CE-11001-03-28-000-2014-00030-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00030-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADCaracterísticas / NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda por cuanto no aparece acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad Del escrito introductorio se desprende que la causal invocada para pretender la nulidad del acto de elección atacado es la consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, esto es, que “se haya ejercido cualquier tipo de violencia., sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.”. El artículo 237 de la Constitución Política adicionado en su numeral 7º por el Acto Legislativo número 01 de 2009 estableció como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la obligación de exponer previamente los presuntos vicios y causales de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio ante las autoridades electorales respectivas, exigencia recogida en la disposición 139 del CPACA al requerir la precisión sobre las etapas o registros electorales en que se presentaron las alteraciones o vicios que incidan en el acto de elección. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección tiene determinadas claramente cuáles son las características que informan este requisito a saber: i) Legitimación: Se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. Implica que no puede exigir correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. ii) Oportunidad: La
solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. Iii) Objeto: Tiene por tal obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. iv) Consecuencia Jurídica: La solicitud permite que alegando las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no. En la demanda no se manifiesta ni siquiera de manera tangencial que se hubieran presentado ante la autoridad electoral reclamaciones, solicitudes de revisión o cuestionamientos que pusieran en evidencia los vicios que ahora se alegan en sede jurisdiccional; no se establecieron las zonas, puestos y mesas donde presuntamente ocurrieron los hechos que afectaron el certamen electoral, por lo que dentro del plenario no aparece acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la Constitución y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el demandante deberá indicar de manera clara y precisa las zonas, puestos y mesas donde ocurrieron las irregularidades anotadas en el libelo y aportar las pruebas pertinentes sobre el conocimiento formal previo que tuvieron las autoridades electorales de tales circunstancias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00
Actor: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito de la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano Ciro Alberto Vargas Silva.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía de los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con la cédula de ciudadanía número 12.256.979 y del señor EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado con la cédula de ciudadanía número 19.0001.900. Textualmente las pretensiones fueron (fls. 2 a 4): “1. Nulidad Electoral Parcial del Acta General de Escrutinios en lo que tiene que ver con los votos obtenidos por los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO, de los PartidosPolíticos (sic) Cambio radical, lista cerrada y Alianza Social Independiente, lista abierta, respectivamente, en calidad de Representantes electos a la Cámara por el Departamento del Guainía en las pasadas elecciones del nueve (9) de marzo de 2014.
2. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidadelectoral (sic)
parcial del Acta General de Escrutinios, se declare la nulidad del Acto Administrativo y la cancelación de las correspondientes credenciales en las que se promulga la elección de los citados representantes electos: CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con cédula de ciudadanía No. 12.253.979 (sic) y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.001.900 para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción territorial del Departamento del Guainía.
3. Que se realice el escrutinio sobre los votos válidos, se excluyan los votos totales de la lista cerrada de Cambio Radical en cabeza de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX,y (sic) de igual manera se excluyan los votos de la lista abierta correspondientes al candidato EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO del Partido Alianza Social Independiente, y se declare la legítima elección, con la expedición de las respectivas credenciales, a los candidatos que siguen en el orden descendente de votación en la (sic) correspondientes listas cerradas que alcanzaron el umbral, Partidos Opción Ciudadanay (sic)Alianza Verde, por las causales contempladas en el artículo137 (sic) numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.), que establece: ‘3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico’ (…).
4. Que se tenga como elemento probatorio el desarrollo del proceso
penal que cursa en la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por los presuntos delitos de PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRATICO, CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE Y CORRUPCION DE SUFRAGANTE (artículos: 386,387 (sic) y 390 del Código Penal). Acciones interpuestas por ciudadanos de Puerto Inírida del Departamento del Guainía, contra los Representantes Electos CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con cédula de ciudadanía No. 12.253.979 (sic) denuncia radicada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recibido de fecha 2014MAR28 (sic) y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No.19.001.900con (sic) radicación 001132 ante la Fiscalía General de la Nación delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.” De igual manera el demandante esgrime tanto en los hechos como en el concepto de violación, el quebrantamiento de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, el 192 del Código Electoral y, el 137 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al considerar que existió violencia y constreñimiento frente a los sufragantes para favorecer la elección de los demandados mediante maniobras de ofrecimientos de bienes y compras de votos que perturbaron gravemente el certamen electoral (fls. 4 a 10).
CONSIDERACIONES
1. Del escrito introductorio se desprende que la causal invocada para pretender la nulidad del acto de elección atacado es la consagrada en el numeral 1 del artículo
275 del CPACA, esto es, que “se haya ejercido cualquier tipo de violencia., sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.”.
2. El artículo 237 de la Constitución Política adicionado en su numeral 7º por el Acto Legislativo número 01 de 2009 estableció como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la obligación de exponer previamente los presuntos vicios y causales de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio ante las autoridades electorales respectivas, exigencia recogida en la disposición 139 del CPACA al requerir la precisión sobre las etapas o registros electorales en que se presentaron las alteraciones o vicios que incidan en el acto de elección.
3. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección tiene determinadas claramente cuáles son las características que informan este requisito a saber: i) Legitimación: Se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. Implica que no puede exigir correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. ii) Oportunidad: La solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. Iii) Objeto: Tiene por tal obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. iv) Consecuencia Jurídica: La solicitud permite que alegando las mismas censuras
planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no1.
4. En la demanda no se manifiesta ni siquiera de manera tangencial que se hubieran presentado ante la autoridad electoral reclamaciones, solicitudes de revisión o cuestionamientos que pusieran en evidencia los vicios que ahora se alegan en sede jurisdiccional; no se establecieron las zonas, puestos y mesas donde presuntamente ocurrieron los hechos que afectaron el certamen electoral, por lo que dentro del plenario no aparece acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la Constitución y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el demandante deberá indicar de manera clara y precisa las zonas, puestos y mesas donde ocurrieron las irregularidades anotadas en el libelo y aportar las pruebas pertinentes sobre el conocimiento formal previo que tuvieron las autoridades electorales de tales circunstancias.
Por las anteriores razones y con fundamento en el artículo 276 del CPACA el Despacho,
RESUELVE
1 Ver entre otras, Sentencias de: 1° de noviembre de 2012, Expediente: 11001-03-28-0.00-2010-00086-00 y 11001-03-28000-2010-00102-00, Consejero ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, de 18 de abril de 2013, Radicación: 85001-23-31-0002011-00189-01, Consejera ponente: Dra. Susana Buitrágo Valencia y de 10 de abril de 2014 Expediente
76001233100020110179102, Consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400030-00, promovida por el señor CIRO ALBERTO VARGAS SILVA contra la elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía. Segundo.- Conceder al demandante el término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.
NOTIFIQUESE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado