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CE-11001-03-28-000-2014-00033-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00033-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca / PROCESO ELECTORAL - Auto admisorio de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalando las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos mencionados, término para la presentación y sus anexos, observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, por lo cual se admitirá frente a la solicitud de nulidad del Formulario E26 CAM contentivo de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, que es el acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. Y, se rechazara respecto de la solicitud de nulidad del Acta General de Escrutinios, pues el mismo no contiene una decisión definitiva, y por el contrario, se trata de un acto de trámite que se expidió como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar la

decisión final, por lo que no es susceptible de control jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00033-00

Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Eduardo Quiroga Lozano, en nombre propio, en la que a título de pretensiones, solicitó: “1. Se declare la nulidad de la elección hecha a favor del señor PEDRO JESUS (sic) ORJUELA GOMEZ (sic), elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2014-2018, contenida en el

Formulario E-26 denominada ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA CAMARA (sic) DE REPRESENTANTES, conformada por 12 páginas y generado el 18 de marzo de 2014, a las 3.41 P.M. por los escrutadores CHARLES DAVID CHAVEZ (sic) BRUGES y JOSE (sic) LEONARDO CRUZ NARANJO, y acta general de escrutinios del mismo 18 de marzo de 2014.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que los delegados del Consejo Nacional Electoral expidieron

a PEDRO JESUS (sic) ORJUELA GÓMEZ, elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2014-.

3. Igualmente, como consecuencia de la anterior decisión, se declare electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Arauca NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, quien obtuvo la segunda votación por el Partido Liberal colombiano, para el periodo constitucional 2014-2018.

4. Que se comunique la sentencia al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador General de la Nación y al señor Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos narrados en la demanda, se sintetizan a continuación: 1.1. El señor Pedro Jesús Orjuela Gómez se inscribió como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2014-2018. 1.2. El 11 de diciembre de 2013, el Partido Liberal Colombiano solicitó al Consejo Nacional Electoral -CNEla revocatoria de dicha inscripción, pues consideró que el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez estaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179-1 de la Constitución Política, al existir una “condena penal con pena privativa de la libertad en contra del candidato avalado, por delito diferente a uno político o culposo” (Fls. 25-26).

1.3. Mediante la Resolución Nº 0280 de 21 de enero de 2014 el Consejo Nacional Electora resolvió “No acceder a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Pedro Jesús Orjuela como candidato del Partido Liberal a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, elecciones 2014”, porque consideró que no existía certeza sobre los hechos que presuntamente configuraban la inhabilidad alegada (Fls. 49-75).

2. Cargos y concepto de la violación El señor Eduardo Quiroga Lozano considera que el demandado está inhabilitado para ser Congresista de conformidad con lo establecido en el artículo 179-1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275-5 del C.P.A.C.A, que establecen:

“Artículo 179: No podrán ser Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (…)” “Artículo 275: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además,

cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)” Pues “fue declarado culpable del delito de porte ilegal de armas y condenado a

(sic) año de prisión”.

I. CONSIDERACIONES En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los

artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalando las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código que establece: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)”. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos mencionados, término para la presentación1 y sus anexos2, observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, por lo cual se admitirá frente a la solicitud de nulidad del Formulario E-26 CAM contentivo de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela

Gómez, que es el acto administrativo definitivo3 susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. Y, se rechazara respecto de la solicitud de nulidad del Acta General de Escrutinios, pues el mismo no contiene una decisión definitiva, y por el contrario, se trata de un acto de trámite que se expidió como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar la decisión final, por lo que no es susceptible de control jurisdiccional. Sobre el objeto de la acción electoral, esta Sección4 ha dicho: “desde la perspectiva formal, el objeto de la demanda electoral o sus pretensiones, estará ajustado a Derecho siempre que se demande el acto administrativo mediante el cual se declara la elección de carácter popular”. (Negrillas fuera de texto): Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 1 De acuerdo con el Formulario E-26 CAM y el Acta General de Escrutinios consultada en la página web http://www.registraduria.gov.co/descargar/escrutinio2014.html, la declaratoria de elección se produjo el 18 de marzo de 2014. Así, la demanda se presentó en oportunidad legal, pues se tenía hasta el 8 de mayo de 2014 para ejercer el referido medio de control y la acción se presentó el 5 de mayo de 2014. 2 La copia hábil del acto demandado obra en los folios 12 a 24. 3 Artículo 43: “Actos definitivos: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Providencia del 7 de octubre de 2010, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. (Radicación 11001-03-28-000-2010-00057-00) RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Eduardo Quiroga Lozano contra el acto que declaró la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2014-2018, esto es, el Formulario electoral E-26 CAM de 18 de marzo de 2014. En consecuencia, se DISPONE:

1. Notifíquese personalmente al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A. Para estos efectos comisiónese al Tribunal Administrativo de Arauca.

De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

2. Notifíquese personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, al Presidente Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. Notifíquese personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

4. Notifíquese por estado al demandante.

5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto de la solicitud de nulidad del Acta General de Escrutinios, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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