🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2014-00031-00B-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00031-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Se presentó en oportunidad y se refirió al capítulo de pruebas / COADYUVANCIA - Aceptación / PERSONERIAReconocimiento y renuncia El demandante señor Arturo Avila Leguizamón, presentó el 3 de junio de 2014, reforma de la demanda contra el acto que declaró la elección del demandado como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo 2014 - 2018 (Formulario E-26), con el fin de adicionar el capítulo de pruebas. El artículo 278 del C.P.A.C.A., relativo al proceso electoral, prevé: “Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 173 ibídem dispone: “La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. De las normas transcritas se advierte que la reforma de la demanda (i) se presentó en oportunidad legal, esto es el 3 de junio de 2014, pues el auto admisorio fue notificado por estado al demandante el 28 de mayo de 2014. Así, el plazo de tres (3) días que la norma otorga, inició el 28 de mayo y terminó el 3 de junio de 2014; y (ii) se refiere a las pruebas, razones suficientes para admitirla en

los términos de la providencia del 27 de mayo de 2014, esto es, en lo atinente a la solicitud de nulidad del acto de nombramiento, susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. De la coadyuvancia: De conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…)”. Según la norma transcrita y revisada la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Carlos Alfaro Fonseca, este Despacho encuentra que es procedente, por lo que acepta la intervención de dicha persona en el proceso de la referencia. En el proceso de la referencia, el abogado Manuel Ricardo Molina Archila manifestó actuar como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, mediante memorial obrante a folio 164 del expediente, el mencionado apoderado judicial presentó su renuncia al mandato otorgado por dicha entidad. Toda vez que en el presente proceso no se ha surtido la etapa procesal para reconocerle personería para actuar al abogado Manuel Ricardo Molina Archila, es necesario que en la parte resolutiva de la presente providencia: (i) se le reconozca personería para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para con ello sí poder; (ii) aceptar la

renuncia presentada por el citado abogado al mandato conferido por dicha entidad, a partir de 31 de julio de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 173 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 278

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00031-00

Actor: ARTURO AVILA LEGUIZAMON

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA En atención al informe secretarial que antecede de fecha 31 de julio del año en curso, considera el Despacho pertinente pronunciarse sobre: (i) la admisión de la reforma de la demanda presentada el 3 de junio del 2014; (ii) la solicitud de coadyuvancia del señor Carlos Alfaro Fonseca, radicada el 11 de junio de la misma anualidad; y, (iii) otras peticiones adicionales.

1. De la reforma de la demanda.

El demandante El artículo 278 del C.P.A.C.A., relativo al proceso electoral, prevé: “Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 173 ibídem dispone:

“La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. De las normas transcritas se advierte que la reforma de la demanda (i) se presentó en oportunidad legal, esto es el 3 de junio de 20141, pues el auto admisorio fue notificado por estado al demandante el 28 de mayo de 20142. Así, el plazo de tres (3) días que la norma otorga, inició el 28 de mayo y terminó el 3 de junio de 2014; y (ii) se refiere a las pruebas, razones suficientes para admitirla en los términos de 1 Folio 101 anverso del expediente. 2 Folio 80 anverso del expediente. la providencia del 27 de mayo de 2014, esto es, en lo atinente a la solicitud de nulidad del acto de nombramiento, susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A.

2. De la coadyuvancia De conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…)”.

Según la norma transcrita y revisada la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Carlos Alfaro Fonseca3, este Despacho encuentra que es procedente, por

lo que ACEPTA la intervención de dicha persona en el proceso de la referencia.

3. Aspectos adicionales En el proceso de la referencia, el abogado Manuel Ricardo Molina Archila manifestó4 actuar como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, mediante memorial obrante a folio 164 del expediente, el mencionado apoderado judicial presentó su renuncia al mandato otorgado5 por dicha entidad. Toda vez que en el presente proceso no se ha surtido la etapa procesal para reconocerle personería para actuar al abogado Manuel Ricardo Molina Archila, es necesario que en la parte resolutiva de la presente providencia: (i) se le reconozca personería para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para con ello sí poder; (ii) aceptar la renuncia presentada por el citado abogado al mandato conferido por dicha entidad, a partir de 31 de julio de 2014. 3 Folios 117 al 119 del expediente. 4 Folios 123 al 129 del expediente. 5 Folio 130 del expediente. En mérito de lo expuesto, se

I. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda de NULIDAD ELECTORAL No. 11001 - 03 - 28 - 000 - 2014 - 00031 - 00, presentada por el señor Arturo Avila

Leguizamón. En consecuencia se dispone:

  1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, en la forma prevista por el numeral 1, literal “a” del artículo 277 del C.P.A.C.A., para estos efectos comisiónese al Tribunal

Administrativo de Arauca.

  1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público. iii. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Registrador, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. iv. Notifíquese por estado al actor.
  2. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A. vi. No se fija suma alguna para gastos del proceso, porque no se considera necesario.

SEGUNDO: ACEPTAR la intervención del señor Carlos Alfaro Fonseca como coadyuvante del demandante en el proceso de la referencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERIA al abogado Manuel Ricardo Molina Archila para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con el poder obrante a folio 130 del expediente.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el Doctor Manuel Ricardo Molina Archila, al mandato otorgado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 164 del expediente, a partir del 31 de julio de 2014.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...