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CE-11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / AMISTAD INTIMA - Obedece a criterio subjetivo propio del Juzgador El artículo 130 del CPACA, prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 150 del C.P.C. Expone el Consejero de Estado, Dr. Yepes Barreiro, para fundar el impedimento objeto de estudio que tiene una relación de amistad con la demandada, y que ello encuadra en la causal de impedimento que contempla el numeral 9 del artículo 150 del C. P.C., que prevé: “Artículo 150. Causales de recusacion. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].” Entonces, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada. En relación con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del CPC - la que se consagra en similares términos en el mismo numeral del artículo 141 del Código General del Proceso -, esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o

enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP)

Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Corresponde resolver en esta oportunidad el impedimento manifestado por el h.

Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, en orden a integrar la Sala de Decisión en los asuntos que le corresponden a ésta por competencia. En este caso, la demanda se presentó contra el acto de elección de la señora Flora Perdomo Andrade como Representante a la Cámara por el departamento del

Huila. El dr. Yepes Barreiro dice que desde tiempo atrás le une “una especial amistad” con la demandada, relación que es de conocimiento público en el departamento del Huila en razón a que allí tuvo su domicilio personal durante casi 30 años. Para resolver, se

CONSIDERA

1. De la competencia Corresponde a la Sala resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados que la integran, de conformidad con el artículo 131 numeral 3° del CPACA. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia. Además, en este caso, en armonía con los artículos 126 y 128 ibídem como se dispuso en el auto que antecede, su pronunciamiento se acogerá con la concurrencia de los conjueces, quienes fueron designados por sorteo.

Con la anterior precisión, se transcribe el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, que prevé el trámite para resolver los impedimentos, así: “ARTICULO 131. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. […]

2. […]

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que LA SALA, SECCION O SUBSECCION RESUELVA DE PLANO SOBRE LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”

2. Análisis del impedimento invocado

El artículo 130 del CPACA, prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 150 del C.P.C1. Como se anticipó, expone el Consejero de Estado, dr. Yepes Barreiro, para fundar el impedimento objeto de estudio que tiene una relación de amistad con la demandada, y que ello encuadra en la causal de impedimento que contempla el numeral 9° del artículo 150 del C. P.C.2, que prevé: “ARTICULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].” Entonces, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada.

En relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 150 del CPC - la que se consagra en similares términos en el mismo numeral del artículo 141 del Código General del Proceso -, esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior,

debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. 1 Habrá de entenderse que en razón a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, las causales a que se refiere son las contempladas en el artículo 141, que en lo esencial se reproduce. 2 La causal a que se refiere el dr. Yepes está consagrada en el Código General del Proceso en el artículo 141 y el numeral 9° es del siguiente tenor: “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia , o amistad íntima entre el juez y alguna de la partes, su representante o apoderado”. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. Por lo anterior, se R E S U E L V E PRIMERO.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, por las razones expresadas en esta providencia. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de las decisiones que correspondan a la Sala de Decisión en lo que incumbe al presente asunto. SEGUNDO.- En observancia de lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, los conjueces sorteados en este proceso para resolver sobre el presente

impedimento, permanecerán en ejercicio de las funciones encomendadas bajo las reglas de intervención allí previstas e integrarán la Sala en los asuntos que por competencia le están asignados a ésta. TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 131 numeral 7° del CPACA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

RICARDO HOYOS DUQUE

Conjuez

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Conjuez

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