CE-11001-03-28-000-2014-00023-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00023-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de procesos / PROCESO ELECTORALAcumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / ACUMULACION DE PROCESOS - Determinación a cuál de los procesos deban acumularse los demás Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Acumulación de Procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1)
día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” REPRESENTANTE A LA CAMARA - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Procedencia Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2014-2018. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 201400023, 2014-00024, 2014-00036, 2014-00037, 2014-00038, 2014-00039 y 201400044 es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen
sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del acto electoral contenido en el Foprmulario E-26 CA del 16 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Sucre, declaró la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2014-2018, por el Partido “Cien por ciento por Colombia”. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Yahir Fernando Acuña Cardales. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten causas similares, de forma tal que plantean problemas jurídicos afines susceptibles de ser resueltos en una misma sentencia. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en dos cargos, el primero, referido a los requisitos de inscripción del demandado (no superación del umbral del 3% e indebida inscripción simultánea a la cámara territorial y la especial de negritudes por parte del movimiento avalador) y el segundo, en lo que a la doble militancia se refiere. Esto, de comprobarse, comprometería la legalidad del acto acusado según las causales contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., en contravención a lo dispuesto en normas Constitucionales y legales. Así las cosas, ambas circunstancias materializarían irregularidades de tipo subjetivo, pues ponen en entre dicho las calidades y requisitos del representante demandado. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folio
202 del expediente radicado bajo el número 2014-0023, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, deben atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al demandado. Así las cosas, se advierte entonces que el primer proceso en el cual se notificó personalmente al señor Yahir Fernando Acuña Cardales fue el radicado con el No. 2014-00023, esto es, el 13 de mayo de 2014 tal y como consta en el folio 83 del mencionado expediente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2014-00023-00. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta que fije el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso, que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo de ponente de los procesos acumulados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00023-00
Actor: MELQUIADES ATENCIA GOMEZ Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados Nos. 2014-00023, 2014-00024, 2014-00036, 2014-00037, 2014-00038, 2014-00039 y 2014-00044, los ciudadanos Melquiades Atencia Gómez, Sixto Manuel García Mejía, Fulgencio Pérez Díaz, Eduardo Enrique Pérez Santos; y la Procuraduría General de la Nación, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2014-2018, por el movimiento político “Cien por ciento por Colombia” contenido en el formulario E-26
CA de 16 de marzo de 2014. - Como hechos relevantes los demandantes Melquiades Atencia Gómez y Eduardo Enrique Pérez Santos en los procesos 2014-0023 y 2014-0038, respectivamente, indicaron que:
1. En las elecciones de 9 de octubre de 2014 el movimiento político “Cien
por ciento por Colombia” obtuvo 131.298 votos en el departamento de Sucre y con esta votación le fueron asignadas 2 curules, una de ellas le correspondió al demandado.
2. El umbral establecido por la Constitución para que un partido o movimiento político conserve la personería jurídica es del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, y según la cifra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la Cámara de Representantes votaron 11715.956 personas, razón por la cual, los partidos políticos necesitaban 351.478 votos para conservar su personería jurídica.
3. Comoquiera que el movimiento político “Cien por ciento por Colombia” obtuvo 131.298 votos, no superó el umbral establecido en la norma Constitucional, no podía válidamente obtener curules.
A juicio de los demandantes, la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., toda vez que al no haber superado el umbral el movimiento “Cien por ciento por Colombia”, sus candidatos no podían válidamente ocupar una curul en su nombre, puesto que aquellos han debido ser inscritos por partidos que superaran el umbral. - Asimismo, los hechos destacados por los demandantes Fulgencio Pérez Díaz y Eduardo Enrique Pérez Santos en los procesos con radicados 2014-00036 y 2014-00039, respectivamente, fueron:
1. El Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución No. 1854 de 2010 otorgó personería jurídica a la Asociación de Afrocolombianos para la
vivienda, deporte, educación y salud “AFROVIDES”, como movimiento político, al haber obtenido una curul en la circunscripción especial de las comunidades étnicas en las elecciones al Congreso de la República, periodo 2010-2014. El demandado fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo 20102014 por ese movimiento.
2. Posteriormente, por medio de Resolución No. 3203 del 14 de noviembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral registró el cambio de nombre de “AFROVIDES” por “Cien por ciento por Colombia”.
3. No obstante lo anterior, el 9 de diciembre de 2013, tanto “AFROVIDES” como “Cien por ciento por Colombia” inscribieron su lista de candidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones del periodo 2014-2018; el primero por la circunscripción especial de negritudes y el segundo, por la circunscripción territorial del departamento de Sucre, siendo inscrito el demandado como candidato por este último.
A juicio de los demandantes, la anterior situación se encuadra en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A., que proscribe la doble militancia, toda vez que la lista del movimiento político “Cien por ciento por Colombia” fue inscrita para la circunscripción territorial del departamento de Sucre, y hasta el 20 de julio de 2014 el demandado ostentaba la calidad de Congresista por “AFROVIDES”. - Finalmente, los accionantes Sixto Manuel García Mejía, Fulgencio Pérez Díaz y la Procuraduría General de la Nación, en los procesos con radicados No.
2014-00024, 2014-00037 y 2014-00044, respectivamente, señalaron que la elección del demandado se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Lo anterior, toda vez que: i) se infringió el sistema de listas únicas al haber inscrito el movimiento simultáneamente en las circunscripciones ordinaria y especial para la misma Corporación Pública, esto es, por el movimiento “Cien por ciento por Colombia” como circunscripción electoral territorial ordinaria del departamento de Sucre y por “AFROVIDES” como movimiento de las minorías étnicas afrodescendiente; y, ii) el movimiento político “Cien por ciento por Colombia” no alcanzó el umbral establecido por la Constitución para que un partido o movimiento político conserve la personería jurídica, esto es, el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, circunstancia que materializó la carencia de un requisito del demandado: el de su inscripción, toda vez que las anteriores circunstancias impedían al movimiento “Cien por ciento por Colombia”, inscribir candidatos.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1Competencia : Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven
alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 Pues bien, conforme al numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, se tramitará en única instancia ante esta Corporación:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA
INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes
autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia2. 2.- Asunto de Fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2014-2018 a saber: 1.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00023-00 seguido por Melquiades Atencia Gómez; 2.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00024-00 adelantado por Sixto Manuel García Mejía. 3.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00036-00 adelantado por Fulgencio Pérez Díaz. 2 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. 4.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00037-00 adelantado por Fulgencio Pérez Díaz. 5.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00038-00 adelantado por Eduardo Enrique Pérez Santos. 6.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00039-00 adelantado por Eduardo Enrique Pérez Santos. 7.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00044-00 adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“ACUMULACION DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la
Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00023, 2014-00024, 2014-00036, 201400037, 2014-00038, 2014-00039 y 2014-00044 es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del acto electoral contenido en el Foprmulario E-26 CA del 16 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Sucre, declaró la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el período 2014-2018, por el Partido “Cien por ciento por Colombia”. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Yahir Fernando Acuña Cardales. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten causas similares, de forma tal que plantean problemas jurídicos afines susceptibles de ser resueltos en una misma sentencia. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en dos cargos, el primero, referido a los requisitos de inscripción del demandado (no
superación del umbral del 3% e indebida inscripción simultánea a la cámara territorial y la especial de negritudes por parte del movimiento avalador) y el segundo, en lo que a la doble militancia se refiere. Esto, de comprobarse, comprometería la legalidad del acto acusado según las causales contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., en contravención a lo dispuesto en normas Constitucionales y legales. Así las cosas, ambas circunstancias materializarían irregularidades de tipo subjetivo, pues ponen en entre dicho las calidades y requisitos del representante demandado. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folio 202 del expediente radicado bajo el número 2014-0023, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, deben atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al demandado. Así las cosas, se advierte entonces que el primer proceso en el cual se notificó personalmente al señor Yahir Fernando Acuña Cardales fue el radicado con el No.
2014-00023, esto es, el 13 de mayo de 2014 tal y como consta en el folio 83 del mencionado expediente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28000-2014-00023-00. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta que fije el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso, que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo de ponente de los procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00023-00 seguido por Melquiades Atencia Gómez; 2.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00024-00 adelantado por Sixto Manuel García Mejía; 3.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00036-00 adelantado por Fulgencio Pérez Díaz; 4.- Proceso Electoral 11001-03-28-0002014-00037-00 adelantado por Fulgencio Pérez Díaz; 5.- Proceso Electoral 1100103-28-000-2014-00038-00 adelantado por Eduardo Enrique Pérez Santos; 6.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00039-00 adelantado por Eduardo Enrique Pérez Santos; y, 7.- Proceso Electoral 11001-03-28-000-2014-00044-00
adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: .- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado