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CE-11001-03-28-000-2014-00016-00A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00016-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Elección de rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Conformación al momento de la elección del Rector / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Observó la integración del Consejo Superior para cuando se profirió la decisión respecto de la designación del Rector Violación de normas legales y reglamentarias. En este cargo se planteó que la elección del rector desconoció la decisión de suspensión provisional de los efectos del inciso 1º artículo 24 de los Estatutos de la Universidad, y que a juicio del actor impedían que el Consejo Superior Universitario se reuniera, pues al estar suspendida la norma de su integración era imposible que esta autoridad existiera como tal, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciará mediante sentencia sobre la legalidad de la norma. Para resolver lo que corresponde es preciso hacer un breve recuento en la actuación procesal a la que se refiere el actor, para determinar cuáles son los efectos que tal decisión irradió en el proceso eleccionario del rector de la Universidad de la Amazonía, así: El ciudadano Eduardo Andrés Gómez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el artículo 24 del Acuerdo N° 62 de 2002, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993 y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”. Le correspondió por reparto al Despacho que conduce la Consejera de Estado, Dra. María Elizabeth García González quien por auto de ponente de fecha 6 de agosto de 2013, dispuso decretar la suspensión provisional de la disposición cuestionada. Tal decisión se

notificó por estado del 13/09/2013. Según da cuenta el historial del proceso contra tal decisión, la entidad demandada ejerció recurso de súplica, que fue decidido por auto del 7 de abril de 2014, en el sentido de confirmar la suspensión decretada. Esta providencia se notificó por estado fijado el 09/06/2014. Visto lo anterior, es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado como medida cautelar que es en los términos del artículo 230 del CPACA, tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. En el presente caso, y contrario al concepto de la vista fiscal, en los términos del artículo 236 el CPACA, el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, y el efecto en que se concede es el devolutivo, esto es, aquel que no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. De esta manera, queda claro que la decisión que suspendió los efectos del inciso 1° del artículo 24 del Estatuto de la Universidad implicó que en virtud de tal medida se integrara el Consejo Superior Universitario al gobernador del Departamento de Caquetá, como en efecto se hizo. De esta manera queda claro que para el momento de la elección del Rector de la Universidad de la Amazonía, el Consejo Superior Universitario estuvo integrado, incluso con el representante de la Gobernación, miembro respecto del cual la Sección Primera al examinar la solicitud de suspensión provisional del artículo 24 de los Estatutos de la

Universidad consideró que por su exclusión procedía la medida cautelar y la prevalencia de la norma superior. (Ley 30 de 1992) La integración del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía para cuando se profirió la decisión respecto de la designación del Rector observó la providencia del 6 de agosto de 2013, en los términos de la integración que fijó la norma superior, Ley 30 de 1992 y de conformidad con el Acuerdo 064 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto general u orgánico de la Universidad de la Amazonía”. De esta manera, no hay lugar a aceptar el reproche que en contra de esta censura propuso el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00016-00

Actor: HENRY ALEXANDER CORTES CUBILLOS Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Henry Alexander Cortés Cubillos dirigida a obtener la nulidad del Acuerdo 05 de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, por medio del cual se designó Rector de la referida Institución al señor Leónidas Rico Martinez “para completar el periodo estatutario 2014 - 2016”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó el señor Henry Alexander Cortés Cubillos en su propio nombre y en

ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acuerdo 05 de 21 de febrero 2014, por medio del cual se designó al señor Leónidas Rico Martínez. Esta decisión fue proferida por el Consejo Superior de dicho ente Universitario, cuya publicación se realizó en esa misma fecha en el portal web de la Institución1.

2. Fundamentos de hecho El actor relaciona como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes: 1 Se puede consultar el folio 77 del expediente que contiene impresión de la noticia publicada en la página web de la universidad con la constancia que la misma se realizó el 21 de febrero de 2014 y que es “fiel copia”.  Afirma que la Universidad de la Amazonia es una institución de Educación Superior, creada como establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del departamento de Caquetá. Que fue creada por la Ley 60 de 1982.  Que según los estatutos de la Universidad es el Consejo Superior Universitario la máxima instancia de dirección y gobierno, conforme lo preceptúa el Acuerdo 62 de 2002, artículo 24. Sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2013 decidió en el proceso de nulidad simple Radicado N° 2013-0058 suspender el inciso 1° de esta norma de manera

provisional por oposición a la norma superior (Ley 30 de 1992).  A juicio del demandante esta decisión de la Sección Primera implicó que el funcionamiento y composición de dicho Consejo se encuentre también suspendido, por cuanto a su juicio era imposible adelantarse cualquier procedimiento encaminado por dicho Consejo, sobre todo los relativos a suplir vacancias transitorias o definitivas, dado que las reuniones con tal fin solo podrían adelantarse una vez sea definido de fondo tal proceso de nulidad simple contra el inciso 1º del artículo 24 de los Estatutos universitarios.  Que pese a tal decisión, se dio inicio al proceso para designar Rector de la Universidad de la Amazonía según da cuenta el Acuerdo N° 12 del 17 de octubre de 2013, por el cual se estableció el calendario para llevar a cabo dicho proceso de designación para el período 2014 - 2016.  Que en desarrollo de la etapa de inscripciones se recibió la documentación de tres (3) aspirantes, la que fue remitida al Consejo Superior de la Universidad para la verificación de requisitos. Encontrándose en oportunidad para resolver sobre la admisión de los concursantes, y en razón a las divergencias de posturas frente al cumplimiento de las exigencias que debían acreditarse2, se elevó consulta ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que ocasionó la suspensión del proceso eleccionario y, que la etapa prevista para tal efecto, no se concluyera. 2 En especifico, lo relacionado con el tema de experiencia establecida en el literal e) del artículo 27 del Acuerdo 062/2002, relativa con “Acreditar experiencia docente o investigativa universitaria mínima

de 5 años.”  Que por no agotarse en debida forma el calendario del proceso de elección en relación con la verificación de requisitos, las demás etapas previstas para concluir la designación no pudieron llevarse a cabo en los tiempos establecidos.  El demandante considera que las modificaciones y suspensiones del calendario debieron notificarse de manera personal a los tres inscritos, únicos legitimados en la actuación, pues solo a éstos les interesaban tales decisiones.

3. Del concepto de la violación El actor explica que el acto acusado debe anularse porque desconoce las

siguientes normas:  Violación de normas constitucionales y derechos fundamentales Señala que se vulneran los artículos 29 y 40 Superiores porque considera que no se agotó en debida forma el proceso de elección y que se transgredió el derecho de uno de los participantes, en razón a que fue excluido de manera irregular y arbitraria. Que esta decisión fue soportada en un concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional.  Violación de normas legales y reglamentarias En este acápite señala el actor que la integración del Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en los términos del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Que tal disposición se transgrede en tanto dice que se “omitió poner en marcha el proceso de modificación del Estatuto General de la Universidad”, por cuanto estima que una vez fue notificada la suspensión provisional del inciso primero del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002, debió asumirse la “inclusión del Gobernador

del Caquetá como miembro del Consejo Superior”. Dice que a pesar de que esto último se realizó, se puso en peligro la buena marcha de la institución, lo que constituyó un mensaje negativo para la comunidad universitaria frente al desacato y desobediencia de las decisiones judiciales.  Violación de normas del Código Electoral En relación con esta censura el actor transcribe cada uno de los principios que contempla este régimen en el artículo 1° para referir que si bien no existe un proceso pleno y directo por parte de todos los integrantes de la comunidad universitaria, es preciso que en razón al vacío normativo, se aprecien tales disposiciones y, en su defecto, las normas del CPACA. Que en dicho proceso hubo un marcado interés de favorecimiento al elegido, de quien asegura, tiene el control universitario, en razón a que se encontraba en ejercicio del cargo de rector y se postuló para ser reelegido.  Desviación de poder, falsa y falta de motivación. Estas causales generales de anulación de los actos administrativos, las soporta el demandante en circunstancias relativas a que la elección acusada se llevo a cabo bajo un manejo irregular de la administración para la reelección del candidatorector. En relación con la falsa y falta de motivación el actor cuestiona el trámite que se surtió ante el Ministerio de Educación Nacional, y el concepto rendido frente a la consulta de requisitos, que alega constituyeron una maniobra audaz de exclusión del candidato Sandoval Lasso.

4. Trámite y audiencias 4.1 La admisión de la demanda

Por auto del 29 de mayo de 20143 la Sala admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las notificaciones de rigor al demandado4 y al Presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en su carácter de autoridad que expidió el acto acusado. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el sentido de negarla. 4.2 Contestación de la demanda Durante el término de contestación de la demanda acudió el Rector de la Universidad de la Amazonía, en su propio nombre a manifestarse sobre el libelo, en los siguientes términos: 3 Folios 200 - 211 del expediente. 4 Para tal efecto se comisionó al Tribunal Administrativo de Caquetá.  Se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda de nulidad electoral. En específico señaló que en el curso de este trámite no es objeto de pronunciamiento por el juez las pretensiones el restablecimiento de derechos subjetivos. En relación con las censuras planteadas en contra de su acto de elección explicó: Frente a la violación de normas de orden superior  Considera que el actor se opone a todos los actos que se expidieron a partir del Acuerdo N° 12 de 2013 “Por el cual se establece el calendario para el desarrollo del proceso de designación del Rector de la Universidad de la Amazonía para el período estatutario 2014 - 2016”, por cuanto deriva una irregularidad predicable de las modificaciones de dicho calendario y la suspensión del proceso eleccionario, pues dice no se cumplió de manera estricta el cronograma fijado.

 Al respecto, manifiesta que, el no cumplimiento de las fases preestablecidas obedeció a las vicisitudes que se presentaron en dicho trámite y respecto de las cuales en cada momento se explicaron los motivos que las sustentaron.  En todo caso, considera que los acuerdos proferidos durante el trámite eleccionario son actos que gozan de presunción de legalidad y por consiguiente, tienen plena vigencia, por cuanto no fueron anulados ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  En lo que se refiere a la notificación personal de tales acuerdos dictados en el trámite eleccionario señala que en razón a que no tienen la connotación de actos de contenido personal no es procedente esta comunicación, pues ésta solo se predica de aquellos que afecten situaciones de carácter particular. Y, comoquiera que, tampoco dichos actos son definitivos, pues no declararon la elección acusada, era innecesaria la notificación personal que se reclama. Que la comunicación de tales actos se cumplió mediante la divulgación en la página web y en la emisora cultural de la Universidad.  Frente al derecho que reclama en relación con la participación del concursante que fue excluido del proceso eleccionario, estima que la inscripción a dicho proceso no supone necesariamente que su intervención en el proceso deba ser indefectiblemente aceptada. Que fue garantizado el derecho que le asistía a tal participante por cuanto su exclusión se le comunicó a su correo electrónico y en tal virtud, ejerció el recurso de reposición que impetró y que fue decidido en el sentido de confirmar la decisión. Frente a normas legales y reglamentarias

 En relación con los efectos de la decisión que adoptó la Sección Primera de esta Corporación de suspender provisionalmente el inciso 1° del artículo 24 del Estatuto Universitario, sostiene que los actos expedidos durante el trámite eleccionario son válidos.  Precisa que en virtud de la suspensión decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la norma del Acuerdo 064 de 1993, que regulaba la integración del CSU recobró vigencia. Estima con fundamento en ello, que dicho órgano podía sesionar y decidir de manera válida.  En cuanto a la acusación del actor relativa a que el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía incumplió la función estatutaria de elegir al rector en la forma que prevé el Estatuto General, esto es, que dicho órgano no se encontraba debidamente integrado por razón de la suspensión provisional deprecada por el Consejo de Estado, insiste en que la norma que recobró vigencia es la contenida en el Acuerdo 64 de 1993, artículo 23 inciso 1° y en esa medida, el quorum decisorio a aplicar es idéntico: 5 votos. Por lo tanto, no hay lugar a que se anule la elección por este motivo. Frente a la desviación de poder En lo que respecta a esta censura el demandado luego de reflexionar sobre el concepto de esta causal de anulación de los actos señala que la elección de los representantes del Consejo Superior de la Universidad se rige por el Acuerdo N° 31 de 2010. Que no es posible deducir el planteamiento del presunto

favorecimiento comoquiera que en el Acuerdo N° 12 de 2013, constituye una reproducción normativa de los Estatutos. Frente a la falsa y falta de motivación Respecto de este cargo se tiene que no se configuran tales vicios por cuanto el concepto que se solicitó al Ministerio de Educación Nacional obedeció a un actuar diligente y acertado, frente a la determinación sobre cuál era el verdadero sentido de una norma sin desviaciones ni errores, máxime que esta entidad es la encargada de ejercer la inspección y vigilancia de la educación superior. Finaliza su intervención diciendo que el retardo del Consejo Superior de la Universidad en lo que respecta a su función de elegir rector no hace que éste pierda competencia. Para el efecto se refiere a la siguiente cita: “resulta contrario a la lógica de lo razonable la pretensión hermenéutica de transmutar un deber de hacer en una prohibición de hacer”5 4.3 De la audiencia inicial Por auto del 6 de agosto de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar la fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la diligencia en la cual la ponente se pronunció frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, la que fue resuelta en el sentido de declararla infundada, por cuanto esta acción es un juicio objetivo de legalidad en la que se encuentra habilitada cualquier persona para promoverlo, soportado además en las facultades que el artículo 40 Superior le confiere a los ciudadanos en el ejercicio del control político. Superado este aspecto se determinó que la pretensión y la fijación del litigio,

se circunscribiría a los siguientes términos: “La pretensión de nulidad electoral se circunscribirá al examen de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 005 de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, acto que declaró la elección del señor Leónidas Rico Martínez como Rector de dicho ente Universitario, por cuanto el único objeto de este proceso contencioso electoral, como ya se indicó, es el de examinar la legalidad en abstracto del acto de elección o de nombramiento. De esta manera no se hará pronunciamiento alguno a título de pretensión frente a las consecuencias de la anulación que se pide declarar, por cuanto éstas se encuentran legalmente definidas en el artículo 288 del CPACA. Con la anterior precisión, y comoquiera que la fijación del litigio tiene por objeto determinar puntualmente cuáles son los hechos controvertidos y las 5 Dicha transcripción la sustenta en un fallo de esta Sección dictado el 26 de mayo de 2005. Radicado N° 3667. censuras que se endilgan al acto acusado, se tiene que el demandado contestó la demanda y se opuso a su prosperidad. Con la anterior precisión, y comoquiera que la fijación del litigio tiene por objeto determinar puntualmente cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado, se tiene que el demandado contestó la demanda y se opuso a su prosperidad. Con tales precisiones, el litigio se fija en los siguientes términos, a efecto de examinar:

1. Si hay violación de normas constitucionales. Se determinará si se

vulneraron los artículos 29 y 40 Superiores por las alteraciones que dice el actor padeció el procedimiento eleccionario, en razón a que no se dio cumplimiento al calendario electoral fijado para dicho fin. Igualmente, si la exclusión de unos de los inscritos con fundamento en un concepto del Ministerio de Educación Nacional implicó modificación de las reglas fijadas para la elección.

2. Violación de normas legales y reglamentarias. Corresponde determinar que incidencia tuvo en el trámite electoral la decisión que adoptó la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2013, al suspender provisionalmente el artículo 24 de los Estatutos de la Universidad de la Amazonía, por cuanto se omitió reconocer al Gobernador del Caquetá, como miembro permanente del Consejo Superior Universitario y si ello implicó, que el proceso eleccionario se hubiera adelantado sin la totalidad de sus miembros, lo que impondría a juicio del demandante que las actuaciones adelantadas se encuentres viciadas.

3. Violación de las normas del Código Electoral. Se deberá establecer si como lo plantea el actor a este proceso de elección le son aplicables las normas del Decreto 2241 de 1986 y si como lo alega en el desarrollo del mismo, se favoreció al candidato elegido en detrimento de los demás participantes.

4. Si hubo desviación de poder en la elección en razón a que se alega que la convocatoria se realizó de manera amañada para de esta manera garantizar y favorecer la perpetuidad de un grupo de la administración de la Universidad, para la elección del rector, y

5. Si el acto acusado está producido con falsa y falta motivación

soportado en que la elección del rector de la Universidad de la Amazonía estuvo suspendida por la exclusión de uno de los candidatos, que dice el actor, ocurrió por una “audaz maniobra” para reelegir al candidato rector como finalmente acaeció. Respecto de esta determinación no se ejercieron recursos por las partes. También hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas (aportadas y pedidas), y en relación con éstas tampoco se presentaron recursos. 4.4 Audiencia de práctica de pruebas En la audiencia inicial se decidió que por tratarse de remisión de documentos no había lugar a la fijación de esta audiencia, motivo por el cual en aplicación de los principios de economía y celeridad, se prescindió de ella. En su lugar, se dispuso que por Secretaría se diera traslado de las pruebas a las partes y al Ministerio Público para que en caso de considerarlo, las objetaran. Vencido el término correspondiente según se aprecia del traslado efectuado por la Secretaría, se informó que no hubo manifestación alguna (fl. 474). 4.5 Audiencia de alegaciones Por auto del 14 de octubre de 2014 se dispuso en los términos del artículo 181 numeral 2º, en armonía con el artículo 286, ambos del CPACA, que las alegaciones se presentaran por escrito. Las partes demandante y demandada y el ministerio público, se pronunciaron como sigue: 4.5.1 Por el actor En su escrito de conclusión6, el apoderado judicial que designó el actor, señaló que la actuación que cumplió el Consejo Superior de la Universidad al proferir el

Acuerdo N° 12 de octubre 17 de 2013, constituyó un “acto amañado” por cuanto desconoció la decisión de la Sección Primera respecto de suspender provisionalmente la norma que reglamenta sus atribuciones y su conformación. Que esas irregularidades se extendieron durante todo el trámite eleccionario cuando se suspendió en varias oportunidades el desarrollo del calendario inicialmente propuesto. Por estas razones, que en extenso explicó en su demanda considera que se transgredieron los artículos 29 y 40 Superiores y 27 a 30 del Acuerdo 62 de 2002, que contiene los Estatutos de la Universidad. Refiere que la exclusión del participante Sandoval Lasso constituyó una modificación en las reglas de juego en cuanto llevó al incumplimiento del calendario electoral. Aduce que esta práctica comportó la eliminación de los adversarios con el objeto de favorecer la reelección del rector y, en esa medida, tales maniobras no pueden entenderse sino como irregularidades en el trámite electoral. 6 Folios 485 - 493 del expediente. Considera que la incidencia que tuvo la decisión de la Sección Primera frente a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no fue observada por el Consejo Superior Universitario pues la reunión se efectuó con idéntico número de miembros. Insiste en la existencia de las conductas que acusó de desviación de poder y de falsa y falta motivación. Bajo las anteriores premisas estima que debe accederse a la anulación del acto acusado. 4.5.2 Por el demandado El demandado7 y su apoderado judicial8 en escritos de similar contenido se refirieron en esta oportunidad procesal y a título de alegaciones plantearon lo

siguiente:  Que el incumplimiento del cronograma no puede constituir una nulidad en el trámite eleccionario por cuanto las suspensiones del proceso obedecieron a las circunstancias que acaecieron como consecuencia de la revisión de los requisitos de un participante y la consulta elevada al Ministerio de Educación.  Que otra de las razones de dicha suspensión la generó la suspensión provisional decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado respecto del inciso 1º del artículo 24 de los Estatutos de la Universidad, en razón a que se consideró que esta norma desconocía lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en tanto se “excluyó al gobernador como integrante del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía”. Que en tal sentido se dispuso la conformación de una propuesta para la inclusión de este integrante en dicho Consejo. Así, por Acuerdo N° 15 del 19 de noviembre de 2013 se invitó a los gobernadores de la Región Amazónica9 para que eligieran a su representante ante la Universidad. 7 Mediante escrito visible a los folios 541 a 559 del expediente. 8 El apoderado acompañó poder donde lo autoriza con tal propósito y radicó escrito de alegaciones que se puede consultar a los folios 518 a 540 del expediente. 9 Según lo indica, la integran los departamentos de Amazonas, Putumayo, Guaviare, Caquetá, Guainía y Vaupés.  De esta manera y luego de que se eligió al representante de los Gobernadores ante el CSU, mediante Acuerdo 01 de 2014 se reinició el proceso eleccionario y

evacuado el trámite correspondiente, relativo a la evaluación de requisitos de los inscritos, la intervención de los candidatos se designó como rector de la Universidad al Magister Leónidas Rico Martínez, votación que obtuvo la mayoría.  Consideran que el hecho de que el Consejo de Estado suspendiera de manera provisional el inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo N° 062 de 2002, no significa bajo ningún argumento que el Consejo Superior de la Universidad dejara de funcionar. Tal decisión impuso que quedara vigente la norma anterior y, en esa medida que se convocaran a los Gobernadores de la Región Amazónica como insiste ocurrió por Acuerdo N° 15 de 2014, y en donde se designó al Gobernador del Caquetá. En los demás argumentos reiteran las razones que fueron objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda y piden se denieguen las súplicas. 4.5.3. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público pidió denegar las pretensiones de la parte actora. Fundamentó su petición en las siguientes razones, previa reflexión sobre el trámite procesal surtido en el proceso de la referencia:  En relación con la presunta violación al debido proceso señala que: i) no basta con que se afirme el desconocimiento del calendario electoral sino que dicho incumplimiento de términos implique de forma abrupta la participación de concursantes nuevos o una favorecimiento especial de quien resultó designado, ii) en el asunto bajo examen lo que se advierte es que tales acontecimientos obedecieron a motivos relacionados con obtener un grado de acierto sobre la

calificación de los requisitos de unos de los candidatos inscritos y iii) porque si bien para el Consejo Superior Universitario le era imposible seguir actuando con desconocimiento de la decisión que adoptó la Sección Primera, lo cierto es que la intervención del Gobernador del Departamento de Caquetá en dicho Consejo representa que se acogió la orden de esta Corporación  Estima que no le asiste razón al demandante cuando alega que se modificaron las reglas para la elección, puesto que el planteamiento de la consulta ante el Ministerio de Educación tiene la connotación de ser un concepto y, en esa medida, su acogimiento no resulta obligatorio como tampoco lo es que se someta a conocimiento del interesado, en este caso, del inscrito que fue excluido.  En relación con la violación a normas legales por la suspensión del inciso 1º del artículo 24 de los Estatutos en virtud del auto de la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene que: i) en la medida en que esta decisión es objeto de recursos, su cumplimiento no es forzoso sino hasta que ésta quede en firme, ii) en el sub lite la medida de suspensión provisional fue objeto del recurso de súplica, resuelto mediante auto del 10 de abril de 2014, esto es, cuando la elección del Rector ya se había producido, lo que ocurrió el 21 de febrero de este año, lo que implica que el acto de elección no quedó sometido a los efectos de la decisión de suspensión pues la misma se hizo exigible cuando quedó en firme.  Frente a las violaciones de las normas del Código Electoral estima la vista

fiscal que la autonomía que gobierna a los entes universitarios implica que éstos se rijan por normas propias. De esta manera tales disposiciones no le son aplicables por cuanto dicho código regula la designación que está precedida del voto ciudadano y no aquella que surge por la participación de los estamentos universitarios.  En lo que respecta a la desviación de poder considera que esta censura está desprovista de soporte jurídico y probatorio y en esa medida, no hay lugar a emprender un examen.  Finalmente, en lo que se refiere a la falsa y falta de motivación estima que en los términos como quedó fijado el litigio considera que el argumento esgrimido como tal no tiene relevancia en el proceso de designación del rector y que de ninguna manera se enervó la presunción de legalidad del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir, en única instancia, la demanda de nulidad electoral, en atención a la naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía10 y al Consejo Superior que profirió el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°11 del artículo 149 del CPACA y también, en lo preceptuado en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 199912, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003.

2. El acto acusado Lo constituye el Acuerdo 05 de 2014 “por el cual se designa Rector en propiedad de la Universidad de la Amazonia para el período Estatutario 2014 - 2016”

expedido por el Consejo Superior de dicho ente Universitario que eligió al Magister Leónidas Rico Martínez, para completar el período estatutario 2014 - 2018, visible a los folios 73 a 75 del

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