CE-11001-03-28-000-2014-00026-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00026-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte que se haya configurado la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 constitucional Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E-26 CA, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2014-2018, por el Partido de la U, y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Si bien, desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, en esta oportunidad no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda, por las siguientes razones: (i) Ausencia de certeza respecto del parentesco. La Sala observa que no hay certeza del alegado parentesco en segundo grado entre León Darío Ramírez Valencia y Jorge Hernán Ramírez Valencia, pues en el expediente no obra ninguna prueba que lo demuestre, y el demandado, en el escrito a través
del cual descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, no lo aceptó ni lo negó. (ii) Ausencia de ejercicio de autoridad civil o política. Bastaría lo anterior para desestimar la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. Sin embargo, aun estando acreditado en debida forma el parentesco entre aquél y Jorge Hernán Ramírez Valencia, está demostrado que este último presentó renuncia al cargo de alcalde del municipio de Santa Bárbara, la cual fue aceptada, a partir del 20 de febrero de 2014 inclusive, por Decreto 000598 de 14 de febrero del mismo año expedido por el gobernador de Antioquia. Ello significa que el 9 de marzo de 2014, día de las elecciones no fungió como alcalde municipal y por tanto, no ejerció autoridad en los términos del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Ante la ausencia de un término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal que se estudia, la jurisprudencia vigente, atendiendo la composición gramatical de la norma, ha entendido que tiene aplicación para la fecha de las elecciones, toda vez que el verbo “ejercer” referido a la autoridad civil o política, está conjugado en tiempo presente, en concordancia con el encabezado normativo que indica que “no podrán ser congresistas” De acuerdo con lo anterior, la causal de inhabilidad que se le endilga al señor León Darío Ramírez Valencia, no se configura porque el día
de las elecciones, el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, de quien se predica vínculo en segundo grado de consanguinidad, no ejerció autoridad como alcalde de Santa Bárbara el día 9 de marzo de 2014, fecha en la que resultó electo el hoy demandado, pues la renuncia al cargo se hizo efectiva el 20 de febrero del año en curso. En suma, la Sala coincide con el agente del Ministerio Público en que el solo hecho de que lo que se pretenda es un cambio de jurisprudencia, evidencia que en la actualidad no pueda válidamente concluirse que el acusado sea ilegal. Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y, que la medida de suspensión provisional no es viable, debido a que no se demostró que el señor León Darío Ramírez Valencia estuviera incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00026-00
Actor: MARTIN EMILIO CARDONA MENDOZA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E-26 CA, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo
2014-2018, por el Partido de la U, y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación del formulario E-26 CA en cuanto declaró la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en consideración a los siguientes supuestos fácticos:
1. Los señores León Darío Ramírez Valencia y Jorge Hernán Ramírez Valencia son hermanos.
2. El señor León Darío Ramírez Valencia fue reelegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia el 9 de marzo de 2014, luego de que la lista por el Partido de la U, en el cual milita, fuera inscrita el 6 de diciembre de
2013.
3. El 30 de octubre de 2011, fue elegido el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Antioquia, cargo que ocupó hasta el día 20 de febrero de 2014, en virtud a la renuncia que presentó el 31 de enero del mismo año, con el fin de “facilitar que mi hermano León Darío Ramírez Valencia pueda ser elegido nuevamente sin ninguna dificultad jurídica como representante a la Cámara por Antioquia el próximo 9 de marzo.”
4. La renuncia fue aceptada mediante Decreto No. 000598 de 14 de febrero de 2014, por el gobernador de Antioquia.
Por lo tanto, en vista de que el alcalde de Santa Bárbara renunció 17 días antes
de la elección de su hermano como representante a la cámara, a juicio del actor, el señor León Darío Ramírez Valencia se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 277 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - CPACA.
2. Sobre la admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado (Fl. 45-76). Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que indica:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En este sentido, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 29 de abril de 2014, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma trascrita, para interponer esta acción1, teniendo en cuenta que la caducidad corrió entre los días 23 de marzo y 13 de mayo de 20142. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 1 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)” 2 Se excluyen los días 14 a 18 de abril de 2014 por vacancia judicial. Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio 3.2.1. En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, visible a folios 14 a 16, la ilegalidad de la elección del señor
León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, se fundó en el cargo expuesto en la demanda, consistente en que estaba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que el 30 de octubre de 2011, fue elegido su hermano, el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Antioquia, quien desempeñó el cargo hasta el 20 de febrero de 2014, en virtud de la renuncia que presentó con el fin de “facilitar que mi hermano León Darío Ramírez Valencia pueda ser elegido nuevamente sin ninguna dificultad jurídica como representante a la Cámara por Antioquia el próximo 9 de marzo.” 3.2.2. Por auto de 16 de mayo de 2014, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, al señor León Darío Ramírez Valencia, al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, y les concedió el término de tres (3) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida. 3.2.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se desestime la medida cautelar solicitada toda vez que los argumentos esgrimidos por el actor no se encaminan a demostrar la inobservancia de la norma superior sino a lograr una variación en el precedente jurisprudencial respecto de la causal de ineligibilidad del numeral 5º del artículo 179 constitucional.
Además, señaló que la inhabilidad mencionada contiene un elemento que debe demostrarse, esto es, el vínculo de parentesco con el funcionario que ejerza la autoridad civil o política que inhabilita, el cual, el presente asunto no se aportó. (Fl. 128-132) El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, se opuso a la suspensión provisional deprecada, con fundamento en que dicha Corporación actuó conforme a derecho cuando declaró la elección del ciudadano. Adujo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentó la inhabilidad alegada, están desvirtuados en razón a que, de las pruebas aportadas se evidencia que el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia no ostentaba la calidad de alcalde municipal el día de las elecciones de Congreso de la República y por tanto, no puede predicarse la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. (Fl. 139-147). El demandado León Darío Ramírez Valencia, por intermedio de apoderado, solicitó que se deniegue por improcedente la medida cautelar pedida, en tanto lo que planteó el actor es una inconformidad con el precedente del Consejo de Estado, sin explicar las razones por las cuales debe modificarse. (Fl. 148-156). No obstante ser notificada en debida forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil, guardó silencio. 3.2.4. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Si bien, desde que entró a regir el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, en esta oportunidad no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda, por las siguientes razones: (i) Ausencia de certeza respecto del parentesco La Sala observa que no hay certeza del alegado parentesco en segundo grado entre León Darío Ramírez Valencia y Jorge Hernán Ramírez Valencia, pues en el expediente no obra ninguna prueba que lo demuestre, y el demandado, en el escrito a través del cual descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto que lo declaró Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, no lo aceptó ni lo negó. (ii) Ausencia de ejercicio de autoridad civil o política Bastaría lo anterior para desestimar la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. Sin embargo, aun estando acreditado en debida forma el parentesco entre aquél y Jorge Hernán Ramírez Valencia, está demostrado que este último presentó renuncia al cargo de alcalde del municipio de Santa Bárbara (Fl. 22), la cual fue aceptada, a partir del 20 de febrero de 2014 inclusive, por Decreto 000598 de 14 de febrero del mismo año expedido por el gobernador de Antioquia (Fl. 23-24). Ello significa que el 9 de marzo de 2014, día de las elecciones no fungió como
alcalde municipal y por tanto, no ejerció autoridad en los términos del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el que sigue: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)” Ante la ausencia de un término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal que se estudia, la jurisprudencia vigente3, atendiendo la composición gramatical de la norma, ha entendido que tiene aplicación para la fecha de las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ), C.P. Susana Buitrago Valencia. elecciones, toda vez que el verbo “ejercer” referido a la autoridad civil o política, está conjugado en tiempo presente, en concordancia con el encabezado normativo que indica que “no podrán ser congresistas” De acuerdo con lo anterior, la causal de inhabilidad que se le endilga al señor León Darío Ramírez Valencia, no se configura porque el día de las elecciones, el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, de quien se predica vínculo en segundo grado de consanguinidad, no ejerció autoridad como alcalde de Santa Bárbara el día 9 de marzo de 2014, fecha en la que resultó electo el hoy demandado, pues la renuncia al cargo se hizo efectiva el 20 de febrero del año en curso.
En suma, la Sala coincide con el agente del Ministerio Público en que el solo hecho de que lo que se pretenda es un cambio de jurisprudencia, evidencia que en la actualidad no pueda válidamente concluirse que el acusado sea ilegal.
4. Conclusión Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y, que la medida de suspensión provisional no es viable, debido a que no se demostró que el señor León Darío Ramírez Valencia estuviera incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda electoral instaurada contra el acto E-26 CA, por medio del cual se declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2014-2018. Al efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor León Darío Ramírez Valencia, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 del
CPACA.
2. Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil. (Art. 277.2 Ib.).
3. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).
4. Notifíquese por estado esta providencia al actor (Art. 277.4 Ib.).
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).
SEGUNDO: Denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
ACLARACION DE VOTO
Consejera: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión de la Sala con la cual fue admitida la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia y, simultáneamente, negada la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. De entrada advierto que mi escrito aclaratorio no se relaciona con el sentido en que fueron dictadas las decisiones antes señaladas por la Sala el pasado 12 de junio de 2014, pues las comparto plenamente, sino con el trámite que a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado le imprimió el Magistrado Ponente del auto, respecto del cual tengo objeciones en la medida en que no se compadece con el establecido en la normativa que lo regula. Debo también señalar en este punto que, siendo claro el objeto de aclaración, es esta la oportunidad para manifestar mis observaciones respecto al procedimiento previo adelantado por el Consejero Ponente, pues previamente las decisiones fueron adoptadas en Sala unipersonal en las que desde luego los demás
miembros de la Sección no participamos. Establecidas las anteriores cuestiones, procedo a indicar las razones por las cuales no comparto que previa decisión sobre la declaratoria o no de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en el proceso electoral, sea procedente dar traslado del escrito con el cual se solicita la medida cautelar (la demanda o el documento aparte) al demandado o a los demás intervinientes. Para empezar debo indicar que el soporte de tales actuaciones judiciales antes de resolver la medida cautelar lo encuentra el Magistrado, doctor Alberto Yepes Barreiro, en que es en garantía del derecho de defensa y contradicción, especialmente del demandado, que se “comuniquen” los fundamentos de la medida cautelar. Pues bien, no obstante comprendo las razones de orden garantista que da el Consejero Ponente para sustentar su decisión, ya que yo misma las acojo con similar fin en el trámite de los recursos de apelación que se formulan en contra de las providencias con las que son decididas en primera instancia las solicitudes de suspensión provisional, asunto sobre el que me pronunciaré más adelante; no las comparto tratándose del procedimiento a seguir una vez es formulada la petición con la demanda, simultáneamente o en escrito aparte, pues en tal momento procesal la resolución de la petición de medida cautelar en materia electoral cuenta con un desarrollo especial y diferente al ordinario, como procederé a explicar. En la tradición legal Colombiana la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos4 es la única que ha tenido lugar
cuando se trata de actos electorales cuya legalidad es cuestionada en el proceso especial electoral. Esta situación no cambió ni siquiera con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se incluyeron varias alternativas distintas a la de “Suspensión Provisional”5, las cuales se clasificaron según su naturaleza preventiva, conservativa y anticipativa, y se pueden decretar según el derecho que se reclama6 y que operan no solo para los procesos ordinarios, sino que además, se hicieron extensibles para la protección de derechos colectivos a través de acciones populares7 y de derechos fundamentales por medio de la acción de tutela8. Así las cosas, debo resaltar que para el trámite de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, ya desde la vigencia del Código Contencioso 4 Tuvo su primera aparición con el desarrollo legal de la Ley 130 de 1913 -primer Código de lo Contencioso Administrativoy luego en la Carta de 1886, a la que se introdujo mediante Acto Legislativo No. 1 de 1945, disponiéndose que solo procedía para ciertos procesos ordinarios que se adelantaran ante esta jurisdicción, es decir, aquellos orientados al control de legalidad de actos administrativos. Actualmente la Constitución Política lo consagra en el artículo 238 que dice: “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 5 “La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con el decreto
de aquella, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona” (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1° de diciembre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero). 6 El Artículo 230 del C.P.A.C.A., establece que las medidas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y señaló que el juez o magistrado, podrá decretar una o varias de las siguientes:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé ligar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello, fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes obligaciones de hacer o no hacer.
7 Se advierte que su procedencia ya se había establecido desde la Ley 472 de 1998, normativa que confirió al juez la potestad de decretar, de oficio o a solicitud de parte debidamente motivada, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado (art. 25). 8 Procedencia reconocida desde el Decreto – Ley 2591 de 1991, que en su en su artículo 7° estableció la adopción de “MEDIDAS PROVISIONALES”, cuando el “juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho”, caso en el cual “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”. Así mismo, el juez podrá de oficio o a petición de parte: “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Dicha normativa en su artículo 8°, determinó la posibilidad de ejercer simultáneamente la tutela como mecanismo transitorio y las acciones contencioso administrativas a que hubiere lugar, permitiendo además, que el juez constitucional, de estimarlo procedente, ordene suspender o inaplicar temporalmente el acto administrativo, respecto de la situación jurídica concreta cuyo amparo se solicita. Administrativo, el Legislador había dado un trato diferente en el procedimiento de esta medida cautelar para los eventos en que la solicitud estuviese dirigida a censurar actuaciones de las autoridades electorales. Esto por cuanto la naturaleza de la acción de nulidad electoral, de carácter
pública, permite que cualquier persona, actuando en interés general, pueda solicitar la nulidad de los actos electorales, sea con el propósito de esclarecer la forma en que se realizó una elección o para determinar si los lineamientos fijados en la Constitución y la Ley fueron obedecidos. Consecuentemente, es en virtud del mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política9, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, o en el de 6 meses para los casos que se tramitan en un proceso de única instancia, que el Legislador estableció un proceso especial cuyo objeto es determinar, a la mayor brevedad, la legalidad de los actos. Así pues, en la medida en que el contencioso electoral propende por la preservación de la legalidad en abstracto, de manera que no se realiza un juicio para la defensa de un derecho subjetivo o con el que se pretenda el restablecimiento de alguno de tal naturaleza, sino que se adelanta con el propósito de proteger la institucionalidad y la gobernabilidad para conferirle certeza a las designaciones o elecciones y seguridad en la legitimidad de los dignatarios que los ciudadanos apoyan en las urnas, es que existe un interés general en que los procesos electorales sean definidos con prontitud, ya que prevalece la necesidad de la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga seguridad de sus consecuencias y se analice prontamente la legitimidad en el acceso a la función pública del candidato. Es por ello que, por ejemplo, este proceso cuenta con un término de caducidad corto respecto del establecido para los demás
medios de control10, o como en el caso que nos ocupa, que el trámite de la solicitud de la medida cautelar sea tan precisa en cuanto a su oportunidad y a la 9 Dice la norma: “ARTICULO 264. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 1 de 2003. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.”(negrillas fuera del texto). 10 Para tener claridad al respecto, acudir al artículo 164 del CPACA. forma en que se resuelve en una etapa tan insipiente del proceso donde ni siquiera se ha trabado la litis11. Entonces, son las especiales condiciones del proceso de nulidad electoral las que determinan que su procedimiento sea el que establece el Legislador y no otro; de manera que, deba presentarse con la demanda, o en escrito aparte antes del vencimiento del
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