CE-11001-03-28-000-2014-00009-00F_3
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00009-00F_3
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Admisión de la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos formales Los ciudadanos Jeritza Merchán Díaz, Ricardo Pérez González y Jorge Ignacio Salcedo Galan actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la anulación del artículo 2º de la Resolución número 0920 proferida por el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011. La admisión de la demanda, según el artículo 171 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesaria para establecer la competencia y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. De igual manera, el artículo 163 del CPACA ordena la individualización precisa del acto que se demanda en nulidad en concordancia con lo dispuesto por la disposición 166 del mismo ordenamiento, la cual señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse también, copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento
idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 171
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0920 DE 2011 (18 de agosto) ARTICULO
2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00009-00
Actor: JERITZA MERCHAN DIAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Los ciudadanos Jeritza Merchán Díaz, Ricardo Pérez González y Jorge Ignacio Salcedo Galan actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la anulación del artículo 2º de la Resolución número 0920 proferida por el
Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011.
1. Procedibilidad de la acción 1.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia la presente demanda de nulidad, en atención a la autoridad que profirió el acto administrativo que se cuestiona, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1491 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.) y esta Sección Quinta de acuerdo con la distribución de funciones prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. 1.2 Oportunidad Dispone el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A. que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo en los términos del artículo 137 del mismo estatuto, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. El libelo incoado pretende que se declare la simple nulidad del artículo 2º de la Resolución número 0920 de agosto 18 de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por las razones anteriores, se advierte que el medio de control fue presentado oportunamente ante el despacho judicial competente.
2. Requisitos formales La admisión de la demanda, según el artículo 171 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de las normas violadas y el
concepto de la violación; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesaria para establecer la competencia y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica3. De igual manera, el artículo 163 del CPACA ordena la individualización precisa del acto que se demanda en nulidad en concordancia con lo dispuesto por la disposición 166 del mismo ordenamiento, la cual señala expresamente que a la 1“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Artículo 162 C.P.A.C.A. demanda deberá acompañarse también, copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes
y al Ministerio Público. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se observa que esta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el capítulo IV del Título V de la Parte Segunda del C.P.A.C.A. En consecuencia, se DISPONE:
1. ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentaron los ciudadanos Jeritza Merchán Díaz, Ricardo Pérez González y Jorge Ignacio Salcedo Galan con el objeto de obtener la anulación del artículo 2º de la Resolución número 0920 proferida por el Consejo Nacional Electoral el 18 de agosto de 2011.
2. Notificar personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 1994 del CPACA.
3. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.
4. Notificar por estado a la parte demandante.
5. Informar a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Consejera de Estado 4 Disposición modificada por el artículo 612 del Código General del Proceso, actualmente vigente por disposición del numeral 1º del artículo 627.