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CE-11001-03-28-000-2014-00009-00F-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00009-00F-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución que regula la promoción del voto en blanco / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Potestad reguladora Tal como quedó planteado en la audiencia inicial, los demandantes consideran que el artículo 2 de la Resolución No. 0920 de 2011, es contrario al ordenamiento jurídico por: i) Violación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”; iii) Expedición de la norma sin competencia; iv) Desviación de atribuciones; v) Expedición en forma irregular; y vi) motivación errada o falsa. Cargos que pasa a desarrollar esta Sección para determinar si les asiste razón a los demandantes y con base en ello se debe declarar o no la nulidad de la norma enjuiciada. Una vez estudiados los cargos expuestos por los demandantes, con los que se pretende la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011, la Sala encuentra probado el cargo de violación a la norma superior con fundamento en el artículo 137 del CPACA, pero únicamente, respecto a la exigencia de elevar de 3 a 5 el número de integrantes del Comité contenida en la disposición demandada y la exigencia a estos de la aptitud para votar en la circunscripción que adelanten la promoción, por exceder los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011,

que le sirve de fundamento. Ahora bien, tal como se deduce del párrafo anterior, el resto del contenido de la mencionada disposición, se encontró ajustado a derecho y se mantendrá incólume, dado que no fueron probados los cargos de “la potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”, la expedición de la norma sin competencia, desviación de atribuciones, expedición en forma irregular y la motivación errada o falsa, formulados en el escrito de demanda y definidos luego en la audiencia inicial. Ahora bien, con el fin de no crear un vacío normativo que haría inaplicable la norma e impediría el efectivo ejercicio del derecho de participación democrática de los comités independientes promotores del voto en blanco, al limitarse a declarar la nulidad de la expresión “cinco (5)” contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 0920 de 2011, se integrará al contenido del artículo demandado, lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y así garantizar los mismos derechos y garantías de las campañas electorales.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0920 DE 2011 (18 de agosto) - ARTICULO 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00009-00

Actor: JERITZA MERCHAN DIAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir la acción de simple nulidad promovida en contra del artículo 2° de la Resolución No. 0920 de 18 de agosto de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”.

I. ANTECEDENTES

1. FIJACION DEL LITIGIO Y CARGOS En la audiencia inicial que se realizó el día 27 de junio de 2014, se saneó el proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera: 1.1. Pretensión: Se indicó que la pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”. 1.2. Hechos: Los demandantes expusieron los siguientes que la Sala sintetiza asi:

1. Manifestaron que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 modificó los artículos 258 y 265 de la Constitución Política.

2. Esgrimieron que el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1475 de 2011“por el cual se adoptan regalas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

3. Señalaron que el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011 profirió la

Resolución 0920 “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”. 1.3. Concepto de la violación Los cargos formulados, tal como quedó establecido en el acta de la audiencia inicial, fueron los siguientes: i) Violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Señalaron los demandantes que el voto en blanco fue previsto por la Constitución Política y por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 sin que se estableciera ningún requisito restrictivo para ejercerlo, mientras que la norma acusada creó unas condiciones que dificultan el acceso al ejercicio eficaz de este derecho. ii) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”. El acto demandado desborda la potestad reguladora otorgada al Consejo Nacional Electoral desde el Acto Legislativo 01 de 2009 y es de menor alcance que la potestad reglamentaria porque mientras aquella se refiere a la posibilidad de “sujetar a un reglamento una materia determinada” ésta se concreta en “ajustar, o poner algo en orden”. iii) Expedición de la norma sin competencia. Afirmaron que solamente el Congreso de la República a través de actos legislativos o leyes, puede establecer requisitos para el acceso al derecho de participación política y que la potestad reguladora debe servir para hacer viable operativamente los derechos y no para restringir su ejercicio mediante la creación de requisitos no previstos en la Constitución Política ni en la ley. iv) Desviación de atribuciones. El Consejo Nacional Electoral, según el numeral

10º del artículo 265 de la Constitución Política, puede crear reglas de derecho; no obstante, imponer restricciones al ejercicio de un derecho implica la desviación del poder de regulación. En el acto acusado, la demandada “confiesa expresamente la desviación de sus funciones cuando asume que debe delimitar el derecho fundamental” a pesar de que dentro de sus funciones carece de competencia para delimitar derechos. v) Expedición en forma irregular. Insiste la parte actora en que solamente el Congreso de la República, a través de actos legislativos o leyes, puede delimitar los derechos contenidos en los artículo 258 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011, y que el Consejo Nacional Electoral, por conducto de un acto administrativo, en ejercicio de la potestad reguladora, no tiene competencia para ello. vi) Motivación errada o falsa. Aducen los demandantes que en la parte motiva de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 el Consejo Nacional Electoral afirmó que, con la expedición de dicho acto, pretendía delimitar derechos, motivación que califican de errada y falsa porque “no es cierto que exista la necesidad de delimitar un derecho tan delicado e importante como lo es promover el voto en blanco”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. Por parte del demandado - Consejo Nacional Electoral Dentro del término concedido para contestar la demanda no hubo manifestación alguna.

3. TRAMITE DE UNICA INSTANCIA La demanda fue presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y admitida mediante auto de 28 de febrero de 2014. El 31 de marzo del mismo, se

decretó la suspensión provisional de la expresión “por cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” contenida en el artículo 2º de la Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, acto demandado. La audiencia inicial dentro del proceso, fue celebrada el 27 de junio de 2014 y dado que las pruebas decretadas ya habían sido aportadas al proceso, se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento,1 por lo que se ordenó correr traslado a las partes para alegar por el 1 Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:(…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) término común de 10 días y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo tenía.

Realizado todo lo anterior ingresó el proceso al Despacho para emitir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

4.1. Consejo Nacional Electoral2 Presentó alegato de conclusión, a través de apoderado judicial, indicó que actuó acorde a derecho al expedir la Resolución 0920 del 18 de agosto de 2011 pues ajustó su contenido a lo reglado por el artículo 38 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 265 y 258 parágrafo 1º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente y que de conformidad con el artículo 265 Superior, tiene facultades de reglamentación y que ésta consiste en la posibilidad de expedir el conjunto de normas que lo rigen, bajo los límites señalados por la Constitución Nacional, es decir cuenta con funciones “cuasi legislativas y cuasi judiciales”. Adujo que la Ley 1475 de 2011, no previó el procedimiento para la promoción y obtención de las prerrogativas del voto en blanco por lo que al expedir el acto administrativo demandado el CNE dio aplicación a sus funciones constitucionales. Adicionó que sin el desarrollo normativo realizado, cualquiera habría sido beneficiado de las garantías de la ley estatutaria, sin cumplir deber, ni obligación alguna. Aclaró, que no se confundió a los promotores del voto en blanco con los promotores de partidos, movimientos políticos o grupos significativos y que su actuación se limitó a establecer una serie de mínimos requisitos para acceder a

los beneficios de la ley. Recalcó que al exigirse la calidad de residente del En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días. siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 2 Folios 92 a 103 del Cuaderno Principal. promotor del voto en blanco, se evita que personas ajenas al debate electoral y sin interés válido en la respectiva región, interfieran en la elección. Consideró que la Resolución 0920 de 2011 reguló el ejercicio, las garantías y los derechos sobre la promoción del voto en blanco sobre temas prioritarios como; i) el registro de los responsables: ii) los requisitos para la inscripción de promotores y iii) el orden de legalidad frente al derecho económico. Finalmente, concluyó que el acto acusado no vulneró ningún derecho fundamental y que por el contrario, su proceder se enmarcó en las competencias constitucionales y legales propias del Consejo Nacional Electoral. 4.2. Por parte de los demandantes3 En el escrito de alegaciones reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional. Reseñaron que el CNE no contestó la demanda, que reconoció su irregular actuación al proferir el acto demandado al

aceptar los hechos allí expuestos y que la defensa se fundó en alegaciones de argumentos de tipo económico. Resaltaron que el apoderado de la parte pasiva de la relación procesal cuando descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional confesó que “delimitó el tema del voto en blanco al proferir la reglamentación demandada”. Por último, arguyeron que el CNE se convirtió en un poder constituyente autónomo con suficiencia para legislar en contravía de la Constitución Política.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO4

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto el 14 de julio de 2014, a través del cual, solicitó acceder a la pretensión de nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 920 de 2011 por considerar que con su expedición, el CNE vulneró el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 porque impuso cargas no contempladas por la Ley Estatutaria, así; i) ampliación del número de integrantes para la conformación de los comités independientes: ii) limitación en 3 Folios 113 a 115 del Cuaderno Principal. 4 Folios 104 a 111 del Cuaderno Principal. la integración de los conformantes del comité a la circunscripción en la que se adelante la promoción y iii) imposición en la obligación de aportar un acta de constitución del comité de promotores. Señaló que la facultad de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral para temas operativos o administrativos, es diferente a la de expedir reglamentos constitucionales que pueden expedir entes de la administración en virtud de

autorización directa de la norma Superior5. Advirtió que “…el Consejo Nacional Electoral no tiene la facultad para imponer límites o restricciones a derechos fundamentales, limitaciones que solamente pueden realizarse por el Congreso de la República mediante una Ley Estatutaria, máxime en tratándose de derechos de contenido político como los aquí tratados”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto de contenido electoral (Resolución 0920 de 18 de agosto de 2011 “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”) expedido por una autoridad del orden nacional (CNE).

2. ACTO DEMANDADO Se discute la legalidad del artículo 2º de la Resolución No. 920 del 18 de agosto de 20117, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral estableció los requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco, así: “ARTICULO 2º. Requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco. Los comités independientes de 5 Citó el fallo con radicado: 11001032800020110006800. 6 Folio 111 del Cuaderno Principal. 7 Reposa original de la publicación del acto de contenido electoral en el Diario Oficial,

edición 48.169 en los folios 30 y 31 del Cuaderno Principal. promotores del voto en blanco estarán integrados cinco (5) ciudadanos aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción, y para constituirse requerirán de un número de apoyos, representados en firmas, de los ciudadanos hábiles para votar en la circunscripción en la que se promueve el voto en blanco, equivalentes al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer en la elección en la que se promociona la opción. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas. Cada cargo o corporación para el cual se pretenda inscribir un Comité promotor del voto en blanco requiere para su constitución firmas independientes. La inscripción estará sujeta a la verificación, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la validez de las firmas aportadas. En el acto de inscripción el comité señalará el nombre de su vocero, quien actuará como su representante legal. Para su registro deberá aportarse: a) Documento de identificación de los miembros del comité de promotores. b) Dirección, teléfono y correo electrónico de su vocero. c) Acta de constitución del comité de promotores del voto en blanco, en la que conste que ese es el objeto de su constitución, y la que será firmada por cada uno de los integrantes del comité. Cuando se trate de partidos o movimientos con personería jurídica, deberá aportarse acta del órgano competente que, de acuerdo con los estatutos, pueda adoptar este tipo de decisiones, y en la que conste que la propuesta

de promover el voto en blanco en determinado proceso electoral fue debatida y aprobada reglamentariamente. No producirá efecto alguno la inscripción que no cumpla con el lleno de estos requisitos”

3. ASPECTOS GENERALES DEL VOTO EN BLANCO En el artículo 103 contenido en el Capítulo I, de las formas de participación política, a su vez incluido en el Título IV, de la participación democrática y de los partidos políticos de la Constitución Política, se establece el voto como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, junto con el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato; así mismo esta norma señala que tales mecanismos de participación serán objeto de reglamentación en la ley.

Luego, el artículo 258, Modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el Capítulo I, del sufragio y de las elecciones del Título IX, de las elecciones y la organización electoral de la Carta política, establece el voto como un derecho y un deber ciudadano, y le otorga al estado la obligación de velar porque se ejerza sin ninguna coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio de medios electrónicos e informáticos. Así mismo, en el parágrafo del artículo 258 se consagra la obligación de repetir la votación de miembros de Corporaciones Públicas, Gobernadores, Alcaldes o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, si los votos en blanco constituyen la mayoría de los votos válidos.

Por último en relación con el sufragio, el artículo 219 de la Carta Política restringe su ejercicio para los miembros de la fuerza pública, junto con la prohibición de participar en las actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Entonces, en Colombia el voto es un derecho y un deber, limitado constitucionalmente únicamente por razones de edad –ciudadanos, es decir, mayores de 18 añosy en razón de la actividad beligerante a los miembros de la fuerza pública. También se establece como libre, ajeno de amenazas, intimidaciones, o cualquier otra forma de presión y es secreto. A su vez, el voto en blanco en particular, es de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 163 de 31 de agosto de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”: “aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. Y el Constituyente derivado en la reforma Política de 2003 – Acto Legislativo 01 - le otorgó efectos invalidantes de la elecciones bajo circunstancias específicas, y es así como en la exposición de motivos de la Reforma Política –Acto Legislativo 01de 2009, se consideró el voto en blanco como “una forma clara y representativa del disentimiento popular hacia las costumbres políticas, los candidatos propuestos, y las formas de Gobierno”8 y una forma de “sanción ciudadana clara y directa contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a opciones que le presenten”9

Finalmente la Ley 1475 del 11 de julio de 2001 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” en concordancia con la Reforma de 2009, le otorga a los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y comités independientes la posibilidad de promover el voto en blanco con los mismos derechos y garantías que establece la ley para cualquier campaña electoral.

