CE-11001-03-28-000-2014-00020-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00020-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL - Tarjetón para sufragar en las elecciones para Presidente de la República / RECHAZO DE LA DEMANDA - Tarjetón no constituye un acto definitivo ni contentivo de la decisión definitiva del procedimiento electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00020-00
Actor: ALEJANDRO BAQUERO NARIÑO
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
1. El señor Alejandro Baquero Nariño demandó la nulidad del tarjetón para sufragar en las elecciones para Presidente de la República, en los
siguientes términos: (i) En el encabezado del libelo introductorio indicó: “…acudo ante ustedes, con fundamento en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de interponer una Acción Pública en defensa del cumplimiento del Art. 191 y 241 de la Constitución Política de Colombia, para que, previo el trámite legal correspondiente, la corte constitucional en sala plena (sic) proceda a anular el tarjetón del voto para la fórmula de presidente de la República periodo 20142018…” (Negrilla fuera de texto) (ii) Asimismo, en el acápite de pretensiones elevó, entre otras, la siguiente: “1. Que el Consejo de Estado proceda a impedir la impresión de el (sic) tarjetón
del voto para la fórmula de presidente de la República periodo 2014-2018 tarjetón que contiene falsedad en documento público y anular el tarjetón.”
2. Para el Despacho es claro que por dirigirse la demanda contra el tarjetón, resulta imperativo rechazar la demanda por falta de jurisdicción, porque no constituye un acto definitivo ni contentivo de la decisión definitiva del procedimiento electoral.
En efecto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Se resalta) Por lo tanto, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, ha de entenderse que los mismos son administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad unilateral de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. Desde el punto de vista de las diversas decisiones que a través de los actos administrativos pueden adoptarse, las manifestaciones de voluntad de la administración que ahí se contienen pueden ser definitivas o de trámite. Los actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, es decir, contienen la decisión propiamente dicha o, como lo indica el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación, los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”.1 Bajo estos postulados, es indispensable la calificación del acto administrativo como acto definitivo o de trámite, para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 75, 76 y 137 del CPACA, pues sólo los actos definitivos, en cuanto comprenden una decisión como tal, son susceptibles de control salvo que, como se indicó, se trate de un acto de trámite que haga imposible la continuación de la actuación administrativa y por tanto tenga la virtualidad de convertirse en definitivo.
Por lo expuesto se RESUELVE:
1. Rechazar de plano la demanda presentada por el señor Alejandro Baquero Nariño en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la
restante actuación.
NOTIFIQUESE.
ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00.