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CE-11001-03-28-000-2014-00023-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00023-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA ELECTORAL - Se debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ELECTORAL - Caducidad / PROCESO ELECTORAL – Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas / PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección Representantes a la Cámara por el Departamento de Sucre / REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE - Incumplimiento de los requisitos para ser elegidos debido a que el partido político por el cual fueron inscritos no superó el umbral La demanda que ocupa la atención del Despacho se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, además, anexa copia del acto demandado, y suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Definido aquello, es menester analizar si la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. La referida norma indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código”. En las

elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Ahora bien, como la elección demandada fue declarada el 16 de marzo de 2014 y la demanda fue radicada el 24 de abril siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma referida, en consideración a que el plazo para presentarla vence el 6 de mayo de

2014. Por otro lado, en cuanto a la acumulación de pretensiones y de procesos se tiene que su aplicación en el proceso contencioso electoral está regulada por lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA., que son normas especiales en materia de procesos electorales. La regla prevista en el artículo 282 del CPACA., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Sin embargo, en el caso concreto, si bien lo que se reprocha en la demanda es el incumplimiento de los requisitos por parte de los demandados, y ello en principio no es objeto de acumulación, comoquiera que dicha falta de requisitos no está argumentada en las calidades propias de los demandados, sino en una misma causa objetiva, como lo es, el cumplimiento de los requisitos por parte del partido político por el cual fueron inscritos, se considera

pertinente realizar un único pronunciamiento en relación con los demandados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y evitar decisiones encontradas frente a casos que tienen una misma causa. Así entonces, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para ello, la demanda se admitirá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00023-00

Actor: MELQUIADES ATENCIA GOMEZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Melquiades Atencia Gómez, en ejercicio de la acción electoral, mediante la cual solicitó la nulidad del Acta E-26 CA, por medio del cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral, para los escrutinios del Departamento de Sucre, declaró la elección de Yair Fernando Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara, como Representantes a la Cámara por el Departamento de Sucre para el periodo 2014-2018, por el movimiento “CIEN POR

CIENTO POR COLOMBIA”.

I. ANTECEDENTES El señor Melquiades Atencia Gómez, fundamentó su demanda en los siguientes

hechos: I.1. Hechos I.1.1. En las elecciones de 9 de octubre de 2014 el partido político “Cien por ciento por Colombia” obtuvo 131.298 votos en el Departamento de Sucre y con esta votación le fueron asignadas 2 curules que son las que corresponden a los demandados. I.1.2. El umbral establecido por la Constitución para que un partido o movimiento político conserve la personería jurídica es del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, y según la cifra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la Cámara de Representantes votaron 11’715.956 de personas, razón por la cual, los partidos políticos necesitaban 351.478 votos para conservar la personería jurídica. I.1.3. Comoquiera que el partido político “Cien por ciento por Colombia” obtuvo 131.298 votos, no superó el umbral establecido en la norma constitucional y en consecuencia no podía obtener curules. I.2. Cargos y concepto de la violación La demanda se fundamenta en un único cargo, esto es, el incumplimiento de los requisitos para ser elegidos, debido a que el partido político por el cual fueron inscritos los demandados, esto es, “Cien por ciento por Colombia”, obtuvo únicamente 131.298 votos en el Departamento de Sucre, y en consecuencia no superó el umbral fijado en el artículo 108 de la Constitución Política, del 3% de los votos emitidos válidamente para el territorio nacional,

que para el caso de la Cámara de Representantes, significaba que, a su juicio, se debían recibir como mínimo 351.478 votos. En este orden de ideas, comoquiera que el partido político no cumplió con el requisito constitucional mencionado, el demandante considera que los demandados no cumplieron con los requisitos para ser Representantes a la Cámara y en consecuencia debe declararse la nulidad de su elección con fundamento en la causal establecida en el numeral 5°del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo –

C.P.A.C.A-.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, en los términos de los artículos 125 y 276 del C.P.A.C.A. 2.2. Sobre la admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

Entonces, la demanda que ocupa la atención de la Despacho se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, además, anexa copia del acto demandado, y

suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Definido aquello, es menester analizar si la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. La referida norma indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código”. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Ahora bien, como la elección demandada fue declarada el 16 de marzo de 20141 y la demanda fue radicada el 24 de abril siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que 1 Como consta en el Formulario E-26 CA visible a folio 21. concede la norma referida, en consideración a que el plazo para presentarla vence el 6 de mayo de 2014. Por otro lado, en cuanto a la acumulación de pretensiones y de procesos se tiene que su aplicación en el proceso contencioso electoral está regulada por lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CPACA., que son normas especiales en materia de procesos electorales. Dichas normas prevén:

“ARTICULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE

CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una

misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. ARTICULO 282. ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Nótese que la regla prevista en el artículo 282 del CPACA., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Sin embargo, en el caso concreto, si bien lo que se reprocha en la demanda es el incumplimiento de los requisitos por parte de los demandados, y ello en principio no es objeto de acumulación, comoquiera que dicha falta de

requisitos no está argumentada en las calidades propias de los demandados, sino en una misma causa objetiva, como lo es, el cumplimiento de los requisitos por parte del partido político por el cual fueron inscritos, se considera pertinente realizar un único pronunciamiento en relación con los demandados, en aras de garantizar la seguridad jurídica y evitar decisiones encontradas frente a casos que tienen una misma causa. Así entonces, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para ello, la demanda se admitirá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL No. 110010328000201400023-00, presentada por el señor Melquiades Atencia Gómez contra los señores Yahir Fernando Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara. En consecuencia se dispone:

  1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Yahir Fernando Acuña Cardales, en la forma prevista por el numeral 1, literal “d” del artículo 277 del C.P.A.C.A. ii. Notifíquese personalmente esta providencia a la señora Candelaria Patricia Rojas Vergara, en la forma prevista por el numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. Para estos efectos comisiónese al Tribunal Administrativo de Sucre. iii. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público. iv. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

Requerir a esta autoridad que con la contestación de la demanda allegue al expediente toda la documentación relevante sobre los votos obtenidos por el partido inscriptor. Esto último en aplicación del artículo

285 del C.P.A.C.A.

  1. Notifíquese por estado al actor. vi. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A. vii. No se fija suma alguna para gastos del proceso, porque no se considera necesario.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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