CE-11001-03-28-000-2014-00030-00A-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00030-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se debe agotar cuando la causal de nulidad invocada sea la violencia / PROCESO ELECTORAL - Admisión dela demanda La violencia como causal de anulación objetiva del acto de elección, consagrada hoy en día en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA (antes num. 1º del art. 223 del CCA), debe ser calificada por el operador jurídico, no solo el juez contencioso, tanto en términos “cuantitativos como en su comprensión cualitativa”, es decir que se pueda determinar el caudal o número de votantes que fue objeto de violencia, e igualmente que tal fenómeno haya sido eficaz, es decir que se haya tergiversado la voluntad de los electores, con la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan comprobar que los votos depositados por personas sometidas a coacción física o sicológica son nulos y por lo tanto también lo son las actas de escrutinio que registran esa votación irregular. En otras palabras, los vicios deben probarse de tal manera que, se sepa con certeza el porcentaje de personas a quienes la violencia les haya cambiado su voluntad electoral y el efecto que tal situación refleje en los actos de escrutinio. De todo lo dicho, resulta claro que el supuesto fáctico de “violencia” ha sido desarrollado por

la jurisprudencia como una causal “objetiva” para la anulación de los actos electorales y ha sido considerada como sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y de tal entidad que haya variado el resultado electoral. Así, como se afirmó en precedencia, el requisito de procedibilidad sólo es predicable frente a situaciones donde se aleguen causales “objetivas”, es decir que ocurran en la etapa electoral o y post electoral. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Sin embargo, a la luz del numeral 6º del artículo 161 del CPACA el agotamiento del requisito de procedibilidad se establece sólo frente a los vicios de los numerales 3 y 4 del artículo 275, razón por la cual, en el caso que se examina habrá de admitirse la demanda relevándose la exigencia de cumplir cualquier requisito previo, habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, se procederá a su admisión. De igual manera, resulta importante para la Sala advertir que la demanda se presenta en contra de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno

elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guanía con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA y aduciendo la misma situación fáctica de violencia y constreñimiento. Ahora bien, frente a la acumulación, el estatuto citado establece: “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.” Lo anterior supone necesariamente que el libelo está debidamente presentado frente a la parte pasiva por cuanto se trata de una misma elecciónRepresentantes a la Cámara por el Departamento de Guaníay porque la presunta irregularidad endilgada se considera una causal que afecta la etapa electoral del certamen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 6

SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Objeto / SUSPENSION PROVISIONAL - La decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se

tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas per se como de urgencia por el artículo 234 del CPACA, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandando para que se pronuncie sobre la solicitud.

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se puede concluir que hubo constreñimiento o violencia sobre los electores Se esgrimió como irregularidad la consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, esto es: “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” Indica el demandante que la elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guanía, está viciada por cuanto se utilizaron medios, engaños, ofrecimientos y dádivas para influenciar y constreñir la voluntad de los electores, violando con ello las normas invocadas. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado. La mera afirmación de que existió fraude y constreñimiento sobre los electores en el certamen electoral del 9 de marzo de 2014, no se verifica con la simple lectura del acto de elección atacado. Igualmente, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del CPACA, al revisar el material probatorio allegado tampoco se vislumbra fácilmente y sin mayores elucubraciones la afectación de las normas superiores invocadas como violadas. Ni al revisar los discos compactos denominados “Confesiones compra de votos 2014-2018” números 87, 88, 89 y 90 donde se encuentran

grabaciones de personas donde realizan manifestaciones y afirmaciones sobre la supuesta entrega de bienes a cambio de votos, ni al examinar los documentos manuscritos anexos a la demanda, se puede concluir sin duda alguna que hubo constreñimiento o violencia sobre los electores que vicien el proceso electoral.Las grabaciones arrimadas no constituyen en este momento procesal pruebas contundentes sobre la presunta irregularidad, en cuanto que, como pruebas documentales mixtas al contener escenas o imágenes visuales y relatos de voz, son documentos sobre los cuales no hay duda que se deben aplicar las reglas de la sana crítica para su aporte, valoración en el proceso y autenticidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00

