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CE-11001-03-28-000-2014-00031-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00031-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Error de técnica / CORRECCION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada, no solo contra el acto declarativo de la elección (E26), sino también contra un acto de trámite (Acta General de Escrutinio). En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija, únicamente, contra el acto definitivo declarativo de la elección. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00031-00

Actor: ARTURO AVILA LEGUIZAMON

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Arturo Ávila Leguizamón, en ejercicio de la acción electoral, mediante la cual solicitó la nulidad de: i) el Acta E-26 CAM, por medio del cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Pedro de Jesús Orjuela Gómez, como Representante a la Cámara

por el Departamento de Arauca para el periodo 2014-2018; y, ii) la “respectiva acta de escrutinio general”.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Arturo Ávila Leguizamón fundamentó su demanda en el hecho de que el demandado fue condenado por el delito de “porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” según se desprende del Oficio 1045 de 27 de julio de 1999 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca.

Manifestó que por lo anterior, el Partido Liberal Colombiano solicitó al Consejo Nacional Electoral -CNEla revocatoria de la inscripción como candidato a Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período constitucional 2014-2018. Sin embargo el CNE negó dicha petición porque consideró que no existía certeza sobre los hechos que, supuestamente, configuraban la inhabilidad alegada. I.2. Cargos y concepto de la violación La demanda se fundamenta en un único cargo, esto es, para el demandante el señor Ávila Leguizamón estaba inhabilitado para ser Congresista, de conformidad con la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1° el artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que fue condenado penalmente por un delito que no fue calificado de culposo, y su naturaleza no es política, únicos casos exceptuados por la norma mencionada. En este orden de ideas, a su juicio, comoquiera que el demandado no podía ser congresista debido a que estaba inhabilitado, debe declararse la nulidad de su elección.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia El Despacho es competente para dictar esta providencia, en los términos de los artículos 125 y 276 del C.P.A.C.A. 2.2. De las formalidades de la demanda Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada, no solo contra el acto declarativo de la elección (E26), sino también contra un acto de trámite (Acta General de Escrutinio). Sobre la posibilidad de demandar este tipo de actos la Sala ha concluido que: “Así, tal como lo establece el artículo 49 del C.C.A., los actos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional, de forma que su control solamente es viable por medio de la discusión del acto definitivo que declara la elección. Precisamente, sobre el objeto de la Acción Electoral existe jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de advertir, que el único objeto de estudio es el, “referido en lo que a elecciones respecta, a "unas mismas elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija, únicamente, contra el acto definitivo declarativo de la elección.

En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija. Por lo expuesto, se

III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Arturo Ávila Leguizamón contra el Representante a la Cámara por el

Departamento de Arauca: Pedro Jesús Orjuela Gómez.

CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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