CE-11001-03-28-000-2014-00018-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00018-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto de carácter particular con cuantía / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por razón de la cuantía / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de 300 smlmv / JUECES ADMINISTRATIVOS - Determinación de la competencia por razón del territorio Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, si no fuera porque el Despacho observa falta de competencia para ello, por las razones que se exponen a continuación: 1. Si bien la parte actora suprimió del acápite de pretensiones aquella referida al restablecimiento del derecho, no significa que estemos en presencia del medio de control de nulidad simple, pues de llegar a prosperar las pretensiones de nulidad ello implicaría un restablecimiento automático del derecho lesionado. A pesar de que el artículo 137 del CPACA dispone que la acción de nulidad simple procede de manera excepcional contra actos administrativos de contenido particular, entre otros casos, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, en el presente asunto dicha excepción no es aplicable. En efecto, de declararse la nulidad deprecada, se verá afectado el
derecho particular y subjetivo del señor Cuello Daza en razón a que se generaría forzosamente el restablecimiento de un derecho a su favor, el cual consistiría en que si efectuó el pago de la multa -voluntaria o coactivamente-, tendría derecho a que se le devolviera lo pagado, o, si no lo ha hecho, cesaría la obligación de pagarla. Es decir, el restablecimiento del derecho y la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una multa al señor Cuello Daza resultarían inescindibles. 2. Las resoluciones acusadas impusieron al señor Cuello Daza una multa por valor de once millones de pesos ($11.000.000), por tanto, se trata de actos administrativos con cuantía, cuyo conocimiento escapa a la competencia en única instancia del Consejo Estado, regulada en el artículo 149 del CPACA. 3. Una vez revisadas las normas que regulan la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos con cuantía (no laborales), es decir, los artículos 152-3 y 155-3, observa el Despacho que son de competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos y de los Juzgados Administrativos cuando no supere dicho tope. 4. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde, en primera instancia, a un juzgado administrativo, toda vez que la cuantía de los actos acusados es el valor de la multa, es decir, once millones de pesos ($11.000.000), suma que según el artículo 157 del CPACA permite determinar la competencia por razón de la cuantía, que en
el presente caso, equivale a 17,85 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial del presente asunto, el artículo 156-2 del CPACA, dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Entonces, si bien el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Riohacha (Guajira), según la dirección que señaló en la demanda para efectos de notificaciones, la competencia por razón del territorio corresponde al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el presente asunto para su correspondiente reparto, en razón a que el Consejo Nacional Electoral carece de oficinas en el departamento de la Guajira.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00018-00
Actor: BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el señor Bladimiro Cuello Daza, interpuso demanda contra: (i) la Resolución No. 1406 de 5 de junio de 2013 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le impuso multa por violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el departamento de la Guajira; y (ii) la Resolución No. 3606 de 12 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla integralmente.
2. Por auto de 22 de abril de 2014, el Consejero Ponente inadmitió la demanda por las siguientes razones: (i) no formulaba cargos de nulidad (e.g. expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, infracción de norma superior, etc.
Artículos 137 y 138 del CPACA); y (ii) se pretendió “[q]ue se condene al Consejo Nacional Electoral, entidad pública autora de los actos acusados, a responder por los efectos dañinos de la ilegalidad de dichos actos.”, sin embargo, no fue posible establecer cuáles eran los “efectos dañinos” derivados de los actos demandados, es decir, cuál era el contenido del restablecimiento del derecho deprecado. No se señaló si se trataba de una pretensión económica, ni la estimación razonada de su cuantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, se inadmitió la
demanda y se otorgó al demandante un término de diez (10) días para que la corrigiera.
3. Por escrito radicado oportunamente, el apoderado de la parte actora corrigió la
demanda en los siguientes términos: (i) Indicó que la causal de nulidad de los actos demandados es expedición irregular porque se violaron las reglas de procedimiento aplicables al efecto. (ii) Suprimió la segunda pretensión referida al restablecimiento del derecho “ya que no podemos establecer cuáles son los ‘efectos dañinos’ derivados de los actos demandados, es decir… no es posible determinar cuál es el contenido del restablecimiento del derecho deprecado…”
II. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, si no fuera porque el Despacho1 observa falta de competencia para ello, por
las razones que se exponen a continuación:
1. Si bien la parte actora suprimió del acápite de pretensiones aquella referida al restablecimiento del derecho, no significa que estemos en presencia del medio de control de nulidad simple, pues de llegar a prosperar las pretensiones de nulidad ello implicaría un restablecimiento automático del derecho lesionado.
A pesar de que el artículo 137 del CPACA dispone que la acción de nulidad simple procede de manera excepcional contra actos administrativos de contenido particular, entre otros casos, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, en el
presente asunto dicha excepción no es aplicable. 1 Es competencia del Magistrado Ponente dictar este auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del CPACA.. En efecto, de declararse la nulidad deprecada, se verá afectado el derecho particular y subjetivo del señor Cuello Daza en razón a que se generaría forzosamente el restablecimiento de un derecho a su favor, el cual consistiría en que si efectuó el pago de la multa -voluntaria o coactivamente-, tendría derecho a que se le devolviera lo pagado, o, si no lo ha hecho, cesaría la obligación de pagarla. Es decir, el restablecimiento del derecho y la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una multa al señor Cuello Daza resultarían inescindibles.
2. Las resoluciones acusadas impusieron al señor Cuello Daza una multa por valor de once millones de pesos ($11.000.000), por tanto, se trata de actos administrativos con cuantía, cuyo conocimiento escapa a la competencia en única instancia del Consejo Estado, regulada en el artículo 149 del CPACA.2.
3. Una vez revisadas las normas que regulan la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos con cuantía (no laborales), es decir, los artículos 152-3 y 155-3, observa el Despacho que son de competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos y de los Juzgados Administrativos cuando no supere dicho tope.
4. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde, en primera
instancia, a un juzgado administrativo, toda vez que la cuantía de los actos acusados es el valor de la multa, es decir, once millones de pesos ($11.000.000), suma que según el artículo 157 del CPACA permite determinar la competencia por razón de la cuantía, que en el presente caso, equivale a 17,85 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial del presente asunto, el artículo 156-2 del CPACA, dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada 2 El numeral 2º dispone que el Consejo de Estado conocerá en única instancia: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.” tenga oficina en dicho lugar. Entonces, si bien el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Riohacha (Guajira), según la dirección que señaló en la demanda para efectos de notificaciones, la competencia por razón del territorio corresponde al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el presente asunto para su correspondiente reparto, en razón a que el Consejo Nacional Electoral carece de oficinas en el departamento de la Guajira.
En mérito de lo expuesto, el Despacho;
II. RESUELVE: REMITASE el expediente al juzgado administrativo del circuito de Bogotá
(reparto), para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado