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CE-11001-03-28-000-2014-00031-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00031-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / ACUMULACION DE PROCESOS - Determinación a cuál de los procesos deban acumularse los demás De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia, naturaleza que se predica de la nulidad electoral de los Representantes a la Cámara, por disposición del artículo 149 numeral 3 ibídem que otorga al Consejo de Estado la competencia en única instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección de los Representantes a la Cámara. El artículo 282 ibidem dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos, en aquellos fundamentados en causales objetivas (por vicios en el proceso de elección o de escrutinios) como los sustentados en causales subjetivas (vicios en las calidades y requisitos del elegido o nombrado). En efecto, la citada disposición prevé que deben fallarse en una sola sentencia los procesos fundamentados en la falta de requisitos o en la existencia de inhabilidades siempre que recaigan en un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Observa el Despacho que los dos procesos con radicaciones 2014-00031 y 2014-00033 pretenden la nulidad de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez como Representante a la Cámara (20142018), que se instrumentó en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-26CAM) de 18 de marzo de 2014, y frente al cual todas las demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno al hecho constitutivo de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política consistente en que no puede ser elegido quien haya sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en cualquier época, en tanto fácticamente, en ambos procesos, se informa que el demandado fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y normativamente se fundamentan en la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A. que dispone: “Los actos de elección son nulos… cuando: (…) 5. Se elijan candidatos… que no reúnan calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. En consecuencia, para el análisis de la acumulación se encuentra acreditado el presupuesto procesal de la parte pasiva, es decir, que se trata del mismo demandado y que estamos frente a demandas con censuras de carácter subjetivo. Por otra parte, para determinar a cuál de los procesos debe acumularse el otro para que sigan la misma cuerda procesal, la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda determina cuál de ellos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda. Así, en este proceso radicado con el número 2014-00031 C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, la

notificación personal al demandado se surtió frente a la demanda inicial el 22 de junio de 2014. Luego admitida la reforma parcial de la demanda, ese auto admisorio de reforma se notificó en forma personal al demandado el día 20 de agosto de 2014. Y en el proceso de radicación 2014-00033 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), la notificación del auto admisorio al demandado, se llevó a cabo mediante comisionado, el 21 de mayo de 2014. Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2014-00033. De acuerdo con todo lo anterior, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos 10010328000201400031-00 y 110010328000201400033-00, y en consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00031-00

Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE ARAUCA

Vencido el término para contestar la demanda (inc. 3 art. 282 CPCA) se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral.

CONSIDERACIONES

1. La acumulación de procesos De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan en los procesos de única instancia, naturaleza que se predica de la nulidad electoral de los Representantes a la Cámara, por disposición del artículo 149 numeral 3 ibídem que otorga al Consejo de Estado la competencia en única instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección de los Representantes a la Cámara.

El artículo 282 ibidem dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos, en aquellos fundamentados en causales objetivas (por vicios en el proceso de elección o de escrutinios) como los sustentados en causales subjetivas (vicios en las calidades y requisitos del elegido o nombrado). En efecto, la citada disposición prevé que deben fallarse en una sola sentencia los procesos fundamentados en la falta de requisitos o en la existencia de inhabilidades siempre que recaigan en un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Observa el Despacho que los dos procesos con radicaciones 2014-00031 y 201400033 pretenden la nulidad de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez como Representante a la Cámara (2014-2018), que se instrumentó en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-26CAM) de 18 de marzo

de 2014, y frente al cual todas las demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno al hecho constitutivo de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política consistente en que no puede ser elegido quien haya sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en cualquier época, en tanto fácticamente, en ambos procesos, se informa que el demandado fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y normativamente se fundamentan en la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A. que dispone: “Los actos de elección son nulos… cuando: (…) 5. Se elijan candidatos… que no reúnan calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. En consecuencia, para el análisis de la acumulación se encuentra acreditado el presupuesto procesal de la parte pasiva, es decir, que se trata del mismo demandado y que estamos frente a demandas con censuras de carácter subjetivo. Por otra parte, para determinar a cuál de los procesos debe acumularse el otro para que sigan la misma cuerda procesal, la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda determina cuál de ellos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda. Así, en este proceso radicado con el número 2014-00031 C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, la notificación personal al demandado se surtió frente a la demanda inicial el 22 de junio de 2014 (fls. 87 a 88, 144 a 153 y 155 y sigs. Cdno. Exp.

00031). Luego admitida la reforma parcial de la demanda, ese auto admisorio de reforma se notificó en forma personal al demandado el día 20 de agosto de 2014 (véase folio 186 exp. 00031). Y en el proceso de radicación 2014-00033 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), la notificación del auto admisorio al demandado, se llevó a cabo mediante comisionado, el 21 de mayo de 2014 (véanse fols. 115, 90 a 91, 106 a 114 cdno. Exp. 00033). Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2014-00033. De acuerdo con todo lo anterior, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos 10010328000201400031-00 y 110010328000201400033-00, y en consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

2. Las solicitudes de coadyuvancia Los señores Carlos Alfaro Fonseca y Jorge Alfredo Méndez García presentaron escritos de intervención. El primero para coadyuvar a la parte actora y el segundo, para coadyuvar al demandado, según consta en sendos memoriales obrantes de folios 101 a 104 121 a 124 y 185 y folios 165 a 172 (exp. 00033).

De conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. “en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y

la misma norma prevé que el término oportuno es “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. En consecuencia y dado que el proceso se encuentra en etapa de acumulación, la cual es posterior al vencimiento del término para contestar demanda (art. 282 num 3 ib) y es anterior a la fijación de fecha para audiencia inicial (art. 283 ib), el Despacho encuentra, luego de revisados los contenidos y la oportunidad, que es procedente admitir ambas intervenciones, recordando a los solicitantes que éstas deben ir acordes con las postulaciones de la parte a la cual coadyuvan, dado el criterio accesorio que caracteriza a la figura procesal de la intervención de terceros en la modalidad de coadyuvancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 110010328000201400031-00 incoado por Arturo Avila Leguizamón y 110010328000201400033-00 presentado por Eduardo Quiroga Lozano, ambos en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca (1024-2018) Pedro de Jesús Orjuela Gómez SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m). TERCERO.- ADMITIR la intervención del señor Carlos Alfaro Fonseca para coadyuvar a la parte actora, conforme al escrito obrante a folios 101 a 104, 121 a

124 y 185 del expediente 00033. CUARTO.- ADMITIR la intervención del señor Jorge Alfredo Méndez García para coadyuvar a la parte demandada, conforme al escrito obrante de folios 165 a 172 del expediente 00033.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

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