4. CARGOS DE LA DEMANDA Tal como quedó planteado en la audiencia inicial, los demandantes consideran que el artículo transcrito es contrario al ordenamiento jurídico por: i) Violación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) “La potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral diferente y de menor alcance que la tradicional reglamentaria”; iii) Expedición de la norma sin competencia; iv) Desviación de atribuciones; v) Expedición en forma irregular; y vi) motivación errada o falsa. Cargos que pasa a desarrollar esta Sección para determinar si les asiste razón a los demandantes y con base en ello se debe declarar o no la nulidad de la norma enjuiciada.

8 Gaceta del Congreso Año XVIINo. 558. Bogotá, D.C., jueves 28 de agosto de 2008. Pág

8. 9 Ídem. i) Violación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011

Manifiestan los actores que el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución 0920, específicamente en lo que respecta a su artículo 2°, desconoció

el artículo 28 de la Ley 1475, porque creó requisitos que dificultan el acceso al ejercicio eficaz del derecho a promover el voto en blanco consagrado en la Constitución Política como un derecho fundamental y reglamentado por la ley, y que no es válido que por vía de regulación se creen requisitos adicionales. La Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” contiene distintos preceptos que tal como lo señaló la Corte Constitucional “son, en esencia, reglamentaciones de las normas particulares contenidas en el Acto legislativo 01 de 2009”10, en dicha ley, el legislador, en desarrollo de la reforma política de 2009, previó la posibilidad de que partidos, movimientos políticos y comités independientes de ciudadanos, promovieran el voto en blanco con los mismos derechos y garantías de las demás campañas electorales, así : “ARTICULO 28. INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los 10 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mediante la cual se efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria No. 190/10 Senado -092/10 Cámara. Ley 1475 de 2011. candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”

De conformidad con esta normativa, las garantías y derechos que le otorga el artículo 28 a los promotores del voto en blanco en igualdad de condiciones a las que se otorga a las demás campañas electorales, tienen que ver con la reposición de gastos de campaña (art 2811), la propaganda electoral (art 3512), el acceso gratuito a radio y televisión (art 3813), el ejercicio de vigilancia en los procesos de votación y escrutinios (art 4514), etc. Así mismo, como se colige de su lectura, que la norma en comento estableció para quienes decidan promover el voto en blanco -incluyendo a los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comité promotoresde un lado, (i) la obligación de inscribirse ante la autoridad electoral competente con el lleno de los requisitos, y del otro, como ya se dijo, (ii) el reconocimiento de los derechos y garantías previstos por la ley para las demás campañas electorales. 11 Artículo 28. Inscripción de candidatos. (…) A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. 12 Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación

ciudadana. (…) 13 Artículo 38. “Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción”. 14 Artículo 45. “Testigos Electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas (...)” Ahora bien, para entrar a dirimir el asunto en cuestión, esta Sala no puede limitar su análisis a la comparación literal de una norma con otra, sino que, buscará dar efectividad a la norma demandada mediante una interpretación sistemática en la que se armoniza el conjunto de normas con los principios constitucionales y se tiene en cuenta que “El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídicoconstitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística.”15, y que “Ya

ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que, en virtud del artículo 4 de la Carta, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”16. Así las cosas, además del artículo 28 de la ley estatutaria y el 258 de la Constitución Política (invocados por los actores), se tendrá en cuenta para el análisis el fundamento normativo que sirvió de pilar al Consejo Nacional Electoral para proferir la Resolución 0920, es decir, las normas de la ley 1475 de 20011, relacionadas con propaganda electoral (art. 35), espacios gratuitos en radio y televisión (art. 36), promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana (art. 38), y testigos electorales (art. 46), así como las consideraciones esgrimidas por la entidad demandada, que consistió en que: “(…) la teleolología de [los artículos precitados] fue la de revalidar la importancia del voto en blanco en los procesos electivos y su incidencia sobre estos, bajo el entendido que se trata de una herramienta legítima y valiosa de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad por parte de los sufragantes, al punto que el legislador estatutario decidió extender a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que realicen campañas para su promoción, así

como a los comités independientes que se conformen para tal efecto, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, en lo que resultase pertinente. Que se hace teleolología (sic) necesari

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