CE-11001-03-28-000-2014-00028-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00028-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / CORRECCION DE LA DEMANDADebe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo El Despacho advierte, luego de examinar el aspecto formal de la demanda de la referencia, que será inadmitida porque con la demanda la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la totalidad de los Representantes a la Cámara por Boyacá 2014 – 2018, para que en consecuencia se realice un nuevo escrutinio donde se excluyan los votos obtenidos por el Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, con fundamento en los cargos presentados en la demanda, que únicamente se refieren a irregularidades predicables en el proceso de inscripción de los candidatos de esa colectividad. No obstante, la parte actora designó como parte demandada, además del señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés (elegido por el Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande), a los señores: 1) Sandra Liliana Ortiz Nova (Partido Alianza Verde); 2) Humphrey Roa Sarmiento (Partido Conservador Colombiano); 3) Rafael Romero Piñeros (Partido Liberal Colombiano); 4) Cristóbal Rodriguez Hernández (Partido de la U); 5) Jairo Enrique Castiblanco Parra (Partido de la U); y, 6) al “Comité Promotor (…) que inscribió y modificó la lista de candidatos a la Cámara de Representantes” por el Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, en
contra de quienes ningún argumento o cargo formuló en su contra. En vista de lo anterior, la demanda será inadmitida para que la parte actora establezca los hechos, omisiones y fundamentos de derechos que sirvan de sustento a las pretensiones dirigidas a cuestionar la declaratoria de elección de la totalidad de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá o, en su defecto, designe correctamente a la parte demandada para admitirla en su contra. Así, en aplicación del inciso 3º del artículo 276 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor el término de 3 días para que la subsane, de la forma indicada, so pena de ser rechazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00028-00
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTRA Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA El Partido Liberal Colombiano y la señora Jenny Fabiola Páez Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitaron que se declare nula la elección de los Representantes a la Cámara por Boyacá 2014 – 20181, contenida en el “… Formulario E-26 CAM – de fecha 15 de marzo de 2014…”, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Boyacá. Al afecto solicitaron: “1. Que se declare la nulidad del acto declaratorio de elección de los
representantes a la Cámara por la circunscripción del departamento de Boyacá (…) contenido en el acta de declaratoria de elección – Formulario E-26 CAM – de fecha 15 de marzo de 2014 y en el acta general de escrutinio de fecha 17 de marzo de 2014 que ordenó la expedición de las respectivas credenciales (…).
2. Que como consecuencia de la nulidad del acto declaratorio de elección (…), se declare igualmente la nulidad de la inscripción y la modificación de la lista de candidatos del Grupo significativo de ciudadanos “URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO”, hora denominado “CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE”, a la Cámara de Representantes de Boyacá, periodo constitucional 20142018, (…), contenidas en los formularios de inscripción E 6 CT y E 6, su modificación E 7 CT y E 7 y la inscripción definitiva E 8, (…).
3. Que como consecuencia de las declaratorias anteriores se ordene la cancelación de las respectivas credenciales.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes de la circunscripción del departamento de Boyacá, (…), en el cual se excluyan los votos computados a la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadano “URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO”, ahora denominado “CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE”, declarando la elección de quienes resulten válidamente elegidos y se expidan las correspondientes credenciales.
5. Que, en estricto cumplimiento de las reglas constitucionales de
umbral electoral y cifra repartidora, se asignen las curules que le corresponden al Partido Liberal Colombiano en la Cámara de Representantes, periodo 2014-2018, de acuerdo al número de votos válidos sufragados en la circunscripción.” Pues bien, el Despacho advierte, luego de examinar el aspecto formal de la demanda de la referencia, que será inadmitida porque con la demanda la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la totalidad de los Representantes a la Cámara por Boyacá 2014 – 2018, para que en consecuencia se realice un nuevo escrutinio donde se excluyan los votos 1 Señores: 1) Sandra Liliana Ortiz Nova (Partido Alianza Verde); 2) Humphrey Roa Sarmiento (Partido Conservador Colombiano); 3) Rafael Romero Piñeros (Partido Liberal Colombiano); 4) Cristóbal Rodriguez Hernández (Partido de la U), 5) Ciro Alejandro Ramírez Cortés (Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande); y, 6) Jairo Enrique Castiblanco Parra (Partido de la U). obtenidos por el Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, con fundamento en los cargos presentados en la demanda, que únicamente se refieren a irregularidades predicables en el proceso de inscripción de los candidatos de esa colectividad. No obstante, la parte actora designó como parte demandada, además del señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés (elegido por el Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande), a los señores: 1) Sandra Liliana Ortiz Nova (Partido Alianza
Verde); 2) Humphrey Roa Sarmiento (Partido Conservador Colombiano); 3) Rafael Romero Piñeros (Partido Liberal Colombiano); 4) Cristóbal Rodriguez Hernández (Partido de la U); 5) Jairo Enrique Castiblanco Parra (Partido de la U); y, 6) al “Comité Promotor (…) que inscribió y modificó la lista de candidatos a la Cámara de Representantes” por el Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, en contra de quienes ningún argumento o cargo formuló en su contra. En vista de lo anterior, la demanda será inadmitida para que la parte actora establezca los hechos, omisiones y fundamentos de derechos que sirvan de sustento a las pretensiones dirigidas a cuestionar la declaratoria de elección de la totalidad de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá o, en su defecto, designe correctamente a la parte demandada para admitirla en su contra. Así, en aplicación del inciso 3º del artículo 276 del CPACA2, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor el término de 3 días para que la subsane, de la forma indicada, so pena de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho: Resuelve: 2 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al
demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Primero.- INADMITIR la demanda electoral interpuesta por El Partido Liberal Colombiano y la señora Jenny Fabiola Páez Vargas contra la elección de los Representantes a la Cámara por Boyacá, para el período 2014 – 2014, contenida en el formulario E-26 el 15 de marzo de 2014 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá. Segundo.- Conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado