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CE-11001-03-28-000-2014-00014-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00014-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que rechazo la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No existe acto administrativo en el que se haya declarado la elección acusada De conformidad con el inciso cuarto del artículo 276 del CPACA, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica que se interpuso contra el auto de la señora Consejera Ponente, que rechazó la demanda de nulidad electoral. En dicha demanda, presentada el 13 de marzo de 2014, se solicitó que se anule el “acto administrativo” mediante el cual se elige al señor Alvaro Uribe Vélez, como Senador de la República para el período 2014-2017, por el Movimiento Centro Democrático. Como el actor no anexó el acto administrativo que dice demandar, la Ponente previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, solicitó al Consejo Nacional Electoral que remitiera copia auténtica del mismo. Esta entidad respondió en oficio del 26 de marzo de 2014, que no se ha producido acto alguno en el que se declare al señor Alvaro Uribe Vélez, electo Senador de la República. Esta información condujo al rechazo de la demanda por parte de la Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en auto de 3 de abril de 2014. Es esta la decisión que se suplica y que la Sala resuelve. El demandante es consciente de la inexistencia del acto administrativo de elección; pese a ello, pero de manera confusa refiere que si bien no existe en forma escrita, se cuenta con “la voluntad ficta o presunta del correspondiente acto

administrativo”. La Sala toma en consideración frente a tal argumento novedoso y extraño del suplicante, que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es perentorio. Es requisito sine qua non, indispensable, para demandar la nulidad de una elección por voto popular, que ésta haya sido efectivamente declarada por la autoridad competente. Debe constar en acto administrativo, de forma expresa. No ser tácita ni inferida ni presunta. Pero en el caso, como lo señaló el auto atacado en súplica, no existe acto administrativo en el que se haya declarado la elección del señor Alvaro Uribe Vélez como Senador de la República. Así lo certificó el 26 de marzo de 2014 el Consejo Nacional Electoral, autoridad pública que en virtud del numeral 8 del artículo 263 de la Constitución Política, es el ente competente para declarar la elección de los Congresistas. Como quiera que para el 14 de marzo de 2014, fecha en que se presentó la demanda, no existía el acto de elección, ni a la fecha actual se cuenta en el expediente con prueba en tal sentido que varíe ese estado de cosas, no es posible demandar la nulidad de un acto administrativo que no ha nacido a la vida jurídica. Por lo tanto, resulta inadmisible y no es de recibo el primer argumento del suplicante. Tampoco procede la pretensión subsidiaria consistente en que se disponga “la suspensión del proceso” mientras se produce la declaratoria de esa elección, y se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia de tal acto. Es mínima carga en cabeza del

demandante, cuando solicita la nulidad de un acto administrativo, que demuestre la existencia de éste. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de iniciar un contencioso electoral fundado en una demanda de nulidad contra un acto de elección presunto, a voces del demandante, esto es, posible de producirse, pero que todavía no se ha materializado, que no tiene aún vida legal. Y, se repite, en el expediente no existe acto administrativo, expedido por autoridad competente, en el que se haya declarado elegido al señor Alvaro Uribe Vélez, como Senador de la República. En consecuencia, el auto de la Consejera Ponente del 3 de abril de 2014, en el que rechazó la demanda por las razones aludidas, será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00014-00

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica que propuso el demandante contra el auto del 3 de abril de 2014, proferido por el despacho de la

Consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ANTECEDENTES La demanda y su trámite El señor JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ, actuando en nombre propio, el 13

de marzo de 2014 ejerció el medio de control de NULIDAD ELECTORAL conforme con el artículo 139 del C.P.A.C.A. “contra el acto administrativo, mediante el cual se elige al señor ALVARO URIBE VELEZ, como Senador de la República para el período 2014-2017, por el Movimiento Centro Democrático” (fls. 1 a 5)1. En auto del 19 de marzo de 2014 la Consejera Ponente, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó al Consejo Nacional Electoral que, de existir, remitiera “copia auténtica, legible e íntegra del acto administrativo mediante el cual se declara la elección del señor Alvaro Uribe Vélez como Senador de la República, con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecutoria” (fl. 35). Con oficio CNE-SS-2481 del 26 de marzo de 2014 el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral informó que “a la fecha la Corporación no ha producido acto administrativo declaratorio del ciudadano Alvaro Uribe Vélez como Senador de la República” (fl. 39). Auto recurrido Mediante auto del 3 de abril de 2014 la Consejera Ponente rechazó la demanda. Concluyó que en el caso no existe el acto administrativo indispensable para adelantar el proceso de nulidad electoral, pues según el artículo 275 del CPACA, para obtener la nulidad de una actuación administrativa que culmina con un acto de carácter electoral, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Y el artículo 166 ibídem establece como requisito de la

