CE-11001-03-28-000-2014-00032-00C-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00032-00C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos. Finalidad / INHABILIDAD DE POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad El asunto de fondo exige a la Sección revisar la interpretación de la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos” conforme a la cual, según las voces del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política: “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”. Conforme a la norma referida, se puede afirmar que son elementos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes: 1. Que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público 2. Que una persona sea elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo. 3. Que los períodos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo así sea de manera parcial. En cuanto a la finalidad de la norma, se puede afirmar que persigue múltiples propósitos ya
que pretende: i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se viene desempeñando con los intereses personales de una nueva postulación y finalmente iii) hacer efectiva la restricción consagrada en el artículo 128 constitucional. El numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”. Aunque la ley replica lo establecido por la Constitución en el numeral 8° del artículo 179, esta consagró una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. Incluso si se considera que el legislador desbordó su potestad al añadir una excepción que la Constitución no contempló, el medio idóneo para denunciar dicho exceso es la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que se agotó cuando la Corte Constitucional al conocer de la demanda contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, declaró, mediante sentencia C-093 de 1994, la exequibilidad de
tal precepto. Cabe resaltar que dicha providencia es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta y ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Atendiendo al carácter de “ley orgánica” de la Ley 5ª de 1992, debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior. Este argumento, adopta mayor fuerza si se tiene en cuenta, que las leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa medida, sirven como “parámetro de interpretación de la Constitución”. Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía, con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. Así las cosas y pese a la sugestiva propuesta hermenéutica planteada por la parte demandante, no escapa a la Sala, el hecho de que el régimen de inhabilidades, en sí mismo, implica la restricción al derecho fundamental a elegir y ser elegido, y por tanto, el mayor o menor grado de limitación de éste corresponde definirlo al Constituyente o al legislador ordinario, y al juez electoral, aplicarlo e interpretarlo
con el criterio hermenéutico apropiado para el cumplimiento de su finalidad. Por ello, no puede esta Sección desconocer ni la ley ni la cosa juzgada constitucional, que avalaron la postura según la cual la renuncia a la dignidad que la persona que venía desempeñando, impide la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, es la primera interpretación la que debe adoptarse esto es, que la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8, LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Entre el cargo de Diputado y el de Representante a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se dio por presentación de renuncia al cargo de diputado / RENUNCIA - Efecto Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Representante a la
Cámara para el período 2014-2018. En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) el señor Juan Carlos Rivera Peña ejerció, con anterioridad a su elección como congresista, el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda y (ii) que los períodos del cargo de asambleísta y Representante a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, no es menos cierto que: (i) el demandado presentó renuncia al cargo de diputado, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando”, y que (ii) dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda el día 30 de noviembre de 2014 en sesión ordinaria. Así las cosas, como la aceptación de la renuncia presentada por el entonces diputado Juan Carlos Rivera Peña, por parte de la Asamblea Departamental de Risaralda es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada al demandado. En suma, es claro para la Sala que el Representante a la Cámara se encuentra amparado en la excepción contemplada
en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza del señor Juan Carlos Rivera Peña. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección del señor Rivera Peña como Representante a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00032-00
Actor: MONICA ADRIANA SEGURA GONZALEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones La ciudadana Mónica Adriana Segura González, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto E-26 por medio del cual se declaró electo a Juan Carlos Rivera Peña como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda.
Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se declare la nulidad del acta E-26 CA, por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional para los escrutinios del Departamento de Risaralda declaró la elección de Juan Carlos Rivera Peña como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018 por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial del mencionado ciudadano.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Representante a la Cámara el Departamento de Risaralda para el período 2014-2018, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO sea asignado de manera descendente a quien corresponde en la votación obtenida en dicha lista.”1 (Negrillas en original) 1.2. Los hechos En síntesis la demandante expuso que la elección del señor Rivera Peña se encuentra viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.
Indicó que el demandado fue elegido por voto popular como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional 2012-2015, específicamente para desempeñar dicho cargo entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. Señaló, que no obstante estar ejerciendo como diputado, el señor Juan Carlos Rivera Peña se inscribió, por el partido Conservador Colombiano, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda.
Adujo, que como resultado de la postulación para conformar el Congreso de la República, el accionado resultó electo, en los comicios celebrados el día 9° de marzo de 2014, como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el período comprendido entre el 20 de julio de 2014 y el 20 de julio de 2018. 1 Folio 34 del expediente A su juicio, el período constitucional para ejercer como diputado y el establecido para fungir como congresista, coinciden en el tiempo de manera parcial específicamente en el lapso del 20 de julio de 2014 y al 31 de diciembre de 2015. Por lo anterior, es claro para la parte actora que el señor Juan Carlos Rivera Peña no podía haber sido elegido Representante a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En la demanda se afirma que el señor Rivera Peña se encuentra incurso en la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos” , toda vez que: i) fue elegido para más de una corporación pública y ii) los períodos constitucionales, para los cuales fue designado coinciden en el tiempo de manera parcial, razón por la cual el acto electoral acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. El artículo invocado como violado indica: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público,
ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” A su vez, la causal de nulidad invocada consagra: ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Según el criterio de la parte actora, la elección del demandado se produjo con violación directa de la Constitución, ya que el texto constitucional no contempla que la inhabilidad pueda ser saneada con la presentación de la renuncia. A su juicio, el “período” que la norma superior asigne a los miembros que conforman las corporaciones públicas debe contabilizarse de manera objetiva, esto significa que, incluso si la persona cesa en el ejercicio del cargo, no esta facultada para ejercer en otra corporación o para desempeñar otro cargo público. Adicionalmente, señaló que es necesario y urgente un cambio de jurisprudencia en lo que respecta a esta inhabilidad, para en su lugar y de acuerdo a lo establecido por el constituyente, declarar que la dimisión al cargo, para el cual la persona fue inicialmente elegida, no elimina la situación de “coincidencia de períodos” prevista en el numeral 8° del artículo 179 constitucional. 1.4 La solicitud de medidas cautelares La demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión
provisional, ya que a su juicio, el acto E-26 contiene una violación flagrante y directa del artículo 179 la Constitución Política y por contera viola los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia.
2. Trámite Procesal Mediante auto del 12 de junio de 2014 la Sala decidió admitir la demanda y negar la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto demandado. En esta misma providencia, se ordenó la notificación del señor Juan Carlos Rivera Peña, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. La contestación de la demanda 3.1 El Representante elegido El señor Juan Carlos Rivera Peña, por conducto de apoderado, en la contestación se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, para lo cual propuso la excepción que denominó “inexistencia de inhabilidad en la elección del Juan Carlos Rivera Peña. Legalidad y validez de su elección”.
Para sustentar su posición consideró que: (i) la demandante incurrió en un olvido involuntario, debido a que omitió informar que el señor Rivera Peña presentó renuncia al cargo de diputado el día 29 de noviembre de 2013, renuncia que fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda; (ii) los efectos de la renuncia permiten entender que el demandado se separó definitivamente del cargo de diputado 3 meses antes de las elecciones; (iii) en la demanda se realizó un análisis personal y subjetivo de las disposiciones que se consideran violadas, posición que se fundamentó en salvamentos de voto proferidos tanto en la Corte Constitucional como en el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y
que no aceptan que la tesis según la cual renuncia al cargo impide la configuración de la inhabilidad alegada y (iv) la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha sido pacifica al sostener que la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución cesa, cuando previamente a las elecciones, la persona presenta renuncia al cargo y está es debidamente aceptada. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Rivera Peña renunció a la cargo de diputado que ejercía en la Asamblea Departamental de Risaralda, quedando así plenamente facultado para fungir como congresista de la República de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 3.2 La Registraduria Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, esta entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales. Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.3 Los Coadyuvantes Obran en el expediente varias solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada, cuyos argumentos pueden resumirse así: Martin Alonso Restrepo Osorio: Como coadyuvante del demandado, manifestó que aunque el artículo 179 de la Constitución Nacional ,en lo que se refiere al numeral 8°, intentó ser modificado en los años 2003 y 2009 y en ambas oportunidades dicha reforma fue declarada inexequible. Lo anterior, impone
concluir que se encuentra vigente no solo el texto constitucional originario, sino las posiciones jurisprudenciales que se han asentado al respecto esto es, que con la renuncia presentada al primer cargo de elección popular, se elimina la inhabilidad para postularse y ser elegido como congresista. Adicionalmente, manifestó que dicha tesis ha sido sostenida, no solo por la Sección Quinta sino también por la Sección Primera del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto solicitó que se denieguen pretensiones de la demanda. (Fls 194 a 200) Oscar Javier Vasco Gil: Este ciudadano se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que: i) el término “período” contenido en la disposición constitucional no puede entenderse de manera aislada, ya que si bien tiene carácter objetivo, este está íntimamente relacionado con la persona que lo desempeña; ii) aunque efectivamente haya coincidencia de períodos entre los cargos para los cuales fue elegido el demandado, ha sido reconocido por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que dicha “simultaneidad” desaparece cuando se presenta renuncia al primer cargo para el cual resultó electo y esta sea aceptada por la autoridad competente y iii) aseguró que la jurisprudencia ha sido uniforme frente al tema y por ello incluso ha sido acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado al momento de resolver las acciones de pérdidas de investidura. (Fls 201-214).
4. La audiencia inicial El día 25 de agosto de 2014 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijo el objeto del litigio, se decretaron pruebas y se resolvió la
excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Registraduria Nacional del Estado Civil. En efecto, se estableció que la solicitud de desvinculación no podía prosperar, porque dicha entidad intervino en la adopción del acto demandado lo cual obligaba al juez a vincular a la entidad al proceso de la referencia, en aplicación del numeral segundo del artículo 277 del CPACA. De esta decisión se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito, de los alegatos de conclusión.
5. Los alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante La demandante reiteró lo dicho en el acápite denominado “normas violadas y concepto de la violación” de la demanda. Por ello, en idéntico sentido y redacción
presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: (i) La inhabilidad en la cual se encuentra incurso el demandado no desaparece con la renuncia efectuada al cargo de diputado, sobre todo si se tiene en cuenta que está se presentó pocos días antes de las elecciones. (ii) De los informes proferidos por la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que fue querer de la Constituyente del 91, consagrar un régimen de inhabilidades para los congresistas fuerte y estricto, que permitiera mitigar la corrupción y evitar que los factores de poder sean utilizados con fines electorales. Por ello, en el seno de dicha asamblea
se determinó que las inhabilidades, deberían tener en cuenta que la elección de una persona no es un asunto de un solo día ya que también comprende actividades previas al momento del voto. Por lo anterior, la tesis según la cual la renuncia impide la configuración de la inhabilidad alegada, va en contravía de la Constitución (iii) Del artículo constitucional, violentado por la elección del señor Rivera Peña, se desprende con meridiana claridad que para que se configure la inhabilidad de “coincidencia de períodos” se necesita únicamente: i) que la persona haya sido elegida en dos corporaciones publicas, en este caso el demandado fue elegido para la Asamblea Departamental y para la Cámara de Representantes y ii) que los períodos de los cargos para los cuales resultó electo coincidan en el tiempo aunque sea parcialmente, situación que se cumple porque los períodos para los cuales fue elegido el demandado, se sobreponen entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. (iv) Manifestó que según el principio de “efecto útil” la interpretación adecuada de la Constitución es entender que la inhabilidad alegada no se sanea con la presentación y aceptación de la renuncia, sobre todo porque es claro que el demandado en ejercicio de su cargo como diputado, pudo montar toda una “maquinaria” tendiente a su elección como congresista. (v) Si se adopta una interpretación literal del numeral 8° del artículo 179 se puede deducir que la Constitución de 1991, no establece ninguna excepción a la regla ahí contenida y que por ello no le esta permitido al juez electoral aplicar disposiciones que contradigan la Carta Política.
