CE-11001-03-28-000-2014-00010-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00010-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional del nivel profesional / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en única instancia por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional de un empleado público del nivel profesional / NOMBRAMIENTO DE PRIMER SECRETARIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Auto que devuelve por competencia De una lectura literal del El numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., se podría concluir, a priori, que la competencia de los Tribunales está referida única y exclusivamente a los actos elección de los empleados públicos de los órdenes que se indican en ella. Sin embargo, esta Sección, en diferentes oportunidades, ha tenido la oportunidad de concluir que cuando el legislador empleó la acepción “elección” para referirse al acto de designación de un empleado público del orden asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles, lo hizo de una manera anti técnica y errada, pues en esos niveles, en aplicación de las normas que rigen la función pública, no se elige, es decir, no hay acto de elección propiamente dicho, sino nombramientos, a través de actos legales y reglamentarios que vinculan de manera subjetiva al ciudadano con la administración. En un primer momento, por ejemplo, en auto de 12 de noviembre de 2013, la Consejera Susana Buitrago Valencia, señaló que la competencia en un proceso electoral en el que se demandaba la nulidad del acto de nombramiento de la señora Mariana Bolívar Rodas en el cargo de Segundo Secretario de
Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía en única instancia a los Tribunales Administrativos de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del CPACA. La anterior providencia fue objeto del recurso de súplica, y por auto de 4 de diciembre de 2013, el resto de integrante de la Sección la confirmó. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su aclaración porque consideraba que la norma que se aplicó solo hacía referencia a elecciones de empleados públicos y, en el caso particular, se trataba de un nombramiento. En esa oportunidad, la Sala dejó sentada su posición en el sentido de indicar que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del CPACA, es una imprecisión técnica; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no electos mediante ningún mecanismo especial para ello. Se reitera, entonces, que siendo evidente que nunca hay elección propiamente dicha de empleados públicos asesores o del nivel profesional o asistencial, la expresión acto de elección ha de entenderse en el contexto del artículo y no aisladamente. Por lo tanto, en el asunto de la referencia, por tratarse de un nombramiento de un empleado público del nivel profesional efectuado por una autoridad del orden nacional, la competencia, sin discusión alguna, corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia; y en ese sentido, se equivoca el ponente del auto que remitió el expediente por competencia a esta Corporación, al afirmar que el numeral 12 del
artículo 152, por referirse a actos de elección y no de nombramiento no puede ser aplicada. En ese orden de ideas, y reiterado la interpretación que la Sección Quinta ha hecho del contenido del numeral 12 del articulo 152 del CPACA, la competencia en el presente proceso corresponde a los Tribunales, en este caso, al de Cundinamarca y en única instancia, por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en única instancia de los Tribunales para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional del nivel profesional, Auto de 12 de noviembre de 2013. Radicación No. 2013-00228-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Nancy Benítez Páez. Sección Quinta. Sobre el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del C.P.A.C.A., hace referencia a nombramientos y no a la provisión de cargos hechos mediante voto popular Auto de aclaración de 16 de diciembre de 2013, Radicación No. 201300228-01, M.P (E): Alberto Yepes Barreiro. Actor: Nancy Benítez Páez. Sección Quinta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00010-00
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El proceso de la referencia fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por considerar que esa Corporación no tenía competencia para asumir su conocimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Enrique Antonio Celis Durán, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del Decreto No. 2036 de 18 de septiembre de 2013 por medio del cual la Ministra de Relaciones Exteriores nombró en forma provisional a la Doctora Natalia LUZ HELENA ECHEVERRY GUDIÑO, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2. Por auto de 30 de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, admitió la demanda y le imprimió el trámite correspondiente. 1.3. Una vez surtidos los trámites correspondientes, por auto de once (11) de diciembre de 2013, el Magistrado Armando Dimaté Cárdenas, presentó impedimento para conocer del asunto, por cuanto su hermano hace parte
de la carrera diplomática en el escalafón de embajador y podía tener interés
en las resultas del proceso. 1.4. Por auto de 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, aceptó el anterior impedimento.. 1.5. Por auto de 13 de enero de 2014, el magistrado Ibarra Martínez, remitió el proceso a esta Sección por competencia, porque a su juicio esa autoridad judicial carecía de competencia para conocer del asunto tanto en única como en primera instancia, por cuanto no había una norma expresa de competencia. 1.6. Los argumentos expuestos se pueden resumir así: 1.6.1.La regla de competencia contenida en el numeral 12 del artículo 151 del CPACA, prevé que los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en única instancia de las demandas contra los actos de elección de los empleos públicos de los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial realizados por una autoridad del orden nacional; y, 1.6.2. La regla de competencia del numeral 9 del artículo 152 ibídem, por su parte, indica que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la nulidad de los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o equivalentes, realizado por autoridades del orden nacional, distrital, departamental o municipal. (negrillas fuera de texto) 1.7. Según las reglas de competencia enunciadas, el nombramiento que se demanda no encuadra en ninguna de ellas, pues no se trata de una elección sino del nombramiento en un cargo del nivel profesional, cuyo trámite, en los términos de los numerales transcritos del 152 del CPACA no
corresponde conocer ni a los Tribunales ni a los Juzgados Administrativos. En consecuencia, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en aplicación de la competencia residual del numeral 14 del artículo 1491 del CPACA. 1.8. En razón de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sección Quinta y por reparto que se verificó el pasado 17 de febrero, su conocimiento le correspondió al Consejero Ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde al Consejero Ponente decidir sobre la competencia para continuar con el trámite y conocimiento del proceso de la referencia
2. La competencia para conocer de las demandas de nulidad contra nombramientos de los empleos públicos de los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial realizados por una autoridad del orden nacional, corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia Para comprender las reglas de competencias en asuntos como el que es objeto de análisis, es necesario las normas que las contienen, pues si bien el legislador en su redacción utilizó, en algunos casos, indebidamente unos términos, no por ello se puede concluir que no exista una asignación de competencia clara. Veamos: El numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A., establece que los Tribunales Administrativos en única instancia conocerán de los procesos:
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. 1 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,
Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (Negrillas fuera de texto). Es verdad que de una lectura literal de esta norma, se podría concluir, a priori, que la competencia de los Tribunales está referida única y exclusivamente a los actos elección de los empleados públicos de los órdenes que se indican en ella. Sin embargo, esta Sección, en diferentes oportunidades, ha tenido la oportunidad de concluir que cuando el legislador empleó la acepción “elección” para referirse al acto de designación de un empleado público del orden asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles, lo hizo de una manera anti técnica y errada, pues en esos niveles, en aplicación de las normas que rigen la función pública, no se elige, es decir, no hay acto de elección propiamente dicho, sino nombramientos, a través de actos legales y reglamentarios que vinculan de manera subjetiva al ciudadano con la administración. En un primer momento, por ejemplo, en auto de 12 de noviembre de 2013, la Consejera Susana Buitrago Valencia, señaló que la competencia en un proceso electoral en el que se demandaba la nulidad del acto de nombramiento de la señora Mariana Bolívar Rodas en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de
Relaciones Exteriores correspondía en única instancia a los Tribunales Administrativos de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del CPACA.2 La anterior providencia fue objeto del recurso de súplica, y por auto de 4 de diciembre de 2013, el resto de integrante de la Sección la confirmó. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su aclaración porque consideraba que la norma que se aplicó solo hacía referencia a elecciones de empleados públicos y, en el caso particular, se trataba de un nombramiento. En esa oportunidad, la Sala dejó sentada su posición en el sentido de indicar que el término “acto de elección” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 152 del CPACA, es una imprecisión técnica; toda vez que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no electos 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. Auto de 12 de noviembre de 2013. Radicación No. 2013-00228-01. Actor: Nancy Benítez Páez. mediante ningún mecanismo especial para ello. Se reitera, entonces, que siendo evidente que nunca hay elección propiamente dicha de empleados públicos asesores o del nivel profesional o asistencial, la expresión acto de elección ha de entenderse en el contexto del artículo y no aisladamente. Por lo tanto, en el asunto de la referencia, por tratarse de un nombramiento de un empleado público del nivel profesional efectuado por una autoridad del orden nacional, la competencia, sin discusión alguna, corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia; y en ese sentido, se equivoca el ponente del
auto que remitió el expediente por competencia a esta Corporación, al afirmar que el numeral 12 del artículo 152, por referirse a actos de elección y no de nombramiento no puede ser aplicada3. En suma, y reiterando lo dicho por la Sala en anteriores oportunidades, no hay duda que el término “acto de elección”, contenido en el numeral 12 del artículo 152 del CPACA, hace referencia a nombramientos y no a la provisión de cargos mediante el sistema de elección, como lo podía ser el del Procurador, Fiscal General, Contralora, etc., funcionarios que son empleados públicos electos y no nombrados. En ese orden de ideas, y reiterado la interpretación que la Sección Quinta ha hecho del contenido del numeral 12 del articulo 152 del CPACA, la competencia en el presente proceso corresponde a los Tribunales, en este caso, al de Cundinamarca y en única instancia, por tratarse de un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, de un empleado público del nivel profesional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de ley. En virtud de lo expuesto se RESUELVE: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que continúe con el trámite de ley. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P (E): ALBERTO YEPES BARREIRO. 16 de diciembre de 2013. Radicación No. 2013-00228-01. Actor: Nancy Benítez Páez. Electoral – Auto de aclaración. Esta misma postura, se esgrimió en auto de 28 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00003-00
Actor: Enrique Antonio Celis Durán. Accionada: Natalia Andrea Suescún Pozas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado