° de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad los ciudadanos JERITZA MERCHAN DIAZ, RICARDO PEREZ GONZALEZ Y JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN instauraron demanda con el objeto de que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”. (fls. 2 a 15 cdno.1) 1.2. Solicitud de Suspensión Provisional Jorge Ignacio Salcedo Galán, en escrito separado de la demanda (fls. 1 y 2 del cdno. No. 2), solicitó que se suspendieran de manera provisional los efectos del artículo 2º del acto acusado, por considerar que el Consejo Nacional Electoral, al proferir la resolución cuestionada, vulneró los artículos 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. Consideró el actor que la norma acusada, al regular la integración de comités independientes para promover el voto en blanco, restringió de manera indebida el derecho fundamental al sufragio, pues creó requisitos de improbable cumplimiento para ciudadanos que no pertenezcan a partidos o movimientos políticos; e igualmente que las exigencias previstas por el Consejo Nacional Electoral en el acto demandado no fueron fijadas por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario en las normas que citó como vulneradas. Mediante auto de febrero 28 del año cursante, se corrió traslado del escrito de suspensión provisional al Consejo Nacional Electoral (fl. 6), conforme lo dispone
el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demandada mediante apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar, en síntesis, que el acto acusado fue expedido en virtud de las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral por los artículos 258 parágrafo 1° y 265 de la Constitución Política; y 38 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual en la resolución atacada simplemente se establecieron los requisitos para la actuación de los comités de promoción del voto en blanco para que puedan acceder a los beneficios, derechos y garantías de las campañas electorales previstos en la ley (fls. 18 a 28). 1.3. Auto que se recurre Como se enunció, es el dictado por la Consejera Ponente el 31 de marzo de 2014, mediante el cual decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción”, contenida en el artículo 2° de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y no decretó la medida cautelar respecto del texto integral de la norma acusada. La referida providencia consideró que el Consejo Nacional Electoral desbordó el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 al establecer en el inciso primero del artículo 2° de la Resolución 920 de 2011 un número mayor de integrantes de los comités promotores del voto en blanco y una cualificación de “ciudadanos
hábiles para votar”, excediendo la cantidad y calidades dispuestas en la norma superior invocada como vulnerada. Indicó además que, los demás requisitos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución acusada no contradicen manifiestamente los artículos 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. Finalmente agregó que, determinar si las anteriores exigencias restringen el ejercicio del derecho fundamental de participación ciudadana a las organizaciones carentes de personería jurídica para la promoción del voto en blanco, es un asunto que no emerge de la comparación entre el acto acusado y las disposiciones invocadas como vulneradas ni del análisis de las pruebas aportadas con la petición. 1.4. Del recurso interpuesto El recurrente fundamentó su inconformidad en que, debe proceder la suspensión provisional total y no parcial del artículo 2° de la resolución acusada porque los requisitos previstos en ésta son diferentes a los señalados en las normas superiores, razón por lo que la ilegalidad del acto no está condicionada a que los requisitos resulten contradictorios, sino meramente a que sean distintos. Consideró que sí existe vulneración del acto acusado a las normas invocadas como infringidas en la solicitud, “ya que al imponerse requisitos inexistentes a un derecho fundamental por parte de una autoridad sin facultad constituyente o legislativa contradice el espíritu democrático de toda la Constitución colombiana…” (fls. 79 a 81).
II. CONSIDERACIONES
1. El auto proferido por el Despacho el 31 de marzo de 2014 resolvió la solicitud
de suspensión provisional conforme la competencia otorgada por la excepción consagrada en el artículo 125 del CPACA1 en concordancia con el numeral 2º de la disposición 243 del mismo estatuto2.
2. El recurso de reposición interpuesto 1 “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 2 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia
por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)” De la lectura y análisis del recurso presentado se concluye que el actor no cuestiona la suspensión de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011 demandada, sino que dirige sus reparos hacia la decisión del Despacho que negó la solicitud de suspensión provisional respecto
del resto de la norma citada. En efecto, el impugnante expresó su discrepancia con el auto de marzo 31 de 2014 porque consideró que debe decretarse la suspensión provisional total y no parcial de la norma acusada en razón a que el Consejo Nacional Electoral estableció requisitos para el ejercicio del derecho fundamental diferentes a los señalados en las normas superiores, irregularidad suficiente que vulnera las normas citadas como infringidas en la solicitud. Así las cosas, para el Despacho resulta claro que la decisión tomada en el auto que ahora se impugna, envuelve por una parte decretar la medida cautelar respecto a un aparte de la norma demandada y por otro lado negar la suspensión provisional en lo que tiene que ver con el resto del artículo 2º de la resolución cuestionada, razón por la cual, conforme lo expresa el artículo 236 del CPACA3 y lo manifiestan en igual sentido el numeral 2° del artículo 243 y el 246 del mismo estatuto, el recurso procedente frente a la primera decisión es la apelación o en su caso la súplica. Ahora bien, frente a la decisión de negar la petición de suspensión respecto de l resto de la norma pretendida como infractora, merece la pena advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el acápite sobre las medidas cautelares (artículos 229 a 241) no previó en forma expresa la procedencia o improcedencia de recurso alguno. Tampoco se consagró, dentro de las hipótesis previstas en el artículo 243 del CPACA, que el recurso de apelación fuera procedente para controvertir el auto que niega el
decreto de la medida cautelar, razones que llevan a concluir que por exclusión y de manera residual debe aplicarse el artículo 242 de la referida codificación el cual prevé: 3 “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”
3. Estudio del recurso El Despacho al examinar la petición de medida cautelar advirtió que, el número de integrantes y las calidades políticas de las personas que conforman los comités promotores del voto en blanco como requisitos reguladas en el acto acusado, efectivamente son más gravosos en términos cuantitativos y cualitativos que los establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, la providencia atacada indicó que, las demás exigencias dispuestas por el artículo 2° de la Resolución acusada, como son i) número de apoyos representados en firmas de los ciudadanos hábiles para votar en la circunscripción en la que se promueve el voto en blanco, ii) documento de identificación de los miembros del comité de promotores, iii) dirección, teléfono y correo electrónico de su vocero y iv) acta de constitución del comité de promotores del voto en blanco, no contrarían el artículo 28 de la Ley Estatutaria y ni el artículo 258 de la Constitución Política.
La censura planteada en el recurso es insuficiente para suspender de manera provisional la integridad del artículo acusado, pues si bien los requerimientos
anteriores no se encuentran en las disposiciones superiores, la determinación de si son excesivos o ilegales per se es un asunto propio del análisis de la sentencia y no del estudio de la medida cautelar. En efecto, para arribar a tal conclusión se hace necesario analizar las facultades regulatorias del Consejo Nacional Electoral otorgadas por el Constituyente, según lo dispuesto por los artículos 258 y 265 de la Constitución Política, disposiciones invocadas por la parte actora en la demanda más no en la solicitud de suspensión provisional. De otra parte el estudio de las competencias normativas del Consejo Nacional Electoral para concluir la ilegalidad del artículo 2º de la Resolución 0920 de 2011 implica un juicioso y detenido análisis de la jurisprudencia constitucional4 y contencioso administrativa5 y de otras disposiciones normativas como el Acto 4 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-1081 de 2005, C 401 de 2010, C 247 de 2002 y C527 de 1994. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Noviembre 20 de 2013, Radicado: 2012-00054-00. Actor: Hernando Morales Plaza y Otro. Legislativo 01 de 20036 que excede las facultades del operador judicial en este momento procesal Por tanto, en razón a que con los artículos 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011 invocados en la petición de la medida cautelar no se agota ni es posible el examen del asunto en estudio y resulta excesivo en este punto acudir de forma completa al panorama constitucional a efectos de identificar supuestas
vulneraciones del texto integral del artículo atacado de conformidad con el principio de la unidad constitucional que exige la interpretación del ordenamiento como un todo armónico y coherente7, se impone confirmar lo decidido en el auto de 31 de marzo de 2014 en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2° de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral y no decretó la medida cautelar respecto del resto de la norma acusada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 31 de marzo de 2014.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Consejera de Estado 6 “Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. (…)” 7 Entre otras sentencias de la Corte Constitucional ver C-255 de 1997, C-425 de 1995 y C535 de 2012.