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CE-11001-03-28-000-2014-00026-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00026-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo del Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia para conocer de la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara / AUTO INTERLOCUTORIO - Competencia del juez o magistrado ponente / ACUMULACION DE PROCESOS - Trámite Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, se tramitará en única instancia ante esta Corporación: “Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo

de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 3

LEY 1437 DE 2011 - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Presupuestos Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:“Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los

escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282

REPRESENTANTE A LA CAMARA – Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia La acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 201400034 y 2014-00026, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del formulario E-26 CA de 22 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, declaró la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, por el Partido de la U. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor León Darío Ramírez Valencia. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que el demandado es hermano del señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, quien a pesar de haber renunciado al cargo de alcalde del municipio de Santa Bárbara, departamento de Antioquia, 17 días antes de la elección en cuestión, ejerció el cargo de alcalde dentro de la misma circunscripción por la cual fue elegido su hermano, situación que influyó en el electorado y respectivamente en la elección que se demanda. Y,

en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en aquel las actuaciones del proceso de nulidad electoral, deben atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al demandado. Así las cosas, se advierte entonces que el señor León Darío Ramírez Valencia fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo los radicados número 2014-00034 y 2012-00026 el 28 de mayo de 2014 y 13 de junio del mismo año, respectivamente. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201400034-00. Finalmente, en cuanto a las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A. referentes a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo, no se ordenarán toda vez que el Suscrito Consejero es Ponente en los dos procesos que se acumulan.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00026-00

Actor: GUILLERMO LEON PALACIO VEGA Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados Nos. 2014-00026 y 2014-00034, los ciudadanos Martín Emilio Cardona Mendoza, en nombre propio, y Guillermo León Palacio Vega, a través de apoderado judicial, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CA de 22 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, declaró la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, por el Partido de la U.

Como hechos relevantes los demandantes, respectivamente, indicaron que:  Los señores León Darío Ramírez Valencia y Jorge Hernán Ramírez Valencia son hermanos.  El señor León Darío Ramírez Valencia fue reelegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia el 9 de marzo de 2014, luego de que la lista por el Partido de la U, en el cual milita, fuera inscrita el 6 de diciembre de

2013.  El 30 de octubre de 2011, fue elegido el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia como alcalde del municipio de Santa Bárbara de Antioquia, cargo que ocupó hasta el día 20 de febrero de 2014, en virtud a la renuncia que presentó el 31 de enero de 20141.

Las mencionadas demandas se fundamentan en un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 179. No podrán ser congresistas (…)

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)” Para fundamentar lo anterior, los demandantes indicaron que el señor León Darío Ramírez Valencia está incurso en la inhabilidad citada porque, a pesar de que el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia hubiera renunciado al cargo de alcalde del municipio de Santa Bárbara, 17 días antes de la elección, su hermano ejerció el cargo de alcalde dentro de la misma circunscripción por la cual fue elegidodepartamento de Antioquia-.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1Competencia : Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. 11El actor indicó que la mencionada renuncia fue aceptada, mediante Decreto No. 000598 de 14 de febrero de

2014, por el gobernador de Antioquia, folio 3 del expediente identificado con el número de radicado: 110010328000201400026-00. . La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”2, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, se tramitará en única instancia ante esta Corporación:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente

de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia3. 2.- Asunto de Fondo: 2 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 3 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, por el Partido de la U, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400034-00 seguido por Guillermo León Palacio Vega y; 2.- Proceso Electoral 110010328000201400026-00 adelantado por Martín Emilio Cardona Mendoza. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:

“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la

nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia

de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00034 y 2014-00026, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del formulario E-26 CA de 22 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, declaró la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, por el Partido de la U. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor León Darío Ramírez Valencia. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que el demandado es hermano del señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, quien a pesar de haber renunciado al cargo de alcalde del municipio de Santa Bárbara, departamento de Antioquia, 17 días antes de la elección en cuestión, ejerció el cargo de alcalde dentro de la misma circunscripción por la cual fue elegido su hermano, situación que influyó en el electorado y respectivamente en la elección que se demanda.

Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en aquel las actuaciones del proceso de nulidad electoral, deben atenderse las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., por tanto, se debe determinar en cuál de ellos se surtió primero la notificación personal de la demanda al demandado. Así las cosas, se advierte entonces que el señor León Darío Ramírez Valencia fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo los radicados número 2014-00034 y 2012-00026 el 28 de mayo de 2014 y 13 de junio del mismo año, respectivamente. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201400034-00. Finalmente, en cuanto a las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A. referentes a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo, no se ordenarán toda vez que el Suscrito Consejero es Ponente en los dos procesos que

se acumulan.4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400034-00 seguido por Guillermo León Palacio Vega y 2.- Proceso Electoral 110010328000201400026-00 adelantado por Martín Emilio Cardona Mendoza. 4 Al respecto, puede consultarse el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 11 de noviembre de 2010, que decretó la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados: 110010328000-2010-0039-00, 110010328000-2010-0030-00, 110010328000-2010-0042-00 y 110010328000-2010-0052-00, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo, demandantes: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, Cesar Andrés Rubio Manovacia, Pedro Antonio Medina Alba y Sonia Milena Pardo Morcote, demandado: Rafael Romero Piñeros (Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá período 2010-2014).

SEGUNDO: SE DISPONE que no hay lugar a la diligencia de sorteo de ponenteartículo 282 del C.P.A.C.A.-, porque el suscrito Consejero es Ponente de los dos (2) procesos que se acumulan.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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