CE-11001-03-28-000-2014-00025-00A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00025-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Retiro de la demanda / LEY 1437 DE 2011 - Retiro de la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares En virtud de lo señalado por los artículos 125, 149.3 y 243 del C.P.A.C.A., es competencia del Ponente pronunciarse sobre el asunto, por tratarse de un trámite de única instancia. Si bien es cierto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 280 del C.P.A.C.A en los procesos de nulidad electoral no es posible el desistimiento del memorial introductorio, observa el Despacho, que en los escritos presentados por el actor y el apoderado con presentación personal y reconociendo el contenido del memorial, solicitan el retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del C.P.A.C.A. y reclaman la devolución de los documentos, advirtiendo que en este momento procesal no existe pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de las medidas cautelares. Frente al asunto en cuestión, esta Sección ha indicado en varios pronunciamientos la diferencia entre retiro y desistimiento, siendo el primero procedente cuando no se ha trabado la litis, mientras que el segundo se produce cuando ya existe proceso, y está permitido hasta antes de que se profiera el fallo, señalando que ello acontece en los procesos diferentes al electoral, pues en éste no es posible así: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya
trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no”. Sin embargo en tratándose de procesos de nulidad electoral, como ya se dijo, el artículo 280 del C.P.C.A. prohíbe el desistimiento, que como ha sido manifestado por esta Sección en reiteradas ocasiones, tiene su fundamento en que una vez presentada la demanda “el asunto capta el interés general de la comunidad en el trámite y la culminación del proceso y que, por tanto, prevalece frente al interés particular del demandante en que el proceso, mediante la aplicación de esa figura, termine anormalmente o que en el trámite del mismo no se lleve a cabo determinado acto procesal que él ha promovido” Así las cosas, siendo que en las presentes diligencias aún no existe pronunciamiento sobre las medidas cautelares, ni tampoco sobre su admisión; se concluye que no se ha trabado la litis, en consecuencia siguiendo el lineamiento jurisprudencial es procedente su retiro, sin necesidad de desglose pues se cuenta con la manifestación clara, inequívoca, directa y oportuna del demandante y su apoderado quienes en este momento tienen capacidad dispositiva de su actuación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre retiro de la demanda y el desistimiento. Auto de 18 de abril de 2012, Rad. 2012-00001-01, reiterado en auto 20 de marzo de 2014.Rad. 2014-00001-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección
Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00025-00
Actor: JORGE RICARDO PARRA SEPULVEDA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Procede el despacho a decidir sobre el escrito de demanda presentado por el ciudadano Jorge Ricardo Parra Sepúlveda el 28 de abril de 2014, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío para el periodo 2014-2018 y el retiro de la misma al día siguiente el 29 de abril de 2014.
I.- La demanda Jorge Ricardo Parra Sepúlveda el 28 de abril de 2014 presentó por intermedio de apoderado demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional como medida cautelar contra el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío de fecha 18 de marzo de 2014. Señaló como norma violada el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que se insertaron datos falsos y apócrifos de manera sistemática en los formularios E-14, E-24 y E-26, que alteraron la verdadera voluntad y eficacia del voto.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 40 de la Constitución Política, 137 y 275.3 del C.P.A.C.A.
II. Retiro de la demanda El señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, el 29 de abril de los corrientes, esto es al día siguiente de radicar el escrito de demanda, presentó memorial en el que manifestó que desiste de la acción de nulidad electoral interpuesta contra Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Antonio Restrepo Salazar y Luciano Grisales Londoño, toda vez que se cumplen los elementos del artículo 174 del C.P.A.C.A, y solicita el retiro de la demanda y sus anexos.
Este despacho mediante auto de 2 de mayo de los corrientes solicitó se precisaran los términos de la solicitud, en virtud de la ambigüedad presentada, pues en el escrito de demanda la acción incoada contra el acto de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Quindío para el periodo 2014-2018 y en el escrito de retiro se refirió a la acción electoral contra Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Antonio Restrepo Salazar y Luciano Grisales Londoño. En escrito radicado el 5 de mayo de 2014 en la Secretaría de esta Sección, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda (fl. 78) manifestó que confirió mandato a su apoderado para el retiro total de la demanda de nulidad electoral de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío, solicitud que fue reiterada por su apoderado (fl. 79).
III. Aceptación el retiro En virtud de lo señalado por los artículos 125, 149.3 y 243 del C.P.A.C.A., es
competencia del Ponente pronunciarse sobre el asunto, por tratarse de un trámite de única instancia. Si bien es cierto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 280 del C.P.A.C.A en los procesos de nulidad electoral no es posible el desistimiento del memorial introductorio, observa el Despacho, que en los escritos presentados por el actor y el apoderado con presentación personal y reconociendo el contenido del memorial, solicitan (a folios 69-70 y 78-79) el retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del C.P.A.C.A. y reclaman la devolución de los documentos, advirtiendo que en este momento procesal no existe pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de las medidas cautelares. Frente al asunto en cuestión, esta Sección ha indicado en varios pronunciamientos la diferencia entre retiro y desistimiento, siendo el primero procedente cuando no se ha trabado la litis, mientras que el segundo se produce cuando ya existe proceso, y está permitido hasta antes de que se profiera el fallo, señalando que ello acontece en los procesos diferentes al electoral1, pues en éste no es posible así: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’2 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas3 y el retiro no” (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo en tratándose de procesos de nulidad electoral, como ya se dijo, el artículo 280 del C.P.C.A. prohíbe el desistimiento, que como ha sido manifestado por esta Sección en reiteradas ocasiones, tiene su fundamento en que una vez presentada la demanda “el asunto capta el interés general de la comunidad en el trámite y la culminación del proceso y que, por tanto, prevalece frente al interés particular del demandante en que el proceso, mediante la aplicación de esa figura, termine anormalmente o que en el trámite del mismo no se lleve a cabo determinado acto procesal que él ha promovido”4 Así las cosas, siendo que en las presentes diligencias aún no existe pronunciamiento sobre las medidas cautelares, ni tampoco sobre su admisión; se concluye que no se ha trabado la litis, en consecuencia siguiendo el lineamiento jurisprudencial es procedente su retiro, sin necesidad de desglose pues se cuenta con la manifestación clara, inequívoca, directa y oportuna del demandante y su apoderado quienes en este momento tienen capacidad dispositiva de su actuación. Por lo expuesto este despacho, 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, rad. 2012-00001-00-01: Auto de 18 de abril de 2012. C.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterado en Auto 20 de marzo de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2014-00001-00. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 3 Código de Procedimiento Civil, artículo 345.
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 50001-23-31-000-2003-0435-01(3247. 11 de marzo de 2004. RESUELVE ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por Jorge Ricardo Parra Sepúlveda de la acción electoral contra los Representantes a la Cámara por el Departamento del Quindío período 2014-2018.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera del Estado.