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CE-11001-03-28-000-2014-00033-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00033-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Expedición de providencias / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Regla relativa a la competencia para dictarlos La Ley 1437 de 2011 modificó en forma importante la competencia del juez colegiado en materia de autos. Tradicionalmente, la situación procesal era más sencilla, dado que la regla general imponía que los autos de trámite eran proferidos por el ponente y, los autos interlocutorios, los expedía la Sala. Ahora, la generalidad cambió dejando a cargo del Magistrado la expedición tanto de los autos de trámite como los autos interlocutorios y, quedando a cargo de la Sala, únicamente los que deciden el recurso de súplica, el rechazo de la demanda, el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en este mismo trámite, el que pone fin al proceso y el aprobatorio de conciliaciones extrajudiciales o judiciales. De tal suerte, que el auto que decide la suspensión procesal, que otrora fuera interlocutorio que debía decidirse en Sala, ahora con la nueva normativa corresponde proferirlo al ponente en Sala Unitaria. Habiendo hecho claridad en el punto, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

PROCESO ELECTORAL - No procede suspensión procesal por prejudicialidad penal / PREJUDICIALIDAD PENAL - No suspende proceso electoral / SUSPENSION PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD PENAL - No aplica al proceso electoral / COADYUVANCIA - Alcance en el proceso electoral / COADYUVANTE - Limite de su actuación

El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que. Pues bien, ha de recordarse que la suspensión del proceso emerge a partir de tres situaciones principales, del típico hecho externo predicable de la existencia de sentencia que se requiera ineluctablemente para proferir la del proceso que se suspende; del propiamente interno que es aquel voluntariamente querido por las partes y son ellas quienes deben pedirlo de común acuerdo -no para todos los procesosy, finalmente, del ope legis o de orden del legislador de conformidad con el último inciso del artículo pretranscrito, en el que ni siquiera se requiere decreto del juez. Para el Despacho, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad y más aun teniendo como sustento el ejercicio del derecho a recurrir en apelación la sentencia penal condenatoria que se dictara contra el demandado, es un acto, por excelencia, dispositivo de la parte, en este caso del accionado. De tal suerte, que el coadyuvante excede sus límites ante la falta de postulación similar de su

coadyuvado y ello implica desconocer su calidad de sujeto accesorio a la parte a la cual apoya e implica claro está un acto procesal dispositivo de la situación litigiosa, siendo procedente rechazar por improcedente la solicitud, en tanto el coadyuvante no está legitimado para incoarla como si se tratara de su derecho propio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la coadyuvancia. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 7 de marzo de 2011. Rad. 11001032800020100000600 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00033-00

Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión procesal presentada por el coadyuvante de la parte demandada Jorge Alberto Méndez García.

I. SOLICITUD

1. El coadyuvante pidió la suspensión del trámite del proceso (fols. 196 a 197 cuaderno ppal. exp. 201400033).

Fundamentó su solicitud en que el demandante pretende “engañar” a la Sección

Quinta con la demanda de nulidad electoral contra el señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, como Representante por el Departamento de Arauca (20142018) por el Partido Liberal Colombiano, por cuanto el actor tiene pleno conocimiento de que la sentencia penal condenatoria por porte ilegal de armas contra el demandado tiene dos ingredientes antijurídicos: a) la dictó un juez que había perdido la potestad para proferir el fallo porque la acción penal había prescrito y b) la sentencia penal fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal de Arauca, que se encuentra en trámite. Informó que del anterior punto tiene conocimiento el Consejero Alfonso Vargas Rincón, quien está conociendo de la pérdida de investidura del Representante PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ (exp. 11001031500020140084300) por la misma causa que se señala en la demanda electoral. Anexó copia informal del oficio de 8 de octubre de 2014 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca envió a la Secretaría General del Consejo de Estado para ser adjuntado al expediente de la pérdida de investidura, en el que se lee: “En respuesta al oficio… No. 16172 del 23 de agosto de 2014, radicado en la Secretaría de esta Corporación el (ilegible) de octubre de 2014, me permito informarle que el proceso de la referencia fue recibido en este Despacho el 14 de febrero de 2014 para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de febrero

de 1998, que desde tal fecha se han adelantado gestiones necesarias para recopilar información relevante para el asunto objeto de estudio y, que actualmente se encuentra en turno para ser resuelto por este estrado judicial, que le estará informando una vez ello ocurra y la decisión se encuentre en firme” (fl. 198 ib).

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para decidir La Ley 1437 de 2011 modificó en forma importante la competencia del juez colegiado en materia de autos. Tradicionalmente, la situación procesal era más sencilla, dado que la regla general imponía que los autos de trámite eran proferidos por el ponente y, los autos interlocutorios, los expedía la Sala.

Ahora, la generalidad cambió dejando a cargo del Magistrado la expedición tanto de los autos de trámite como los autos interlocutorios y, quedando a cargo de la Sala, únicamente los que deciden el recurso de súplica, el rechazo de la demanda, el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en este mismo trámite, el que pone fin al proceso y el aprobatorio de conciliaciones extrajudiciales o judiciales. De tal suerte, que el auto que decide la suspensión procesal, que otrora fuera interlocutorio que debía decidirse en Sala, ahora con la nueva normativa corresponde proferirlo al ponente en Sala Unitaria. Habiendo hecho claridad en el punto, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud.

2. Del límite de la actuación del coadyuvante El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar

los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio1. Pues bien, ha de recordarse que la suspensión del proceso emerge a partir de tres situaciones principales, del típico hecho externo predicable de la existencia de sentencia que se requiera ineluctablemente para proferir la del proceso que se suspende; del propiamente interno que es aquel voluntariamente querido por las partes y son ellas quienes deben pedirlo de común acuerdo -no para todos los procesosy, finalmente, del ope legis o de orden del legislador de conformidad con el último inciso del artículo pretranscrito, en el que ni siquiera se requiere decreto del juez. Para el Despacho, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad y más aun teniendo como sustento el ejercicio del derecho a recurrir en apelación la sentencia penal condenatoria que se dictara contra el demandado, es un acto, por excelencia, dispositivo de la parte, en este caso del accionado. De tal suerte, que

el coadyuvante excede sus límites ante la falta de postulación similar de su coadyuvado y ello implica desconocer su calidad de sujeto accesorio a la parte a 1 Sobre el tema véanse: Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 0700123-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 7 de marzo de 2011. Rad. 110010328000201000006-00 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Quinta. la cual apoya e implica claro está un acto procesal dispositivo de la situación litigiosa, siendo procedente rechazar por improcedente la solicitud, en tanto el coadyuvante no está legitimado para incoarla como si se tratara de su derecho propio. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad presentada por el coadyuvante de la parte demandada Jorge Alberto Méndez García.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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