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CE-11001-03-28-000-2014-00022-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00022-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Nulidad por falta de competencia El objeto de esta audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 283 y 180 del CPACA. El demandante propone la nulidad por falta de competencia. Sustenta su petición en que de acuerdo con el Código General del Proceso el no cumplimiento de términos a que está sometido un trámite judicial ocasiona la pérdida de competencia. La ponente le corre traslado al apoderado de la demandada sobre la solicitud de nulidad del actor. En uso de la palabra afirma que se le está dando un indebido entendimiento a la norma que invoca. Que es al Consejo de Estado a quien le corresponde como autoridad competente la definición de los asuntos en los que se discute el acto de elección que aquí se cuestiona. Solicita que se rechace la nulidad pues se opone a las consideraciones que esgrime el demandante respecto de que existe la nulidad planteada. En este momento la Consejera conductora para resolver sobre la solicitud de nulidad planteada, afirma: Que es necesario advertir que en los términos del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes y de nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso y podrán ser objeto de sanción.

2. Que es necesario que el actor precise si lo que plantea es una nulidad o una petición de aclaración. Al trasladarle esta pregunta al actor le señala que es un

planteamiento de nulidad. Agrega que mediante memorial radicado a las 2 y 20 de la tarde del día de hoy, las puso en conocimiento de la ponente a efectos de que se examinaran. 3. Precisado lo anterior, la conductora del proceso comienza por señalar que a los folios 202 y 203, obra notificación que da cuenta que el Consejo Nacional Electoral fue debidamente enterado de la iniciación de la acción en los términos que impone el artículo 277 del CPACA, mediante mensaje al buzón electrónico. En este momento por intermedio del Secretario, la Consejera pide se le den a conocer los folios donde obran la correspondientes comunicaciones vía web. Revisadas las notificaciones el actor acepta que se encuentran las comunicaciones que echa de menos. La Conductora del proceso en estos términos señala que la solicitud en lo que respecta a este señalamiento se rechaza. En lo que respecta a la solicitud de falta de competencia la Consejera informa que también la rechaza por las siguientes razones: lo siguiente: i) El proceso de nulidad electoral se rige por normas especiales contempladas en el CPACA en el Titulo VIII, que no prevé como consecuencia del no cumplimiento de los términos “para dictar sentencia” que el juez pierda competencia, ii) procede a dar lectura al artículo 121, y de tal lectura considera que la solicitud de nulidad no es de recibo por la norma especial que cobija este trámite electoral, iii) que si bien en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 121 del CGP, que prevé un término de un año, éste se contempla para dictar sentencia en primera o

única instancia, y en este caso, dicho plazo no se ha incumplido, iv) que las etapas del proceso, entre estas, la corrección de la demanda, el sorteo de conjueces para decidir un impedimento, la comunicación a los conjueces, el estudio del impedimento, el debate de la providencia que resolvía la suspensión provisional, la decisión del recurso de reposición se han adelantado por el juez en razón a las circunstancias y especificidades de este trámite y su análisis se ha efectuado en oportunidad por parte del juez, máxime que algunas implicaron la integración y quorum de la Sala para específicos asuntos y v) que esta solicitud de “perdida de competencia” a la que alude el artículo 121 del CGP no se acompasada con el querer del demandante, relativo a que se decida con prontitud este trámite. Del rechazo de las decisiones a las solicitudes de nulidad planteadas, se notifica por estrados. Sin ningún pronunciamiento en contra de la decisión por parte de los asistentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 295

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La conductora del proceso señala que de acuerdo con el planteamiento del libelo y la oposición que a la misma realiza el apoderado de la demandada, la pretensión de la demanda de nulidad electoral se circunscribirá al examen de constitucionalidad y de legalidad del formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2014, emitido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional

Electoral en el departamento del Huila, acto por el cual se declaró la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como Representante a la Cámara por ese departamento del Huila para el período 2014 - 2018. Tal precisión porque el único objeto de este proceso contencioso electoral es el de examinar la legalidad en abstracto del acto de elección o de nombramiento. De esta manera, no hace parte del litigio indicar cuál sería la consecuencia de accederse a la anulación que se pide declarar, por cuanto éstas se encuentran legalmente definidas en el artículo 288 del CPACA. Así, como el objeto de la fijación del litigio es determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado, se fija en los siguientes términos: Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275 numeral 5°, en razón a que dentro del año anterior a su elección ejerció como “Asesor Código 105, Grado 04 - Secretario Privado dependiente del despacho Gobernador del Departamento del Huila” y en el desarrollo de dicho cargo, alude el demandante, ejerció autoridad política y administrativa, pues considera que el empleo que ocupó la demandada, integra el gabinete departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00

Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL HUILA

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., el veintisiete (27) de octubre dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la Sala de Audiencias N° 2 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia y Marco Fidel Rojas Guarnizo, Secretario de la Sección Quinta de esta Corporación se constituyen en audiencia pública en el proceso de nulidad electoral con radicado interno N° 2014 - 0022, demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta contra el acto de elección de la señora Flora Perdomo Andrade como Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2014 - 2018.

Se hicieron presentes: El señor Wilfrand Cuenca Zuleta, demandante en el proceso de la referencia.

El doctor William Alvis Pinzón, quien obra en condición de apoderado judicial de la demandada, señora Flora Perdomo Andrade, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del pasado 8 de octubre de 2014. La doctora Marisol del Pilar Urdinola Contreras, quien obra en su condición de apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El delegado del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. Preside la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Susana Buitrago Valencia, quien manifiesta: El objeto de esta audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el

objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 283 y 180 del CPACA. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO La conductora de este proceso encontrándose en oportunidad para resolver sobre la existencia de vicio o actuación que invalide la actuación, advierte que mediante auto del pasado 3 de septiembre se admitió la demanda y se dispuso de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 277 del CPACA, la notificación de la demanda al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en su condición de autoridad que expidió el acto; sin embargo, la Secretaría en su función notificadora a motu proprio, además de cumplir esta notificación también enteró por correo electrónico a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la admisión de la presente acción de nulidad electoral, según dan cuenta las notificaciones N°s 3176 y 3180, visibles a los folios 204 y 205 del expediente. De lo anterior se advierte que la vinculación de la Registraduría del Estado Civil no estuvo precedida de orden judicial, por tal motivo, habrá que disponer su DESVINCULACIÒN de este trámite. La anterior decisión implica el saneamiento de la actuación adelantada, bajo la advertencia que no se advierte la existencia de vicio alguno que pueda invalidar la actuación. La anterior decisión se notifica por estrados. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil no presenta recurso alguno contra esta decisión. A su turno, el demandante propone la nulidad por falta de competencia. Sustenta su petición en que de acuerdo con el Código General del Proceso el no cumplimiento de términos a que está sometido un trámite judicial ocasiona la

pérdida de competencia. También plantea que no hubo notificación efectiva al Consejo Nacional Electoral como autoridad que profirió el correspondiente acto de elección. Previo a continuar con la diligencia la Consejera Conductora del proceso le manifiesta a la apoderada de la Registraduría que puede retirarse de la diligencia si lo considera pertinente. Ello, en razón a la decisión de la desvinculación de la entidad que representa a lo que responde que se retira de la audiencia ya que no interpuso ningún recurso contra tal decisión, que dijo compartirla sin oposición. La ponente le corre traslado al apoderado de la demandada sobre la solicitud de nulidad del actor. En uso de la palabra afirma que se le está dando un indebido entendimiento a la norma que invoca. Que es al Consejo de Estado a quien le corresponde como autoridad competente la definición de los asuntos en los que se discute el acto de elección que aquí se cuestiona. Solicita que se rechace la nulidad pues se opone a las consideraciones que esgrime el demandante respecto de que existe la nulidad planteada. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien precisa: la demanda se presentó dentro del término de caducidad y su admisión se realizó en los términos precisos que fija la ley y por tal motivo, la petición sobre la existencia de una nulidad derivada de la falta de actividad que tuvo la Sala o el ponente, no se configuró. Agrega que en todo caso la competencia asigna a esta Sección en materia electoral es de orden superior prevista en el artículo 254. Concluye al manifestar que avala la postura de la parte demandada y considera que el

proceso debe continuar. La conductora del proceso interviene ante la toma de palabra sin autorización por parte del demandante y le señala que su oportunidad para referirse en relación con la solicitud de nulidad que planteó, ya precluyó. En este momento la Consejera conductora para resolver sobre la solicitud de nulidad planteada, afirma:

1. Que es necesario advertir que en los términos del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes y de nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso y podrán ser objeto de sanción.

2. Que es necesario que el actor precise si lo que plantea es una nulidad o una petición de aclaración. Al trasladarle esta pregunta al actor le señala que es un planteamiento de nulidad. Agrega que mediante memorial radicado a las 2 y 20 de la tarde del día de hoy, las puso en conocimiento de la ponente a efectos de que se examinaran. 3. Precisado lo anterior, la conductora del proceso comienza por señalar que a los folios 202 y 203, obra notificación que da cuenta que el Consejo Nacional Electoral fue debidamente enterado de la iniciación de la acción en los términos que impone el artículo 277 del CPACA, mediante mensaje al buzón electrónico. En este momento por intermedio del Secretario, la Consejera pide se le den a conocer los folios donde obran la correspondientes comunicaciones vía web. Revisadas las notificaciones el actor acepta que se encuentran las comunicaciones que echa de menos. La Conductora del proceso en estos términos señala que la solicitud en lo que respecta a este señalamiento se

RECHAZA.

En lo que respecta a la solicitud de falta de competencia la Consejera informa que también la RECHAZA por las siguientes razones: lo siguiente: i) El proceso de nulidad electoral se rige por normas especiales contempladas en el CPACA en el Titulo VIII, que no prevé como consecuencia del no cumplimiento de los términos “para dictar sentencia” que el juez pierda competencia, ii) procede a dar lectura al artículo 121, y de tal lectura considera que la solicitud de nulidad no es de recibo por la norma especial que cobija este trámite electoral, iii) que si bien en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 121 del CGP, que prevé un término de un año, éste se contempla para dictar sentencia en primera o única instancia, y en este caso, dicho plazo no se ha incumplido, iv) que las etapas del proceso, entre estas, la corrección de la demanda, el sorteo de conjueces para decidir un impedimento, la comunicación a los conjueces, el estudio del impedimento, el debate de la providencia que resolvía la suspensión provisional, la decisión del recurso de reposición se han adelantado por el juez en razón a las circunstancias y especificidades de este trámite y su análisis se ha efectuado en oportunidad por parte del juez, máxime que algunas implicaron la integración y quorum de la Sala para específicos asuntos y v) que esta solicitud de “perdida de competencia” a la que alude el artículo 121 del CGP no se acompasada con el querer del demandante, relativo a que se decida con prontitud este trámite. Del rechazo de las decisiones a las solicitudes de nulidad planteadas, se notifica

por estrados. Sin ningún pronunciamiento en contra de la decisión por parte de los asistentes. EXCEPCIONES El Despacho manifiesta que no hay excepciones sobre las que pronunciarse. La anterior decisión se notifica por estrados. PRETENSIÓN Y FIJACIÓN DEL LITIGIO La conductora del proceso señala que de acuerdo con el planteamiento del libelo y la oposición que a la misma realiza el apoderado de la demandada, la pretensión de la demanda de nulidad electoral se circunscribirá al examen de constitucionalidad y de legalidad del formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2014, emitido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral en el departamento del Huila, acto por el cual se declaró la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como Representante a la Cámara por ese departamento del Huila para el período 2014 - 2018. Tal precisión porque el único objeto de este proceso contencioso electoral es el de examinar la legalidad en abstracto del acto de elección o de nombramiento. De esta manera, no hace parte del litigio indicar cuál sería la consecuencia de accederse a la anulación que se pide declarar, por cuanto éstas se encuentran legalmente definidas en el artículo 288 del CPACA. Así, como el objeto de la fijación del litigio es determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado, se fija en los siguientes términos:  Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275

numeral 5°, en razón a que dentro del año anterior a su elección ejerció como “Asesor Código 105, Grado 04 - Secretario Privado dependiente del despacho Gobernador del Departamento del Huila” y en el desarrollo de dicho cargo, alude el demandante, ejerció autoridad política y administrativa, pues considera que el empleo que ocupó la demandada, integra el gabinete departamental. La decisión anterior se notifica por estrados. En esta oportunidad el actor solicita que la fijación del litigio se extienda al examen sobre las funciones “realidad” que política y administrativamente desempeñó la demandada. La conductora del proceso hace un llamado a la petición que planteó el actor, quien la determina en los siguientes términos: Que es del caso pronunciarse sobre el desempeño del cargo que ocupó la demandada y que no solo debe circunscribirse a las funciones legalmente asignadas en la ley o en reglamento, sino aquellas que hubiera desempeñado en la práctica. El apoderado de la parte demandada considera que le es curioso el planteamiento de funciones “realidad” a las que dice, por antonomasia atienden a un criterio de vinculación real o reglamentaria o aquellas que le han sido delegada o encomendadas. Que lo solicitado por el actor se presenta una confusión y no puede ser extensible a este contencioso electoral. Se le concede el uso de la palabra al representante del ministerio público quien señala que lo que debe examinarse es si dentro del punto de vista orgánico o funcional la demandada desempeñó las funciones a las que atribuye el ejercicio de autoridad política y administrativa. Al respecto el Despacho considera que hay lugar a extender el examen y alcance

sobre los aspectos que plantea la demanda y que es necesario examinar si hubo ejercicio de esas funciones realidad que alega el señor demandante ejerció la elegida. De esta decisión se notifica a las partes, quienes guardan silencio ante la decisión adoptada por la conductora del proceso.

DECRETO DE PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS QUE SE DECRETAN

1. Aportadas por el demandante 1.1. Las documentales: Ténganse como tales los documentos acompañados con la demanda y la corrección, las cuales se encuentran visibles a los folios 17 a 52, 98 a 118 y 128 a 145, que contienen los documentos que se enlistan en el acápite “VI. PRUEBASa. documentales”. Asígneseles el valor que prevé la ley.

2. Aportadas por la demandada Ténganse como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda y su complementación, de la que se advierte fue presentada en el término de que trata el artículo 279 del CPACA. Tales documentos se encuentran visibles a los folios 281 a 285 y 314 a 320 del expediente y corresponden a los enlistados en el acápite “IV. PRUEBAS - Documentales”. Asígneseles el valor que prevé la ley.

3. De oficio Se ordena que por Secretaria se oficie a la Gobernación del Departamento del Huila a efectos de que remita con destino a este expediente: 1) Certificación sobre las Secretarias de Despacho que componen la planta global y su identificación de a que cartera pertenece y 2) copia del Manual de Funciones en el que se encuentre contempladas las asignadas a los cargos de “Secretario de Despacho”.

En el oficio respectivo se le advertirá al destinatario que debe remitir lo solicitado en un término máximo de cinco (5) días. El presente decreto de pruebas se notifica a las partes por estrados. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

PRUEBAS PEDIDAS POR EL DEMANDANTE

1. Pedidas por el demandante 1.1. Oficios: 1.1.1 La Conductora del proceso manifestó que no oficiara para el envío de la documental requerida por el actor en el acápite “Oficios”, por considerarlas innecesaria, pues las pruebas relacionadas con: i) el decreto de nombramiento de la demandada, ii) su posesión, iii) su renuncia, iv) el decreto por el cual se le aceptación de renuncia, v) manual de funciones del cargo, ya fueron aportadas y se encuentran en el expediente.

En esta oportunidad el actor se toma la palabra. Dice que plantea el recurso de reposición, que es el que considera indicado para cuestionar esta decisión. Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada. Señala en primer término que el recurso debe rechazarse de plano por improcedente y además, que las pruebas son impertinentes. El representante del ministerio público señala que el recurso es improcedente y que lo aquí debatido es la elección de la Representante a la Cámara de Representantes. En esta oportunidad la conductora del proceso señala que antes de estar negando propiamente una prueba, determinó que no es necesario que se oficie para obtenerlas porque ya obran en el expediente. Que está claro que mediante memorial presentado por el propio demandante éstas pruebas ya fueron aportadas y por ello, en razón a que el ejercicio de la función judicial se rige por

los principios de economía y eficacia no hay necesidad de solicitarse. No obstante, y ante el reclamo del demandante considera el Despacho que es necesario que se solicite por Secretaría, copia autentica los antecedentes adminsitrativos del cargo que desempeñó la demandada en la Gobernación del Huila. Decisión notificada en estrados. Sin manifestación por las partes. 1.1.2. En cuanto a que se pida la copia de la hoja de vida de la demandada, el Despacho considera que tal documento será remitido con los antecedentes que ya fueron decretados. 1.1.3. Se rechaza por impertinente e inconducente la solicitud relativa a que se decrete el envío de copia auténtica de “los documentos revisados con visto bueno de la señora Flora Perdomo y que fueron firmados por el gobernador del Huila, contratos, convenios, resoluciones de nombramiento de personal y seguimientos a las entidades departamentales y demás Secretarías”, con precisión del período en que la demandada se desempeñó como “Secretaria Privada” de la gobernación del Huila. Señaló que resultaba inocuo pedir prueba sobre dicho visto bueno que se circunscribe a un concepto o a una opinión, y comoquiera que atendiendo al objeto de litigio para ejercer si ejercía autoridad esta prueba resulta inconducente. Decisión que dice la notifica por estrados. El actor ante tal decisión presenta recurso de súplica porque dice la considera de vital importancia para demostrar las funciones que desempeñaba la demandada. La conductora se permite antes de darle trámite al mismo dar lectura a la solicitud

de pruebas a efectos de que examine la forma como planteó inicialmente su solicitud de pruebas. Realizada la lectura de la solicitud el actor manifiesta que RETIRA EL RECURSO. Así las cosas la decisión queda notificada en estrados sin manifestación alguna por las partes. 1.1.4 Testimonios: En cuanto a la solicitud de testimonios requeridos en el acápite “II. Pruebas - 4.” La Conductora del proceso antes de resolver sobre la solicitud de los testimonios se sirve dar lectura al requerimiento de tales declaraciones, y con fundamento en ello le pide al apoderado que precise al fin son funciones realidad o contenidas en el manual de funciones. El actor señala que lo son las pruebas para que se cite a rendir testimonio sobre las funciones realidad que desempeñó la demandada, de acuerdo con la fijación del litigio. Con esta precisión la Conductora del proceso, explica que comoquiera que accedió a la extensión de la fijación del litigio como parte de la garantía de acceso a la administración de justicia y a la exposición de argumentos nuevos que pueden dinamizar las tesis jurisprudenciales decantadas, pero no pétreas, es necesario para determinar si además de las funciones asignadas por la Ley o el reglamento, la demandada pudo ejercerlas a título de delegación, por ejemplo, asignadas por parte de su nominador, se dispondrá y en orden a que el objeto de la prueba testimonial es que se llamen a declarar a los testigos para que den cuenta de esa clase de actuaciones que presuntamente la demandada cumplía en la práctica. Entonces, por tener concordancia con la extensión del objeto del litigio se ACCEDE A DECRETAR estos testimonios bajo el enfoque que esboza el

demandante bajo la previsión que se podrá prescindir de éstos, de encontrarse que algunos de ellos ya se obtuvo la información que se pretendía. Notificada la anterior decisión en estrados. Las partes se pronuncian como sigue: El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición bajo dos razonamientos: i) que bajo el entendido del artículo 219 del C.P.C., hoy artículo 212 de C.G.P., la solicitud no cumple con los requisitos que la Ley contempla. De esta manera considera que no existe una solicitud en legal forma, ii) Que bajo un aspecto de lealtad procesal y a que el juicio de legalidad del contencioso electoral no puede estar sometido a asuntos para los cuales se ha previsto un medio de prueba legal, comoquiera que entratándose de funciones y competencias éstas son regladas y se fijan por reglamento o la ley, como en el caso de una delegación que debe contar por escrito, que no puede ser suplida de boca o de uso o costumbre. Considera que la prueba no es idónea. Solicita en estos términos que se revoque la decisión que accedió a decretar los testimonios. El ministerio público solicita con su intervención que no se acceda a la práctica testimonial. El actor descorre el traslado del recurso. Explica que si bien el artículo citado por el apoderado de la demanda señala requisitos, lo cierto es que se debe dar aplicación a lo previsto por el artículo 11 del C.G.P. y pide que se mantenga la decisión. Para resolver el recurso la señora ponente suspende la audiencia. Reanudada la diligencia comienza por señalar que la decisión es la de no REPONER la prueba por la siguientes razones: i) debido a que la finalidad, la

teleología, que informa una inhabilidad en materia electoral tiene que ver con evitar que haya ventajas a partir de la cercanía a los elementos de poder para colocar en situación inferior a los demás participantes en una contienda electoral. ii) En esta medida si bien tradicionalmente se ha mirado la veracidad de la situación fáctica acaecida desde el punto de vista formal, acudiendo a las funciones señaladas en ley o reglamento, y a las delegadas, lo cierto es que esclarecer la verdad desde el punto de vista material ante un planteamiento como el que informa esta demanda, relativo a determinar si en ese ejercicio práctico la demandada pudo haber desarrollado otras funciones, presuntamente, por ejemplo, de esta clase de función que aparece contemplada en el numeral 10 del “manual de funciones”, que leyó. Que establecer que aplicación práctica pudo tener esta función, será objeto de examen junto con la documental que se allegué. En cuanto a los requisitos señala que es posible determinar de manera clara quienes son las personas de las que se solicita testimonio y donde se les puede enterar. Que el único testimonio al que se accede reponer la decisión es el que corresponde a la ex Jefe de la Oficina Jurídica que no se puede determinar. Todo lo anterior en razón a que de acuerdo las disposiciones del CPACA es obligación de que todas las entidades públicas contar con página web y allí precisamente es donde se les debe citar. Agrega que en virtud del principio de inmediación de la prueba el Despacho oportunamente dará a conocer el día en que se fije la fecha para recepcionar los testimonios decretados. Notificada por estrados la decisión, el apoderado de la parte demandada solicita, no como una objeción, sino como una petición que se tenga en cuenta de

acuerdo con la función contemplada en manual de funciones y en desarrollo de la facultad oficiosa del juez se llame a declarar al actual gobernador del Huila para que declare sobre la funciones de las que pudo haber encargado a la demandada mientras se desempeñó como asesora dependiente del Despacho del Gobernador. De esta petición considera la Ponente que es oportuno que el Ministerio Público y el demandante se pronuncien al respecto. Traslada la petición el demandante considera que es inoportuna y que en todo caso la declaración del Jefe de la demandada no aportará elementos diferentes al debate. El ministerio público por su parte considera pese a la postura que tiene frente a la configuración de inhabilidades que se cite en declaración al Gobernador del Huila. El Despacho considera que en esta materia, la relativa a establecer la clase de inhabilidad que se endilga, se puede superar la tesis tradicional de examinar la verdad formal sustentada en los documentos que se aporte como manual de funciones. Así estima que el análisis de la prueba se hará bajo niveles de proporcionalidad y razonabilidad y en esa medida propondrá a la Sala que por auto de mejor proveer, en caso de resultar necesario esclarecer algún punto oscuro, que de considerarse necesario se ordene tal declaración. Por el momento considera que no hay necesidad a tal decreto máxime cuando ya oficiosamente el Despacho se pronunció sobre las pruebas que decretó en esta condición. La anterior providencia es notificada a las partes en estrados. Por no ser otro el objeto de la presente audiencia se da por terminada a las 5:25 p.m. y se firma por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta

que la contiene, con la advertencia, de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado Wilfrand Cuenca Zuleta demandante William Alvis Pinzón Apoderado de la demandada Juan Clímaco Jiménez Castro Representante del Ministerio Público Marco Fidel Rojas Guarnizo Secretario

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