demanda, la obligación de anexar copia del acto administrativo acusado y, ante la inexistencia del mismo, el asunto en este momento procesal no es susceptible de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 ibídem. Dicho auto se notificó por Estado el viernes 4 de abril de 2014 (fl. 87 vto.) 1 Luego adicionó como demandados a todos congresistas elegidos por el movimiento político Centro Democrático. Recurso de súplica En escrito del 7 de abril de 2014 el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Aduce que a pesar de no existir un acto escrito en el que se declare la elección del demandado, se tiene la voluntad ficta o presunta al respecto luego siendo así, negar la demanda contra tal decisión que es un hecho, la cual reúne los requisitos de ley, viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que pedir que se aporte materialmente el acto expreso que aún no se ha expedido implica obligar al demandante a lo imposible. Que la acción de nulidad electoral debió suspenderse mientras el órgano administrativo electoral expide el acto administrativo en cuestión. Con estas alegaciones pide que se revoque el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordene a la Consejera Ponente que avoque el conocimiento de la demanda, procediendo de inmediato a su admisión. En subsidio solicita que se suspenda el proceso y se ordene a la “Registraduría Nacional” (sic) que expida copia auténtica de los actos administrativos demandados (fl. 91).

Para resolver SE CONSIDERA:

De conformidad con el inciso cuarto del artículo 276 del CPACA, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica que se interpuso contra el auto de la señora Consejera Ponente, que rechazó la demanda de nulidad electoral. En dicha demanda, presentada el 13 de marzo de 2014, se solicitó que se anule el “acto administrativo” mediante el cual se elige al señor ALVARO URIBE VELEZ, como Senador de la República para el período 20142017, por el Movimiento Centro Democrático. Como el actor no anexó el acto administrativo que dice demandar, la Ponente, previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, solicitó al Consejo Nacional Electoral que remitiera copia auténtica del mismo. Esta entidad respondió en oficio del 26 de marzo de 2014, que no se ha producido acto alguno en el que se declare al señor Alvaro Uribe Vélez, electo Senador de la República. Esta información condujo al rechazo de la demanda por parte de la Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en auto de 3 de abril de 2014. Es esta la decisión que se suplica y que la Sala resuelve. El demandante es consciente de la inexistencia del acto administrativo de elección; pese a ello, pero de manera confusa refiere que si bien no existe en forma escrita, se cuenta con “la voluntad ficta o presunta del correspondiente acto administrativo”. La Sala toma en consideración frente a tal argumento novedoso y extraño del suplicante, que el artículo 139 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es perentorio cuando dispone lo siguiente: “ART. 139. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…)” Entonces es requisito sine qua non, indispensable, para demandar la nulidad de una elección por voto popular, que ésta haya sido efectivamente declarada por la autoridad competente. Debe constar en acto administrativo, de forma expresa. No ser tácita ni inferida ni presunta. Pero en el caso, como lo señaló el auto atacado en súplica, no existe acto administrativo en el que se haya declarado la elección del señor Alvaro Uribe Vélez como Senador de la República. Así lo certificó el 26 de marzo de 2014 el Consejo Nacional Electoral, autoridad pública que en virtud del numeral 8 del artículo 263 de la Constitución Política, es el ente competente para declarar la elección de los Congresistas. Como quiera que para el 14 de marzo de 2014, fecha en que se presentó la demanda, no existía el acto de elección, ni a la fecha actual se cuenta en el expediente con prueba en tal sentido que varíe ese estado de cosas, no es posible demandar la nulidad de un acto administrativo que no ha nacido a la vida jurídica. Por lo tanto, resulta inadmisible y no es de recibo el primer argumento del

suplicante. Tampoco procede la pretensión subsidiaria consistente en que se disponga “la suspensión del proceso” (sic) mientras se produce la declaratoria de esa elección, y se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia de tal acto. Es mínima carga en cabeza del demandante, cuando solicita la nulidad de un acto administrativo, que demuestre la existencia de éste. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de iniciar un contencioso electoral fundado en una demanda de nulidad contra un acto de elección presunto, a voces del demandante, esto es, posible de producirse, pero que todavía no se ha materializado, que no tiene aún vida legal. Y, se repite, en el expediente no existe acto administrativo, expedido por autoridad competente, en el que se haya declarado elegido al señor Alvaro Uribe Vélez, como Senador de la República. En consecuencia, el auto de la Consejera Ponente del 3 de abril de 2014, en el que rechazó la demanda por las razones aludidas, será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 3 de abril de 2014 por medio del cual el Despacho de la Consejera Ponente rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta por el señor JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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