Actor: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE GUAINIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano Ciro Alberto Vargas Silva.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía de los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con la cédula de ciudadanía número 12.256.979 y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado

con la cédula de ciudadanía número 19.001.900. Textualmente las pretensiones fueron (fls. 2 a 4): “1. Nulidad Electoral Parcial del Acta General de Escrutinios en lo que tiene que ver con los votos obtenidos por los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO, de los PartidosPolíticos (sic) Cambio Radical, lista cerrada y Alianza Social Independiente, lista abierta, respectivamente, en calidad de Representantes electos a la Cámara por el Departamento del Guainía en las pasadas elecciones del nueve (9) de marzo de 2014.

2. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidadelectoral (sic) parcial del Acta General de Escrutinios, se declare la nulidad del Acto Administrativo y la cancelación de las correspondientes credenciales en las que se promulga la elección de los citados representantes electos: CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con cédula de ciudadanía No. 12.253.979 (sic) y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.001.900 para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción territorial del

Departamento del Guainía.

3. Que se realice el escrutinio sobre los votos válidos, se excluyan los votos totales de la lista cerrada de Cambio Radical en cabeza de CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX,y (sic) de igual manera se excluyan los votos de la lista abierta correspondientes al candidato

EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO del Partido Alianza Social

Independiente, y se declare la legítima elección, con la expedición de las respectivas credenciales, a los candidatos que siguen en el orden descendente de votación en la (sic) correspondientes listas cerradas que alcanzaron el umbral, Partidos Opción Ciudadanay (sic) Alianza Verde, por las causales contempladas en el artículo137 (sic) numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.), que establece: ‘3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico’ (…).

4. Que se tenga como elemento probatorio el desarrollo del proceso penal que cursa en la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por los presuntos delitos de PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRATICO, CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE Y CORRUPCION DE SUFRAGANTE (artículos: 386,387 (sic) y 390 del Código Penal). Acciones interpuestas por ciudadanos de Puerto Inírida del Departamento del Guainía, contra los Representantes Electos CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX identificado con cédula de ciudadanía No. 12.253.979 (sic) denuncia radicada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recibido de fecha 2014MAR28 (sic) y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No.19.001.900con (sic) radicación 001132 ante la Fiscalía General de la Nación delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.”

2. Mediante providencia del 7 de mayo de 2014, el Despacho sustanciador decidió

inadmitir la demanda y conceder tres días para subsanarla por considerar que no se cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, el cual establece que para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, deben obligatoriamente exponerse previamente los presuntos vicios y causales de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio ante las autoridades electorales respectivas, exigencia recogida en la disposición 139 del CPACA al requerir la precisión sobre las etapas o registros electorales en que se presentaron las alteraciones o vicios que incidan en el acto de elección.

3. En memorial de 15 de mayo del año cursante, el apoderado judicial del demandante expuso que el requisito de procedibilidad exigido sólo aplica para las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA de conformidad con el numeral 6 del artículo 161 del mismo estatuto

(fls. 101 a 104) y la circunstancia planteada en la demanda es la consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de tal requisito.

CONSIDERACIONES

1. Requisito de Procedibilidad El artículo 237 de la Constitución Política adicionado en su numeral 7º por el Acto Legislativo número 01 de 2009 estableció como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la obligación de exponer previamente los presuntos vicios y causales de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio ante las autoridades electorales respectivas, exigencia recogida en la disposición 139 del CPACA al requerir la precisión sobre las etapas

o registros electorales en que se presentaron las alteraciones o vicios que incidan en el acto de elección. Sin embargo, como bien lo anota el memorialista, la disposición 161 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció como requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad electoral de elecciones populares las relacionadas con los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, esto es, la apocrificidad o alteración de los registros electorales o la violación del sistema de distribución de curules o cargos a proveer. Respecto a este requisito de procedibilidad debe advertirse que la Carta Política lo consagró cuando se presenten irregularidades objetivas en el proceso de votación y escrutinio, para lo que debe entenderse que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sección, el proceso de elecciones populares tiene tres etapas bien diferenciadas: una la de inscripción y aceptación de candidatos (preelectoral), otra la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (electoral) y la tercera la de los escrutinios1 (post-electoral), por lo que la exigencia constitucional del artículo 237 se concreta en las etapas electoral y post-electoral, sin limitar o restringir las circunstancias o irregularidades que requieran agotar el requisito previo para demandar. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han decantado en materia del contencioso electoral, las denominadas causales objetivas y las subjetivas, dependiendo de la naturaleza de la irregularidad, atinentes las primeras a los procesos de votación y escrutinios y las segundas a las calidades del elegido2.

Ya desde el año 1994 la Sección Quinta del Consejo de Estado había manifestado, en sentencia del 31 de octubre de 1994 con ponencia del doctor Amado Gutiérrez Velásquez, reiterada en la de 31 de julio de 2009 por la doctora María Nohemí Hernández Pinzón, lo siguiente: 1 Sentencia de 1º de febrero de 2002, exp. 2792, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Ver entre otras, sentencias del Consejo de Estado Sección Quinta de 23 de junio de 2011, exp. 2010-00026, M.P. doctora Susana Buitrago Valencia y de 26 de febrero de 2014, exp. 2012-00011, M.P. doctora Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. “(…) La distinción formulada por esta Sala respecto de la existencia de causales subjetivas y objetivas de nulidad de las actas de las corporaciones electorales obedece a criterios bien fundados y no al mero capricho de sus integrantes. En efecto, surge tanto del fundamento de la causal como de las consecuencias de su declaración, pues en tanto las subjetivas se apoyan en la ausencia de requisitos o calidades para acceder a la función o de la concurrencia de causales de inelegibilidad, las objetivas encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral. Igualmente, en tanto la declaración de nulidad con fundamento en las objetivas impone la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de los votos obtenidos inválida o fraudulentamente o con exclusión de los

factores de alteración sustancial de las actas y registros, la que se apoya en causal subjetiva culmina con la declaratoria de nulidad del acto de elección del inelegible, para que su vacante se llene como lo ordena la Constitución Política tratándose de miembros de Corporaciones de elección política o con nueva elección como en el caso del art. 129 del C. Electoral.” Y sobre el efecto jurídico de la prosperidad de las diferentes causales de nulidad, la Corte Constitucional ha sostenido que sobre las llamadas “objetivas”, es la exclusión del cómputo de los votos contenidos en el acta, y sobre las “subjetivas”, es la eliminación de los votos únicamente de los que favorezcan al elegido3. Ahora bien, la violencia como causal de anulación objetiva del acto de elección, consagrada hoy en día en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA (antes num. 1º del art. 223 del CCA), debe ser calificada por el operador jurídico, no solo el juez contencioso, tanto en términos “cuantitativos como en su comprensión cualitativa”, es decir que se pueda determinar el caudal o número de votantes que fue objeto de violencia, e igualmente que tal fenómeno haya sido eficaz, es decir que se haya tergiversado la voluntad de los electores4, con la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan comprobar que los votos depositados por personas sometidas a coacción física o sicológica son nulos y por lo tanto también lo son las actas de escrutinio que registran esa votación irregular5. 3 Sentencia C-142 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

4 Sentencia Sección Quinta de 11 de junio de 2009, M.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Sentencia Sección Quinta de 16 de agosto de 2002, Exp. 2001-641-01, M.P. doctor Darío Quiñones Pinilla. En otras palabras, los vicios deben probarse de tal manera que, se sepa con certeza el porcentaje de personas a quienes la violencia les haya cambiado su voluntad electoral y el efecto que tal situación refleje en los actos de escrutinio6. De todo lo dicho, resulta claro que el supuesto fáctico de “violencia” ha sido desarrollado por la jurisprudencia como una causal “objetiva” para la anulación de los actos electorales y ha sido considerada como sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y de tal entidad que haya variado el resultado electoral7. Así, como se afirmó en precedencia, el requisito de procedibilidad sólo es predicable frente a situaciones donde se aleguen causales “objetivas”, es decir que ocurran en la etapa electoral o y post electoral. Como lo afirmó esta misma Sala8: “A partir de la expedición de la citada enmienda constitucional, previo a ocurrir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad contra un acto de elección popular, por irregularidades constitutivas de vicios de nulidad, ocurridas en las etapas electoral y/o poselectoral, los respectivos defectos deben ser puestos en conocimiento de la autoridad electoral correspondiente, en cabeza del Consejo Nacional Electoral. (…)” De igual forma se ha sostenido en reciente providencia que: “el correcto

agotamiento del requisito de procedibilidad demanda del interesado una precisión importante. De un lado, debe cuidarse de no mezclar causales de reclamación con causales objetivas de nulidad, pues está claro que el requisito en cuestión no opera frente a las primeras, que por tener un régimen propio y especial en el Código Electoral, al mismo se debe atener. (…) De otro lado, el señalado requisito, que se concibió para el control administrativo de las irregularidades ocurridas durante las votaciones y los escrutinios, constitutivas de falsedades electorales de tipo objetivo, comparte con éstas el deber de determinación.”9 6 Sentencia Sección Quinta de 24 de noviembre de 2005, Exp. 2003-02105-03, M.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 7 Sentencia Sección Quinta de 26 de febrero de 2014, M.P. doctora Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 8 Sentencia de 1º noviembre de 2012, Exp. 2010-00102, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sentencia Sección Quinta de mayo 10 de 2013, Exp: 2010-00061, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Sin embargo, a la luz del numeral 6º del artículo 161 del CPACA el agotamiento

del requisito de procedibilidad se establece sólo frente a los vicios de los numerales 3 y 4 del artículo 275, razón por la cual, en el caso que se examina habrá de admitirse la demanda relevándose la exigencia de cumplir cualquier requisito previo, habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, se procederá a su admisión. De igual manera, resulta importante para la Sala advertir que la demanda se presenta en contra de los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guanía con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA y aduciendo la misma situación fáctica de violencia y constreñimiento. Ahora bien, frente a la acumulación, el estatuto citado establece10: “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.” Lo anterior supone necesariamente que el libelo está debidamente presentado frente a la parte pasiva por cuanto se trata de una misma elecciónRepresentantes a la Cámara por el Departamento de Guaníay porque la presunta irregularidad endilgada se considera una causal que afecta la etapa

electoral del certamen11.

2. Suspensión Provisional 10 Artículo 282 del CPACA. 11 Sobre el particular ver entre otras sentencias, Consejo de Estado Sección Quinta de 30 de enero de 2013, radicados 2011-01856-01 y 2011-01849-01, M.P. Drs. Mauricio Torres

Cuervo y Susana Buitrago Valencia respectivamente. La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados12 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra

tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". 12 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las

normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento13. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas per se como de urgencia por el artículo 234 del CPACA, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandando para que se pronuncie sobre la solicitud.

3. Caso concreto Conviene precisar entonces que el actor propuso en escrito diferente la misma sustentación para la medida cautelar que la planteada sobre las normas violadas y el concepto de la violación en la demanda. Allí se consignaron como normas violadas: - Los artículos 137 num. 3, 139, 149, 162 y 164 del CPACA. - Los artículos 40, 92, 95 num. 7, 258 y 264 de la Constitución Política. - El artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 13 Artículo 229 inciso segundo del CPACA.

Se esgrimió como irregularidad la consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, esto es: “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los

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