Afirmó que la interpretación exegética puede y debe ser utilizada en este caso, ya que las disposiciones del artículo 179 son claras y no admiten mayores interpretaciones o disquisiciones por parte del juzgador. (vi) Argumentó que existe variación jurisprudencial en lo que respecta al alcance de la inhabilidad objeto de estudio, debido a que en sentencia C -145 de 1994, posterior a la sentencia C - 093 de 1994, la Corte Constitucional declaró que la renuncia al cargo inicialmente alcanzado, no impide que se configure la inhabilidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 179 Superior. (vii) Finalmente, señaló que aunque exista un criterio jurisprudencial ya decantado al respecto, ello no impide que el Consejo de Estado adopte una posición diferente que corrija los yerros presentados en el pasado. Para ello, precisó que la nueva tesis que debe acoger esta Corporación tiene varios antecedentes2, que si bien no se han prohijado como la posición mayoritaria, dan prueba que no existe un consenso frente al tema. Con fundamento en los anteriores argumentos, demandó la nulidad del formulario E-26, por medio del cual se declaró electo a Juan Carlos Rivera Peña como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. 5.2 La parte demandada El demandado presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo, nuevamente, que el acto por medio cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que amparado en la disposición del numeral 8° del artículo 280 de la Ley
5ª de 1992 y de conformidad con la constante y pacifica jurisprudencia que desde los años 90 ha proferido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, renunció a la dignidad de diputado para la cual fue elegido, todo con el propósito 2 La demandante se refiere a los Salvamentos de Voto proferidos por la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón y por el Dr. Carlos Enrique Marín Vélez en la decisión del 18 de marzo de 2011 dentro del radicado 11000103-28-000-2010-00020-00 con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia de encontrarse plenamente facultado para inscribir su candidatura al Congreso y ejercer como Representante a la Cámara. Afirmó que copia autentica de la renuncia presentada ante la Asamblea Departamental y de su aceptación por parte de esta misma corporación, obran en el expediente, por lo cual se puede aseverar que esta plenamente acreditado que no se encuentra inhabilitado para fungir como congresista. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil. Con base en idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, y pese a que la excepción planteada fue resuelta negativamente en la audiencia inicial según consta a folio 247, esta entidad pidió: i) ser desvinculada del proceso y ii) que se declare la “falta de legitimación en la causa por pasiva.”
6. El concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 2 de septiembre de 2014, el Procurador 7°
delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó que se negaran las súplicas de la demanda, ya que a su juicio, el demandado no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Después de analizar de manera pormenorizada las normas relacionadas con el tema y de realizar un estudio de la jurisprudencia vigente acerca de la inhabilidad de “coincidencia de períodos” concluyó, que en lo que respecta al cargo de congresista, dicha inhabilidad no se configura si previamente se ha presentado renuncia al cargo que venia desempeñando. Señaló que esta tesis ha sido acogida, no solo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino también por la Sala Plena de esa Corporación. Resaltó que los salvamento de voto en los cuales la demandante funda su pretensión, no tienen efectos vinculantes, más aún si se tiene en cuenta que dichos salvamentos tienen como base el emitido por algunos magistrados de la Corte Constitucional cuando se profirió la sentencia C-093 de 1994. Finalmente, trajo a colación lo establecido en la Sentencia C-332 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reconoció que “como la presente se limitó a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8°, se ha encargado
de abordar la cuestión”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.3, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia toda vez que la demanda ataca la legalidad del formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección del Juan Carlos Rivera Peña como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda.
2. Análisis de los cargos formulados Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período 2012-2015, impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, 3 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de
Regulación.” (Subrayas fuera de texto) denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2014-2018. Para solucionar este problema jurídico la Sala analizará el alcance del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, posteriormente y una vez determinada la interpretación adecuada de este precepto constitucional, procederá a resolver el caso concreto. 2.1 El alcance del numeral 8° del artículo 179 Constitucional El asunto de fondo exige a la Sección revisar la interpretación de la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos” conforme a la cual, según las voces del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política: “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”. En el caso sub examine, de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado lo siguiente:
1. Que el señor Juan Carlos Rivera Peña fue elegido como diputado para la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional 20122015. (fl.37 )
2. Que el señor Juan Carlos Rivera Peña resultó electo como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el período 2014-2018.
(fl.53)
3. Que el día 29 de noviembre de 2013, el demandado presentó ante la Asamblea Departamental de Risaralda renuncia irrevocable al cargo de diputado. (fl. 80)
4. Que en sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Departamental de
Risaralda el día 30 de noviembre de 2013, se aceptó la renuncia presentada por el señor Juan Carlos Rivera Peña. (fl. 87) Por lo antecedido, es necesario precisar el alcance del precepto normativo contenido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Nacional, cuyo tenor dispone: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 8 Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Conforme a la norma referida, se puede afirmar que son elementos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes:
1. Que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos,
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