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CE-11001-03-28-000-2014-00032-00B-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00032-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio / AUDIENCIA INICIALDecreto de pruebas El director de la audiencia indicó que no existía nulidad alguna que declarar, por cuanto no se presentaban los fenómenos procesales de la caducidad ni la cosa juzgada. Igualmente se determinó la competencia de la Sección para conocer y decidir el asunto de la referencia, por tratarse del acto de elección popular de un Representante a la Cámara. El director del proceso recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. En consecuencia, precisó que en esta instancia solo era procedente un pronunciamiento frente a las excepciones que cumplían la finalidad antes indicada. Hecha la salvedad anterior se avanzó en la resolución de las que fueron presentadas. 1. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contestación, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto esta entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. Sobre el particular el Consejero Ponente indicó que la notificación a esta entidad dentro del presente proceso se hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 277 de C.P.A.C.A que establece que se debe notificar

“personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso (…)”. Resaltó que para la realización de los escrutinios generales, el Consejo Nacional Electoral designa como sus delegados a dos (2) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho; y por su parte, como secretarios de esta comisión el Registrador Nacional del Estado Civil designa a dos Delegados. Precisó que las Comisiones Escrutadoras tienen la función de practicar los escrutinios en las elecciones por voto popular y para ello deben diligenciar y firmar las actas generales y parciales (Formulario E-26) los cuadros de resultados (Formulario E-24) y demás documentos que se producen en el acto de los Escrutinios; por lo cual concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene en la expedición del acto demandado. En consecuencia declaró no probada la excepción. 2. Por otro lado, el apoderado del demandado alegó la excepción de “inexistencia de inhabilidad en la elección” por estar comprobada la renuncia al primero de los cargos, frente a lo cual señaló en Consejero conductor del proceso que los argumentos que sustentan esta excepción propenden por la legalidad de la elección del señor Juan Carlos Rivera Peña, temas estos que serían resueltos en la sentencia porque atacan el fondo del asunto. De otra parte, el Consejero dispuso que el litigio se centraría en determinar si la renuncia al

cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, denominada coincidencia de periodos, para ser elegido como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018. Y se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, con la contestación de la demanda y la presupuesta a la solicitud de medida cautelar, dándoles el valor que les asigne la ley. Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que no existían pruebas que decretar, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 este resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia y pasar a la etapa de alegatos de conclusión. A continuación el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes, los terceros impugnantes, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que término empezaría a correr al día siguiente de la ejecutoria de la decisión. Es decir, a partir

del día 26 de agosto de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00032-00

Actor: MONICA ADRIANA SEGURA GONZALEZ

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE RISARALDA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expediente 2014-00032 En Bogotá, D. C., el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 2014-00032, demandante señora Mónica Adriana Segura González contra el acto de elección de Juan Carlos Rivera Peña como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien

manifestó que el objeto de la audiencia era, realizar el saneamiento del proceso, decidir las excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ASISTENTES Se deja constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes: - Parte demandante: Mónica Adriana Segura González, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’106.044. - Apoderado del demandado: Dr. Rodrigo Escobar Gil, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’357.551 y tarjeta profesional No. 32.510 del Consejo Superior de la Judicatura. - El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctor Jorge Alberto Cardona Montoya identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.472.083 y tarjeta profesional No. 85.406 del Consejo Superior de la Judicatura. - El demandado, Juan Carlos Rivera Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.581.993.

  • Representante del Ministerio Público, Procurador Séptimo Delegado ante el

Consejo de Estado, doctor Juan Clímaco Jimenez Castro. El Consejero Ponente reconoció personería a los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado. Informó que esta decisión quedaba notificada en estrados. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello

no era óbice para no continuar la audiencia. SANEAMIENTO DEL PROCESO El director de la audiencia indicó que no existía nulidad alguna que declarar, por cuanto no se presentaban los fenómenos procesales de la caducidad ni la cosa juzgada. Igualmente se determinó la competencia de la Sección para conocer y decidir el asunto de la referencia, por tratarse del acto de elección popular de un Representante a la Cámara. De la decisión anterior el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes, al apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, indicando que la misma quedaba notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, el Magistrado Ponente continuó con la decisión de las excepciones previas. EXCEPCIONES PREVIAS El director del proceso recordó a las partes que las excepciones previas, tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. En consecuencia, precisó que en esta instancia solo era procedente un pronunciamiento frente a las excepciones que cumplían la finalidad antes indicada. Hecha la salvedad anterior se avanzó en la resolución de las que fueron presentadas.

1. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contestación que obra de los folios 146 a 152 de ese expediente, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto esta entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de

participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. Sobre el particular el Consejero Ponente indicó que la notificación a esta entidad dentro del presente proceso se hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 277 de C.P.A.C.A que establece que se debe notificar “personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso (…)”. Resaltó que para la realización de los escrutinios generales, el Consejo Nacional Electoral designa como sus delegados a dos (2) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho; y por su parte, como secretarios de esta comisión el Registrador Nacional del Estado Civil designa a dos Delegados. Precisó que las Comisiones Escrutadoras tienen la función de practicar los escrutinios en las elecciones por voto popular y para ello deben diligenciar y firmar las actas generales y parciales (Formulario E-26) los cuadros de resultados (Formulario E-24) y demás documentos que se producen en el acto de los Escrutinios; por lo cual concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene en la expedición del acto demandado. En consecuencia declaró no probada la excepción.

2. Por otro lado, el apoderado del demandado alegó la excepción de “inexistencia de inhabilidad en la elección” por estar comprobada la renuncia al primero de los cargos, frente a lo cual señaló en Consejero conductor del proceso que los

argumentos que sustentan esta excepción propenden por la legalidad de la elección del señor Juan Carlos Rivera Peña, temas estos que serían resueltos en la sentencia porque atacan el fondo del asunto. De la decisión adoptada el Magistrado Ponente dio traslado a las partes, al apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Delegado del Ministerio Público, poniéndoles de presente que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. Los mencionados no hicieron manifestación alguna. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Magistrado Ponente procedió a establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia, y que son relevantes para el objeto del proceso.  El 30 de octubre de 2011 el demandado resultó elegido para la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo constitucional 2012-2015.  El 23 de noviembre de 2013 el demandado renunció al cargo de Diputado de la Asamblea de Departamento de Risaralda y esta fue aceptada por esa Corporación el 30 de noviembre del mismo año.  El señor Rivera Peña participó y resultó elegido en las elecciones de 9 de marzo de 2014 como Representante a la Cámara por el mismo Departamento, para el período constitucional 2014-2018.

El cargo elevado fue: A juicio de la actora, los hechos descritos se encuadran en la causal 8° de inhabilidad que prevé el artículo 179 de la Constitución Política, para los congresistas, debido a que ésta prohíbe que un mismo candidato resulte elegido

para más de una corporación o cargo público si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y en el presente caso, manifestó, que ambos periodos coinciden parcialmente, esto es, entre el 20 de julio de 2014 que inicia el de los congresistas, y el 31 de diciembre de 2015 cuando finaliza el de la Asamblea. En su argumentación insistió en que la renuncia al cargo no tiene la entidad suficiente para impedir que se configure la inhabilidad. Al respecto indicó que esta inhabilidad mal podría sanearse mediante renuncia al primer cargo de elección popular (diputado) al que se hubiese accedido pues de ser así, el régimen de inhabilidades quedaría a la discrecionalidad de las personas, al menos el consagrado en el artículo 179-8. Con fundamento en lo anterior, solicitó una rectificación en la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que, comoquiera que el periodo de los Congresistas es institucional y no personal, la renuncia no impide que se configure la inhabilidad de la “coincidencia de periodos”. Así las cosas, el Consejero dispuso que el litigio se centraría en determinar si la renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, denominada coincidencia de periodos, para ser elegido como Representante a la Cámara para el periodo 20142018. De la decisión adoptada el Magistrado Ponente dio traslado a las partes, al apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Representante del

Ministerio Público, poniéndoles de presente que ella quedó notificada en estrados y que contra la misma procedía recurso de reposición. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.

DECRETO DE PRUEBAS

Parte demandante:

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. No hubo solicitud de pruebas.

Parte demandada - Juan Carlos Rivera Peña

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda y la respuesta a la solicitud de medida cautelar, dándoles el valor que les asigne la ley.

2. Respecto de las pruebas documentales consistentes en la “copia auténtica de la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea del Departamento de Risaralda, presentada por el demandado el 29 de noviembre de 2013”; “copia auténtica de la aceptación de la renuncia” y “copia auténtica de la certificación de la Registraduría en la que consta la fecha de inscripción del demando como candidato a la Cámara” se advirtió que estas fueron aportadas por la misma parte demandada en la contestación de la solicitud de medida cautelar y en la contestación de la demanda. Además, quedaron comprendidas dentro del numeral 1º anterior.

Consejo Nacional Electoral No realizó solicitud probatoria alguna. Registraduría Nacional del Estado Civil No realizó solicitud probatoria alguna. Terceros Impugnantes

1. Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, dándoles

el valor que les asigne la ley.

2. No realizó solicitud probatoria alguna.

De la decisión notificó a las partes, a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del demandado; y al Ministerio Público, advirtiendo que contra la misma no procedían recursos, toda vez que no se negó prueba alguna. Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del C.P.A.C.A., sin embargo, toda vez que no existían pruebas que decretar, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996 este resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia y pasar a la etapa de alegatos de conclusión. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas fue notificada en estrados, y se advirtió que contra esta cabía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del C.A.P.A.C.A. No existiendo recurso alguno sobre la decisión de prescindir de la audiencia de pruebas se continuó con la siguiente etapa de la audiencia. A continuación el Consejero señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A. relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes, los terceros impugnantes, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el Ministerio

Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que término empezaría a correr al día siguiente de la ejecutoria de la decisión. Es decir, a partir del día 26 de agosto de 2014. Advirtió que la anterior decisión quedó notificada en estrados y que contra esta sólo era procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las nueve y veintisiete de la mañana (9:27 a.m.) del día veinticinco (25) de agosto dos mil catorce (2014) y se firmó por los que en ella intervinieron.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado Ponente Mónica Adriana Segura González Cédula de ciudadanía No. 52.106.044 Demandante Rodrigo Escobar Gil, Cédula de ciudadanía No. 19’357.551 Tarjeta profesional No. 32.510 del Consejo Superior de la Judicatura Apoderado del Demandado Juan Carlos Rivera Cédula de ciudadanía No. 4.581.993 Demandado Jorge Alberto Cardona Montoya Cédula de Ciudadanía No. 79.472.083 Tarjeta Profesional No. 85.406 del Consejo Superior de la Judicatura. Apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Doctor Juan Clímaco Jimenez Representante del Ministerio Público, Procurador Sétimo Delegado ante el Consejo de Estado María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad - hoc

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