CE - 11001-03-28-000-2014-00028-00E_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2014-00028-00E_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá / REPRESENTANTE A LA CAMARARequisitos para ser elegido / CASUALES DE ANULACION ELECTORALElección de personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Candidata menor de edad no salió electa La parte actora señala que la inscripción de la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” para la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, fue irregular porque la aspirante Mayra Alejandra Viancha Sanabria no cumplía con el requisito de la edad que prevé el artículo 177 de la Constitución Política. Como primera medida la Sala considera necesario aclarar que en materia de acceso a los cargos a través del voto popular públicos unas son las calidades que deben reunir los candidatos para ser elegidos válidamente y otras son las causales de inhabilidad que los hacen inelegibles. En efecto, la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Dentro de ese contexto, la capacidad de ser elegido - elegibilidad-, es entendida como la situación ideal de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante el proceso de elección, a determinadas funciones o cargos públicos. Tales condiciones positivas o negativas están consagradas en la Constitución y en ley y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y personal, más no extensiva o analógica. Uno de los requisitos que con mayor
frecuencia debe observarse a fin de acceder a determinados cargos públicos, es precisamente aquel relacionado con la edad. No cabe duda de que la consagración de una limitación de naturaleza subjetiva para el ejercicio de determinados cargos basada en la edad se encuentra perfectamente ajustada a la Constitución porque, en últimas, lo que se pretende es garantizar la idoneidad y madurez en el desempeño de las funciones respecto de empleos que involucren altas responsabilidades o envuelvan un componente de representación democrática, como en el caso de los Representantes a la Cámara. Ahora bien, el artículo 177 constitucional es enfático en señalar que la edad mínima de veinticinco (25) años se requiere a la fecha de la elección. Lo anterior, por obvias razones, supone que el candidato debe contar con dicha edad para el día en que tenga lugar el respectivo certamen electoral, lo que descarta que esta limitante pueda exigirse en algún momento previo a dicha fecha. En el caso particular, si bien está demostrado que la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria fue inscrita el día 9 de diciembre de 2013 como candidata por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá y que para esa fecha tenía 22 años y 5 meses, es lo cierto que el requisito de la edad que prevé la Constitución Política es exigible respecto del momento de la elección, la cual en el sub examine no se materializó en relación con la referida candidata, pues como se evidencia en el formulario E-26 CAM que declaró la elección de los Representantes a la
Cámara por el Departamento de Boyacá, período 2014-2018, ella no resultó electa. Para la Sala no cabe duda alguna que la causal de inelegibilidad por falta del requisito de la edad que prevé el artículo 177 constitucional, corresponde a una condición propia y connatural a cada aspirante. En consecuencia, sólo tiene la posibilidad de estructurarse como causal de anulación en los términos del numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., en aquellos casos en los que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente elegido, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Ahora bien, aunque la inscripción de las listas de candidatos corresponde a una actuación preparatoria o de trámite que no tiene la virtualidad de impedir el certamen electoral, esta Sección en reiteradas oportunidades ha sostenido que los vicios que se aleguen en el trámite del procedimiento electoral como fundamento del acto demandado (incluidos los correspondientes a la inscripción) y que hayan sido expuestos como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, podrán ser revisados por el juez electoral, siempre que correspondan a un vicio sustancial. En otras palabras, la inscripción de los candidatos es un acto de trámite que viabiliza la configuración del acto administrativo definitivo que corresponde al que declara la elección. Por tanto, la inscripción no puede ser atacada de forma directa ante esta jurisdicción, lo que no es óbice, para que se expongan las irregularidades que en la misma se presentaron y que puedan afectar la legalidad de elección. Empero, en el caso
concreto, a juicio de la Sala, el hecho de que la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria incumpliese con el requisito de elegibilidad atinente a la edad mínima para ser congresista es completamente irrelevante, pues, se reitera, la candidata no resultó elegida. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el cargo en cuestión no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 177
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá / REPRESENTANTE A LA CAMARALas listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros / CENTRO DEMOCRATICO MANO FIRME CORAZON GRANDE - La lista de candidatos incluía el nombre de dos mujeres Según los demandantes, al ser irregular la inscripción de la señora Viancha Sanabria (toda vez que no tenía la edad mínima de 25 años), en la lista sólo quedó inscrita válidamente una mujer (la señora Ingrid Marlene Sogamoso). Que, por ende, la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” para las elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá para el periodo 2014-2018 no cumplió con la cuota de género que prevé el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…) la Ley 1475 de 2011, en su artículo 28, estableció una obligación respecto de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos en el sentido
que “…las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. Es decir, dicha disposición impone un deber específico en cabeza de los partidos y movimientos políticos, que está encaminado a incrementar el grado de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política. A su vez evidencia un claro desarrollo del artículo 107 de la Constitución Política que consagra el principio democrático y la equidad de género, como fundamentos de la organización de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, pues como bien lo ha puesto de presente la Corte Constitucional “…los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño.” De igual manera, la norma transcrita también es evolución de los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, relacionadas con el logro de la igualdad real y material de la mujer en el desempeño de las funciones públicas. Ahora bien, respecto del
cargo en particular, en el caso bajo examen, se tiene lo siguiente: - Que acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política y de conformidad como lo muestra la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Boyacá elige seis (6) Representantes a la Cámara. Entonces, en aplicación del mandato constitucional y legal sobre la cuota de género, resultaba obligatorio incluir en cada lista de candidatos a esa Corporación Pública como mínimo dos mujeres. - Que está demostrado que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” el día 9 de diciembre de 2013, mediante el formulario, E-6 CT, efectuó la inscripción de sus candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá. Dentro del listado figuraban las señoras (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que tanto en el Formulario inicial de inscripción E-6 como en el definitivo E-8 para los aspirantes a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, la lista de candidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande”, contó con el nombre de dos mujeres y, por tanto, no cabe duda alguno que observó la cuota de género que estable el artículo 28 de la Ley 1575 de 2011. A diferencia de lo que plantean los demandantes, no es admisible sostener que por el hecho de que la candidata Mayra Alejandra Viancha Sanabria no tenía la edad necesaria para resultar electa congresista, tal irregularidad a su vez comprometió el cumplimiento de la referida norma constitucional, pues sólo una mujer fue
inscrita válidamente. Como se dejó sentado en el anterior acápite, la inscripción de la candidata Mayra Alejandra Viancha Sanabria fue válida porque el requisito de la edad mínima que prevé el artículo 177 constitucional sólo es exigible al momento de la elección y, por ende, no comportaba irregularidad alguna respecto del resto de integrantes al momento de la inscripción de la lista en cuestión. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto y en la medida en que el presente cargo encuentra sustento en unos reparos que en líneas anteriores ya fueron despachados desfavorablemente, la Sala considera que no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá / REPRESENTANTE A LA CAMARAInscripción de listas por un grupo significativo de ciudadanos / CENTRO DEMOCRATICO MANO FIRME CORAZON GRANDE - Modificación de las listas avaladas con las firmas de los ciudadanos A juicio de la parte actora, la modificación de la lista en el sentido de inscribir a los reemplazantes de las personas que habían renunciado a ser candidatos por esa colectividad a la Cámara de Representantes por Boyacá, fue irregular, toda vez que no contó con el respaldo necesario de firmas según los términos de los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Es decir, el listado definitivo de inscritos no contó con el respectivo aval ciudadano, a diferencia de lo que sucedió respecto de las personas que en una primera oportunidad si se
inscribieron válidamente respaldados por la comunidad. (…) la exigencia a los grupos significativos de ciudadanos que previo a la inscripción de sus listas, le informen a la ciudadanía los nombres de los candidatos que van a postular para que de esta forma se pueda realizar la recolección de firmas que respalden dichas candidaturas, se encuentra ajusta a la Constitución Política. El artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual debe interpretarse de forma armónica con las modificaciones de la Ley 1475 de 2011, al regular la inscripción de candidaturas a cargo de elección popular, establece: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” En consecuencia, al ser tales apoyos ciudadanos uno de los requisitos indispensables para realizar la inscripción de las listas a corporaciónes públicas de elección popular por parte de los grupos significativos de ciudadanos ante la autoridad electoral competente, y al estar avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la obligación de informarle a los firmantes el nombre de los
