CE-11001-03-28-000-2014-00015-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00015-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Petición previa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Requisitos de la demanda / DEMANDA ELECTORAL – Anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Petición previa para obtener las pruebas / SUSPENSION PROVISIONAL - Para resolver sobre la medida cautelar se hace imperativo contar con las pruebas solicitadas en el acápite de petición previa La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad, puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Es decir, el juez administrativo debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A, en donde la infracción debía ser manifiesta. Lo anterior significa que el juez, al resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, que resultan plenamente eficaces como lo afirmó la Sala Plena en la decisión del 5 de marzo de 2014, dentro del proceso No. 2013-6871 contra la Procuraduría General de la Nación, debe adelantar un juicio previo, si se quiere somero, sobre la legalidad del acto acusado, en el que se debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas. En ese
orden de ideas, y teniendo en cuenta que para resolver sobre la medida cautelar se hace imperativo contar con las pruebas solicitadas en el acápite de “Petición Previa”, este Despacho dispondrá que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se oficie a quienes a continuación se menciona para que en el término improrrogable de un (1) día se dé respuesta a las solicitudes que hiciera el aquí demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 5 de marzo de 2014: Rad. 2013-06871. Sala
Plena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166
NORMA DEMANDADA: DECRETO 570 DE 2014 (20 de marzo) PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00015-00
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ
Demandado: ALCALDE MAYOR ENCARGADO DE BOGOTA D.C.
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 570 de marzo 20 de 2014 expedido por el Presidente de la República, mediante el cual encargó de las funciones del despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al doctor RAFAEL PARDO RUEDA, procede este Despacho a pronunciarse sobre la “petición previa” elevada por el demandante, ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. El señor OSCAR CONDE ORTIZ radicó el día 31 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación demanda de nulidad electoral contra el acto por medio del cual el Presidente de la República designó al señor RAFAEL PARDO RUEDA como Alcalde encargado de las funciones del
Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
2. Como fundamentos fácticos esgrimió que la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá
D.C. el 13 de enero de 2014 le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de 15 años.
3. El 19 de marzo de 2014 el Procurador General de la Nación le solicitó al Presidente de la República la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al señor PETRO URREGO, de destitución e inhabilidad.
4. El 20 de marzo de 2014, el Presidente de la República profirió el Decreto 570 por medio del cual, luego de destituir al alcalde PETRO URREGO, encargó de
las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al doctor
RAFAEL PARDO RUEDA.
5. En las consideraciones del acto antes mencionado se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela impetrada por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en contra de la decisión de la
Procuraduría General de la Nación, y mediante fallo de 5 de marzo de 2014 tutela confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había rechazado por improcedente la acción, fallo que, según el sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificado personalmente el 19 y 20 de marzo de los corrientes al tutelante, su apoderado, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente.
6. El demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 40 y 323 de la Constitución Política; 137 del C.P.A.C.A.; 51 y 52 del Decreto 1421 de 1993 y el 106 de la Ley 136 de 1994
7. En acápite intitulado “PETICION PREVIA” el demandante solicita se oficie a diferentes entidades y personas, a efectos de determinar a qué partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos pertenecen el alcalde destituido y el designado, lo cual se convierte en la médula de su petición de medida cautelar, aportando copia de los escritos que en tal sentido que remitiera por “Encomiendas Verdes”, a dichas personas y entidades.
SE CONSIDERA La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad, puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Es decir, el juez administrativo debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A, en donde la infracción debía ser manifiesta. Lo anterior significa que el juez, al resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, que resultan plenamente eficaces como lo afirmó la Sala Plena en la decisión del 5 de marzo de 2014, dentro del proceso No. 2013-6871 contra la Procuraduría General de la Nación, debe adelantar un juicio previo, si se quiere somero, sobre la legalidad del acto acusado, en el que se debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que para resolver sobre la medida cautelar se hace imperativo contar con las pruebas solicitadas en el acápite de “Petición Previa”, este Despacho dispondrá que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se oficie a quienes a continuación se menciona para que en el término improrrogable de un (1) día se dé respuesta a las solicitudes que hiciera el aquí demandante, así:
1. Al señor Registrador Distrital de Bogotá D.C. (Cra 8 No. 12B-31 de Bogotá
D.C.) para que remita copias de la inscripción del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como candidato a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el acto
mediante el cual se declaró dicha elección.
2. A los señores VLADIMIR FLOREZ, CONSUELO AHUMADA y CARLOS
OSSA (Cra 15 No. 44-18 de Bogotá D.C.) para que informen a este despacho si el doctor RAFAEL PARDO RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 19239764 de Bogotá es y/o ha sido miembro del Grupo de significativo de ciudadanos “Progresistas”.
3. A la doctora GLORIA FLORES, como Secretaria General del Partido
Alianza Verde (Calle 66 No. 7-69 Bogotá D.C. e-mail: infopartidoverde.org.co) o a quien corresponda para que informe y certifique a este despacho si el doctor RAFAEL PARDO RUEDA con cédula de ciudadanía No. 19239764 de Bogotá es y/o ha sido miembro del Partido Alianza Verde.
4. Al Director del Partido Liberal Colombiano doctor SIMON GAVIRIA MUÑOZ
(Avda caracas No. 36-01 Bogotá D.C.) o a quien corresponda para que informe y certifique a este despacho si el doctor RAFAEL PARDO RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19239764 de Bogotá, es y/o ha sido miembro del Partido Liberal Colombiano. Vencido el término otorgado para obtener la respuesta, vuelva inmediatamente el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda