CE-11001-03-28-000-2014-00018-00-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00018-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOInadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - No es posible determinar cuál es el contenido del restablecimiento del derecho deprecado En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, interpuso demanda contra: (i) la Resolución No. 1406 de 5 de junio de 2013 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le impuso multa por violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el departamento de la Guajira; y (ii) la Resolución No. 3606 de 12 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla integralmente.

2. El actor impugnó la legalidad de los referidos actos porque, a su juicio, en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral se violó su derecho al debido proceso al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas y fundar la decisión en una prueba nula. 3. Observa el Despacho que, aun cuando la demanda indica las normas quebrantadas y el concepto de su violación, lo cierto es que el referido escrito no formula cargos de nulidad (e.g. expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, infracción de norma superior, etc. Artículos 137 y 138 del CPACA). Por consiguiente, se requiere que el actor precise la

causal de nulidad de los actos a través de los cuales se le impuso la multa y que formule cargos formales contra aquellos según lo exigen los artículos 138 y 162.4 del CPACA. 4. En la demanda, además, se incurre en otro error que es preciso corregir. En el acápite de “Declaraciones y condenas” se formularon las siguientes: “1. Que son nulas las decisiones administrativas contenidas en la Resolución número 1406 del 5 de junio de 2013 “Por medio de la cual se impone sanción de multa al señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.951.115 por violación al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el departamento de la Guajira”, y la Resolución 3606 del 12 de diciembre de 2013 que confirma la anterior, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1406 del 05 de junio de 2013. 2. Que se condene al Consejo Nacional Electoral, entidad pública autora de los actos acusados, a responder por los efectos dañinos de la ilegalidad de dichos actos.” Como puede observarse, la segunda pretensión carece de claridad y precisión, en tanto no es posible establecer cuáles son los “efectos dañinos” derivados de los actos demandados, es decir, no es posible determinar cuál es el contenido del restablecimiento del derecho deprecado. Si se trata entonces, de una pretensión económica, deberá efectuar la estimación razonada de la cuantía. En suma, también se requiere que la demanda se corrija para que se dirija en los términos

de los artículos 162 numerales 2 y 6, y 163 del CPACA. 5. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de diez (10) días para que la corrija.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00018-00

Actor: BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la

demanda, se observa:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el señor BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, interpuso demanda contra: (i) la Resolución No. 1406 de 5 de junio de 2013 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le impuso multa por violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el departamento de la Guajira; y

(ii) la Resolución No. 3606 de 12 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla integralmente.

2. El actor impugnó la legalidad de los referidos actos porque, a su juicio, en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral se violó su

derecho al debido proceso al no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas y fundar la decisión en una prueba nula (inspección ocular).

3. Observa el Despacho que, aun cuando la demanda indica las normas quebrantadas y el concepto de su violación, lo cierto es que el referido escrito no formula cargos de nulidad (e.g. expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, infracción de norma superior, etc. Artículos 137 y 138 del CPACA).

Por consiguiente, se requiere que el actor precise la causal de nulidad de los actos a través de los cuales se le impuso la multa y que formule cargos formales contra aquellos según lo exigen los artículos 138 y 162.4 del CPACA.

4. En la demanda, además, se incurre en otro error que es preciso corregir. En el acápite de “Declaraciones y condenas” se formularon las siguientes: “1. Que son nulas las decisiones administrativas contenidas en la Resolución número 1406 del 5 de junio de 2013 “Por medio de la cual se impone sanción de multa al señor BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.951.115 por violación al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el departamento de la Guajira”, y la Resolución 3606 del 12 de diciembre de 2013 que confirma la anterior, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1406 del 05 de junio de 2013.

2. Que se condene al Consejo Nacional Electoral, entidad pública autora de los actos acusados, a responder por los efectos dañinos de la ilegalidad de

dichos actos.” Como puede observarse, la segunda pretensión carece de claridad y precisión, en tanto no es posible establecer cuáles son los “efectos dañinos” derivados de los actos demandados, es decir, no es posible determinar cuál es el contenido del restablecimiento del derecho deprecado. Si se trata entonces, de una pretensión económica, deberá efectuar la estimación razonada de la cuantía. En suma, también se requiere que la demanda se corrija para que se dirija en los términos de los artículos 162 numerales 2 y 6, y 163 del CPACA.

5. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de diez (10) días para que la corrija.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Se inadmite la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza contra el Consejo Nacional Electoral. Se conceden diez (10) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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