candidatos que pretenden apoyar, los cuales deben estar incluidos en los respectivos formularios, es de concluir, que tales listas son inmodificables. Ahora bien, comoquiera que la modificación que realizó el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” a la lista inicialmente inscrita de candidatos a la Cámara de Representante por el departamento de Boyacá no recayó en el señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés, quien fue elegido en nombre de tal movimiento ciudadano, pues éste se encontraba inscrito desde el inicio, es decir, con el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la respectiva lista, es de precisar que tal modificación no tiene la incidencia que afectar la elección demandada. Empero, si el elegido se encontraba dentro de los reemplazados, es decir, sin el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la inscripción, tal elección sí podría ser anulable, puesto que el candidato que reemplace al inicialmente apoyado por firmas no tiene vocación de ser elegido ni de ser llamado a suplir la curul ante la falta de éste. En consecuencia, la Sala considera que este cargo no está llama a prosperar con fundamento en las razones expuestas. Por último, a pesar de que el demandante pone de presente que dentro del fallo de tutela del proceso No. 2014-00037-01, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que era razonable exigir que la modificación de la lista inscrita por Uribe Centro Democrático, luego Centro Democrático, para la Cámara de Representantes de Boyacá estuviera acompañada por las firmas de la mayoría de los ciudadanos que respaldaron la
postulación inicial”, es lo cierto que tales afirmaciones constituyen obiter dicta, pues en la referida sentencia no se abordó de fondo el asunto, toda vez que se consideró que había operado la figura de la carencia actual de objeto. Entonces, mal podría considerarse como un precedente obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 ARTICULO 9/ LEY 1475 DE 2011ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00028-00
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- (Ley 1437 de 2011), procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral adelantado contra los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, en los términos del numeral 3º del artículo 182, y el
Título VIII de la Parte Segunda del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Héctor Olimpo Espinosa Oliver, actuando como representante Legal del Partido Liberal Colombiano y la señora Jenny Fabiola Páez Vargas en nombre
propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentaron demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, periodo 2014-2018, demanda en la que formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto declaratorio de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, periodo constitucional 2014-2018, en los comicios que se realizaron el 9 de marzo del 2014, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, contenido en el Acta de Declaratoria de elección - Formulario E-26 CAM - de fecha 15 de marzo de 2014 y en el Acta General de Escrutinio de fecha 17 de marzo de 2014 que ordenó la expedición de las respectivas credenciales, de los cuales se aporta copia auténtica.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, los demandante adujeron: - Para las elecciones que se adelantaron el 9 de marzo de 2014, el Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático” - ahora denominado “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande”, inscribió el 9 de diciembre de 2013 una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, que estuvo conformada por las siguientes personas: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, Fernando Alexander Serrato Fonseca, Tulio César Bernal Bacca, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Mayra Alejandra Viancha Sanabria y Benigno Hernán Díaz Cárdenas. - Que la candidata Mayra Alejandra Viancha Sanabria nació el 13 de julio de 1991
en el municipio de Sogamoso por lo que a la fecha de la elección no cumplía el requisito de la edad (25 años) que prevé el artículo 177 de la Constitución Política, lo cual ocasionó que su inscripción fuese ilegal. - Que en la medida en que dicha inscripción fue irregular, es evidente que la lista no cumplió con el requisito de la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, la inclusión de un mínimo del 30 por ciento de mujeres. - Los ciudadanos Tulio César Bernal Bacca e Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso renunciaron a sus candidaturas a la Cámara de Representantes, lo cual dejó dos cupos libres respecto de la lista inicialmente inscrita. - Como consecuencia, el entonces Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático” modificó la lista inicial e incluyó los nombres de los señores Katherine Rivera Bohórquez y Miguel Antonio Rodríguez Monroy. Sin embargo, no aportaron las firmas necesarias que demostraran el correspondiente apoyo ciudadano respecto de los nuevos inscritos, lo cual, a su juicio, constituye un claro desconocimiento de los artículos 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. - Que, además, debe tenerse en cuenta que la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Boyacá aceptó la referida modificación de la lista de candidatos, en cumplimiento de un fallo de tutela de 5 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. - Que, de acuerdo con lo anterior, el acto mediante el cual se declaró la elección
de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá “está viciado porque la formación y cómputo de votos a favor de la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” es irregular por haber sido inscrita y modificada ilegalmente”. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación La parte actora citó como infringidas las siguientes: • El artículo 177 de la Constitución Política. • El artículo 9º de la Ley 130 de 1994. • El artículo 28 de la Ley 1475 de 2000. Dentro del concepto de la violación, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo La lista de aspirantes a ser elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 2014-2018 del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” fue inscrita de forma irregular porque la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria no cumplía con el requisito de edad establecido en el artículo 177 de la Constitución Política. Que como nació el 13 de julio de 1991 “a la fecha de inscripción de la candidatura e incluso después del día en que tuvieron lugar las elecciones, la señora Viancha Sanabria tendría menos de 23 años de edad”. Tal circunstancia, a juicio de los demandantes, generó que la lista fuese “inelegible”. Segundo cargo Que debido a la anterior irregularidad, es claro que la inscripción de la lista no cumplió con el requisito de la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, la inclusión de un mínimo del 30 por ciento de
mujeres. Que, en otras palabras, ante la inscripción ilegal de la señora Viancha Sanabria (pues no cumplía con la edad de 25 años) debe entenderse que sólo una de las mujeres fue inscrita válidamente (Ingrid Marlen Sogamoso), cuando como mínimo debieron postularse dos mujeres dentro de la lista, toda vez que era 6 el número de representantes a la Cámara a elegir por la circunscripción de Boyacá. Tercer cargo La modificación de la lista en el sentido de inscribir a los señores Katherine Rivera Bohórquez y Miguel Antonio Rodríguez Monroy como reemplazos de las personas que habían renunciado a ser candidatos por esa colectividad a la Cámara de Representantes por Boyacá (Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso y Tulio Cesar Bernal Bacca), fue irregular, toda vez que no contó con el respaldo necesario de firmas según los términos de los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Es decir, los nuevos inscritos no contaron con el respectivo aval ciudadano, a diferencia de lo que sucedió respecto de las personas que en una primera oportunidad si se inscribieron válidamente respaldados por la comunidad. Según la parte actora, tal modificación también “desconoció la voluntad y confianza de aquellos ciudadanos que con su firma apoyaron la inscripción de la lista inicial y suplantó la voluntad de los ciudadanos de apoyar exclusivamente la lista inicialmente inscrita”. Máxime si se tiene en cuenta que la Delegación de la Registraduría Nacional en Boyacá, en un primer momento, se negó a aceptar la
referida modificación (toda vez que no se aportaron las firmas necesarias para tal efecto) y sólo accedió a hacerlo en cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual consideró “que el Comité Promotor… podía modificar la lista de candidatos y de esta manera inscribir nuevos candidatos sin que mediara la autorización de los ciudadanos que apoyaron la inscripción original” Que, sin embargo, el Consejo de Estado, en fallo del 3 de abril del 2015, Exp. 2014-00137-01, si bien declaró la carencia actual de objeto dentro de la tutela de la referencia, manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión del a quo y que compartía la negativa de la Registraduría en aceptar la modificación de la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, pues la respectiva solicitud debió acompañarse de las firmas de la mayoría de ciudadanos que respaldaron la postulación inicial. Que “…no hacerlo, es decir, permitir que se cambien parcial o totalmente la lista de candidatos inscrita, sin la correspondiente refrendación ciudadana, sería desconocer la voluntad de los potenciales sufragantes, que, al firmar la postulación, respaldaron los candidatos de la lista inscrita”. Que como consecuencia de las citadas irregularidades, no podía haberse computado votación alguna en relación con la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”.
2. Contestación de la demanda1
Unicamente el apoderado del Representante a la Cámara Ciro Alejandro Ramírez Cortés contestó la demanda. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que
otros no le constaban y que los demás eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Folios 265 a 293. - Respecto al primer cargo indicó que si bien la candidata Mayra Alejandra Viancha Sanabria tiene menos de 25 años, tal requisito es de carácter subjetivo y, por ende, sus consecuencias jurídicas no pueden trasladarse a los demás candidatos, en especial, cuando quien cometió la irregularidad no resultó elegida. Sostuvo que la lista inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” fue de carácter abierto y no cerrado. Es decir, los votos fueron obtenidos por cada uno de los ciudadanos inscritos y, por tanto, los que obtuvo la candidata Viancha Sanabria - que no resultó elegida, en el evento de ser excluidos, no tendrían la virtualidad de cambiar el resultado de la elección. Que, por otro lado, es evidente que el señor Ciro Ramírez Cortés cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales y obtuvo los votos necesarios para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, razón por la que no está obligado a soportar los errores de la organización electoral al permitir la inscripción de una candidata que no cumplía con los requisitos constitucionales. - Sobre el segundo cargo puso de presente que en su condición de candidato confió en que el hecho de que la organización electoral hubiese avalado la correspondiente inscripción de la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos
“Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” daba garantía de que cumplía con todos los requisitos que prevé la Constitución Política y la Ley, en particular, el referente a la cuota de género que consagrada el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. - En relación con el tercer cargo, argumentó que los grupos significativos de ciudadanos que cuenten con el apoyo del número de firmas necesario no solo pueden inscribir sus respectivas listas de candidatos, sino que también tienen la potestad de modificar los inicialmente inscritos, sin necesidad de volver a recoger las respectivas firmas que lo avalen. Que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela 2014-00037-00. Finalmente propuso que se realizara un test de proporcionalidad a fin de determinar qué derecho fundamental debe privilegiarse en el caso concreto: Si el debido proceso por la supuesta inscripción irregular de candidatos o el derecho a ser elegido del doctor Ciro Alejandro Ramírez Cortés. Consideró que para tal efecto debía tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia de la Sección Quinta de 6 de mayo de 2013 dentro del proceso 2011-01057-01.
3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de esta entidad (fls. 315 a 326), propuso como excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Adujo que la Registraduría únicamente cumple funciones de revisión de requisitos formales y no tiene injerencia en la realización de escrutinios ni en los resultados de los mismos. Que asimismo
carece de competencia para pronunciarse sobre un acto administrativo en firme, como es la declaratoria de elección, cuya solución le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que tampoco resuelve peticiones de revocatoria de inscripciones de candidaturas o sobre inhabilidades de candidatos, pues tales asuntos son objeto de revisión por parte del Consejo Nacional Electoral.
4. Trámite de única instancia Mediante providencia del 23 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso2.
El día 14 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia inicial3 en los términos de los artículos 180 y 283 del CPACA. En ésta se señaló que no existía alguna irregularidad que afectara el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos (fl. 418): “(…) Determinar si la elección de los señores Sandra Liliana Ortíz Nova, Humphrey Roa Sarmiento, Rafael Romero Piñeros, Cristóbal Rodríguez Hernández, Ciro Alejandro Ramírez Cortes y Jairo Enrique Castiblanco Parra como Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá es nula, por cuanto la lista del Centro Democrático fue irregularmente inscrita i) al no cumplir la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria los requisitos de edad establecidos en la Constitución Política; ii) al no cumplirse la cuota de género 2 Folios 216-218. 3 Folios 412 a 423 para la integración de la lista al momento de la inscripción, y iii) al no tener los integrantes de la lista definitivamente inscrita el aval de las firmas del
grupo significativo de ciudadanos.” Asimismo la magistrada conductora del proceso consideró que NO tenía vocación de prosperidad la excepción que propuso la Registraduría Nacional, pues dicha entidad tiene asignadas competencias en lo que respecta al trámite de la etapa pre electoral, en la que, entre otras, tiene lugar la inscripción, aceptación y modificación de las candidaturas. En esas actuaciones, según los artículos 90 a 98 del Código Electoral, la Registraduría tiene incidencia directa y, en consecuencia, resulta indispensable su vinculación como tercero interesado en el resultado del proceso, ya que de encontrarse fundados lo cargos que sustentan la demanda, pueden verse afectados los actos por ella proferidos en desarrollo de sus funciones en la etapa pre electoral, los cuales, valga la pena aclarar, tienen incidencia directa en el acto de elección4.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 10 de abril de 2015 reiteró la solicitud de ser desvinculada del proceso por existir falta de legitimación por pasiva. Se ratificó en todos y cada uno de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fls. 563 a 572). 5.2. La parte demandada Mediante memorial del 15 de abril de 2015 (fls. 573 a 593), el apoderado del señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés argumentó que en el presente caso es evidente que la parte
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