CE - 11001-03-28-000-2014-00034-00G(SU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2014-00034-00G(SU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Quienes tengan vínculos o parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política / SENTENCIA DE UNIFICACION - Interpretación del factor temporal de la inhabilidad contenida en numeral 5 del artículo 179 Constitucional / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Se entenderá materializada si se ejerce autoridad desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha en la que efectivamente se declare la elección del candidato Para la Sala, la correcta interpretación de un artículo constitucional debe incluir el elemento teleológico o finalístico, el cual permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin o propósito de éste, es decir, al objeto que se buscó conseguir mediante su establecimiento. Entonces, como argumento para sustentar la modificación de la jurisprudencia actual, se acude a la interpretación finalística, la cual precisa que el fundamento de estas prohibiciones es eliminar el nepotismo y el establecimiento de dinastías familiares, razón por la cual debe preferirse una tesis que responda a los requerimientos planteados por el constituyente. En el sub lite, se encuentra que si bien la interpretación literal que se ha prohijado no está prohibida la misma resulta incompatible con la parte axiológica de la Carta Política, toda vez que: i) va en contravía de los principios que sustentan la inhabilidad y ii) dicha técnica de interpretación es irreconciliable con el derecho a la igualdad, la moralidad, trasparencia y aquellas condiciones éticas mínimas que se exigen de quien aspira a representar al constituyente
primario en el Congreso de la República. Unos de los principales reproches que se le hace a la tesis según la cual la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional se configura solo si el pariente ejerce autoridad el día de las elecciones, es que la misma desconoce el derecho a la igualdad contenido en los artículos 13 y 40 de la Constitución. La Sala considera que la tesis actual respecto a cómo debe entenderse el factor temporal de la inhabilidad objeto de estudio, desconoce el derecho a la igualdad en materia electoral como finalidad propuesta por el constituyente al establecer la inhabilidad del numeral 5 artículo 179 Constitucional. Por consiguiente, es evidente que solo mediante la adopción de una interpretación diferente a la hasta ahora adoptada se puede alcanzar en mayor medida el objetivo fijado para esta disposición, esto es, impedir que el poder político se concentre en manos de pocas familias. Los anteriores argumentos son suficientes para demostrar porque no resulta viable seguir afirmando que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 se configura únicamente si el pariente de la persona elegida ejerce autoridad el día de las elecciones. Una vez esbozadas las razones por las cuales debe modificarse la línea jurisprudencial que la Sala electoral ha asentado frente al factor temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, surge la siguiente pregunta: ¿Cuál debe ser entonces la interpretación del factor temporal de la inhabilidad, de forma tal que se alcancen todos los fines propuestos por el Constituyente? Para dar respuesta a este interrogante, en uso de la interpretación sistemática o armónica antes descrita y con el objetivo de dotar de
plena eficacia a la norma constitucional, la Sala estima que la subregla que se deriva de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Superior, es que aquella se entenderá materializada si se ejerce autoridad desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha en la que efectivamente se declare la elección del candidato. Esto es así, porque el ejercicio de autoridad civil o política debe entenderse configurado razonablemente dentro del término de las elecciones, es decir, durante el término que dure la campaña y hasta que se declare la elección respectiva. En efecto, la campaña electoral para cualquier interesado comienza desde el momento mismo en el que se realiza la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es ahí y no antes ni después, cuando la sociedad tiene certeza de que aquel se convierte en candidato dentro de la pugna por la conformación del poder público. De la misma forma, las “elecciones” terminan con la expedición del acto de elección, pues es mediante aquel que el candidato se despoja de dicha calidad y se convierte en miembro de una corporación pública, lo cual en el caso que nos ocupa significa que el candidato se convierte en “congresista” electo y por ello se puede dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en el tenor del artículo 179 Constitucional. Igualmente, es de anotar que es desde este momento que empieza a correr el término de 30 días que otorga el C.P.A.C.A. para interponer el medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, es razonable que el factor temporal de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional se encuentre entre
estos dos extremos, pues precisamente, se reitera que, el lapso que delimitan estos dos momentos, abarca todo el período de tiempo en el que trascurre la campaña electoral y en el cual se puede utilizar la autoridad civil o política para favorecer la elección de algún familiar. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Alcance. Aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Defraudación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Presupuestos para la identificación El principio de confianza legítima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado” La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”, por lo que la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible. En este sentido, es posible que el Estado cree expectativas y las defraude en sede administrativa, legislativa o judicial, generándose así su responsabilidad y el correlativo deber de repararlo, en virtud de lo consagrado por el artículo 90 de la Constitución Política. Importa a nuestro análisis la creación de expectativas por parte del EstadoJuez. Bajo esta óptica,
se considera que las autoridades judiciales pueden llegar a defraudar la confianza legítima de sus administrados y causar ciertos daños antijurídicos que deben reparase, aun cuando no medie en la decisión el dolo o la culpa del juzgador. La defraudación de la confianza legítima por parte del juez se genera cuando “el administrado tiene razones plausibles para confiar en la estabilidad de las interpretaciones y discernimientos plasmados en forma repetida e insistente en las decisiones judiciales, las cuales tiene la connotación de ‘precedentes judiciales’ y constituyen fuentes creadoras del derecho”. En este orden ideas, los ciudadanos tienen derecho a que se protejan sus expectativas legítimas frente a la interpretación y aplicación razonable, consistente y uniforme de la ley por parte de los jueces, sin que aquello implique que se le exija al juez autónomo e independiente que falle de igual forma como su homólogo; simplemente consiste en que en aquellos casos en los que el fallador pretenda alejarse de la línea jurisprudencial, debe motivar su sentencia y ésta se debe ajustar a derecho. Son presupuestos para la identificación de la confianza legítima los siguientes: Existencia de una base objetiva de la confianza. Al respecto, indican Sylvia Calmes y Pierre Pescatore, que para lograr identificar una situación de confianza protegible, es necesario que existan unos signos externos de carácter concluyente que sirvan de “base de la confianza” y tengan la capacidad de generar expectativas razonables, ciertas y plausibles en los administrados. Es por tanto indefectible que se corroboren “hechos concluyentes que por su claridad y
contundencia permiten inferir, por una parte, la existencia de una voluntad tácita de la administración destinada a producir un efecto jurídico determinado, y por otra, el otorgamiento de la confianza por parte del destinatario de dicha representación”. Legitimidad de la confianza. Se refiere a aquello que es justo, genuino y verdadero, es decir, aquello que se ajusta al derecho o a la razón. Sumado a lo anterior, la legitimidad comporta una idea de justificación, entonces, al referirse a confianza legítima se habla de confianza justificada, al sustentarse en circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan. Por tanto, se está en presencia de confianza legítima cuando el administrado ha obrado de manera honesta, diligente, cuidadosa y prudente, esto es, que su conducta se haya inspirado en la buena fe. Y por supuesto, teniendo en cuenta que el administrado estaba en la imposibilidad de prever la modificación de los criterios, posturas y reglamentaciones. La toma de decisiones u oposiciones jurídicas cimentadas en la confianza. Este elemento implica que la confianza fundada en los signos externos manifestados por el Estado, tiene la fuerza suficiente para que el confiante despliegue u omita una conducta que ponga de manifiesto su confianza ante el actuar estatal. La defraudación de la confianza legítima: La defraudación consiste en una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que genera “una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de
parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Pariente no ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones / ALCALDE MUNICIPAL - Ejerce autoridad civil y política en el ente territorial Los accionantes afirman que el demandado se encuentra inhabilitado, toda vez que, su hermano fungió como alcalde del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) 17 días antes de su elección como congresista, entidad territorial en la cual ejerció autoridad civil y política. Se analizará si en el sub judice se encuentran probados los elementos de configuración de la inhabilidad alegada. Se encuentra plenamente acreditado el vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Jorge Hernán Ramírez Valencia y León Darío Ramírez Valencia, satisfaciéndose así el primer requisito que impone la norma para la configuración de la inhabilidad. De conformidad con el tenor del artículo 84 de la Ley 136 de 1994, según el cual el acalde es un empleado público del orden municipal y toda vez que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior: “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales” es claro que Jorge Hernán Ramírez Valencia (hermano del demandado) se desempeñó como funcionario público desde el 1º de enero de 2012, fecha de su posesión, hasta el 20 de
febrero de 2014 momento en el que se hizo efectiva su renuncia. Según el tenor de los artículos 188 y 189 de Ley 134 de 1996 el alcalde municipal ejerce autoridad civil y política en el ente territorial, razón por la cual no es necesario hacer mayores razonamientos para concluir que en el cargo de alcalde el hermano del demandado ejerció autoridad civil y política. Para la tipificación de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 Superior, la jurisprudencia electoral de la Sección ha sostenido que es necesario que la autoridad por parte de pariente se ejerza el día de las votaciones. De otro lado, no le asiste razón a los demandantes cuando argumentan que no hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima respecto del señor Ramírez Valencia, por cuanto es claro que la subregla según la cual la inhabilidad se entiende configurada desde el día inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha en la que efectivamente se declare la elección del candidato, constituye una variación jurisprudencial del criterio con el que se venía tratando esta clase de asuntos. Por ello, no cabe otra conclusión sino colegir que en el caso concreto los efectos de este fallo en cuanto al actual entendimiento del factor temporal del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, no pueden tener efectos, más allá, de los académicos, so pena de desconocer la confianza legítima del Estado Juez y el derecho fundamental a ser elegido de quien hoy ostenta la calidad de demandado. Lo anterior adopta más fuerza si se tiene en cuenta que en el sub lite se satisfacen a cabalidad todos los supuestos que exige confianza legítima ya que: i) desde el año
1999 la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la inhabilidad objeto de estudio se configuraba si la autoridad por parte del pariente se ejercía el día de las elecciones; ii) que dicho entendimiento se profirió dentro de casos con similares supuestos fácticos a los que originaron la presente demanda y iii) la conducta del representante elegido y la de su hermano estuvo inequívocamente orientada por la línea jurisprudencial que la Sala construyó sobre la interpretación del factor temporal del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, pues así se desprende tanto de la intervención realizada por el señor León Darío Ramírez Valencia en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, como del análisis de la carta de renuncia al cargo de Alcalde de Santa Bárbara presentada por Jorge Hernán Ramírez Valencia. Bajo este orden de ideas, no es viable declarar nula la elección de León Darío Ramírez Valencia, porque aquel actuó con base en la jurisprudencia que al momento existía, esto es, que la inhabilidad solo se tipificaba si el pariente ejercía autoridad el día de las elecciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00(SU)
Actor: GUILLERMO PALACIO VEGA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Guillermo Palacio Vega, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E26 del 22 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2014-2018.
Para el efecto presentó las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad parcial del acta general de escrutinio Formulario E-26 emitidos (sic) por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, para el período constitucional 2014-2018
Segunda: Que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara del ciudadano LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA, por el partido social de la unidad nacionalPartido de la Uelegido para el período 2014-2018 por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia (…).”1 (Mayúsculas y negrillas en original) A su vez, el ciudadano Martin Emilio Cardona Mendoza también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral contenido en el formulario E 26 del 22 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró la elección de León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia,
para el período 2014-2018. En el escrito de la demanda solicitó: “Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Electoral (Formulario E26 Cam) en lo que concierne a la declaratoria de elección del ciudadano LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA, identificado con CC Nro. Xxxxxxx, quien por el partido Social de la Unidad NacionalPartido de la Uresultó 1 Folio 3 Expediente Nº 2014-0034 electo como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia y en consecuencia se cancele su credencial de elegido (…)”2 1.2. Los hechos Pese a que las demandas se presentaron de forma separada, los demandantes expusieron en igual sentido y redacción que el acto contentivo de la elección del señor Ramírez Valencia se encuentra viciado de nulidad, debido a que aquel se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución. Los actores indicaron que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara, toda vez que, el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, hermano del demandado, se desempeñó como Alcalde del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) cargo para el cual fue elegido popularmente el 30 de octubre de 2011. Señalaron que el hermano del hoy demandado presentó renuncia a la dignidad que ejercía, el día 31 de enero de este año; dimisión que fue aceptada por la Gobernación de Antioquia el 14 de febrero de 2014 y se hizo efectiva el 20 febrero de esa misma anualidad, esto es, pocos días antes de las elecciones para
Congreso de la República realizadas el 9 de marzo de 2014. Sostuvieron que la entidad territorial en la cual el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia ejerció como alcalde, hace parte de la circunscripción electoral para el departamento por el cual resultó electo León Darío Ramírez Valencia. Igualmente, adujeron que en ejercicio del cargo como alcalde del citado municipio el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Departamento de Antioquia. Afirmaron que la alcaldía de Santa Bárbara (Antioquia) se utilizó para favorecer la campaña electoral del demandado, lo que según su criterio se evidencia en la cantidad considerable de votos obtenidos por el señor León Darío Ramírez Valencia en aquel municipio, votación que contrasta respecto de la obtenida por la parte demandada en esa entidad territorial del departamento de Antioquia. 2 Folio 14 Expediente Nº 2014-0026 Por lo anterior, es claro para los demandantes que el señor León Darío Ramírez Valencia no podía haber sido elegido Representante a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En las demandas se afirma que el señor León Darío Ramírez Valencia se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que: i) el demandado está emparentado en el segundo grado de consanguinidad con el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia; ii) este último se desempeñó como Alcalde del municipio de
Santa Bárbara (Antioquia) hasta pocos días antes de la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara y iii) el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, en desarrollo de su cargo, ejerció autoridad civil y política en un municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, razón por la cual el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. El artículo invocado como violado indica: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”
A su vez, la causal de nulidad alegada consagra: ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Según el criterio de la parte actora, la elección del demandado se produjo con violación directa de la Constitución. Los demandantes solicitaron realizar un cambio de jurisprudencia ya que, a su juicio, la posición actual adoptada por esta Corporación según la cual la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 Superior, solo se configura si el ejercicio de la autoridad civil o política por parte de pariente se
presenta el día de las elecciones lo que, a juicio de los accionantes, va en contravía del derecho a la igualdad así como del goce efectivo del derecho a elegir y ser elegido. Los demandantes sostienen que la tesis adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 bajo el radicado 11001-03-28-000-2006-00067-00 (4001-4005-4006-40074009 y 4010)3 en la cual, con base en una interpretación literal del articulado constitucional, se afirmó que la inhabilidad de ejercicio de autoridad por parte pariente se presenta únicamente si dicho ejercicio se realiza el día de las elecciones, va en contravía de los pilares del Estado Social de Derecho y desconoce la “plusvalía electoral” de la que goza el aspirante al Congreso que se vale de lazos familiares para poder acceder al cargo de Senador o Representante a la Cámara. Argumentaron, que si bien el Constituyente omitió establecer un factor temporal a la inhabilidad alegada le corresponde al Consejo de Estado “llenar” dicho vacío normativo con una labor de interpretación sistemática que garantice el acceso igualitario a los cargos de elección popular como fundamento de la democracia. Por ello, señalaron que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede, en lo que al factor temporal se refiere, adoptar uno de los siguientes parámetros de interpretación: i) señalar que la inhabilidad alegada se configura al menos desde el día de la inscripción de la candidatura del aspirante al Congreso o 3 Los actores se refieren al fallo proferido el 22 de marzo de 2007 dentro del radicado interno (4001-40054006-40074009 y 4010) con ponencia de la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. ii) equiparar con base en una lectura armónica del ordenamiento jurídico con el término establecido para otros cargos populares, es esto es, afirmar que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional se configura si la autoridad por parte de familiar se ejerce dentro de los (12) doce meses anteriores a la fecha de la elección. Manifestaron que apadrinar la tesis expuesta en precedencia equilibraría las desigualdades presentes entre los cargos de elección popular y permitiría materializar plenamente el principio de igualdad electoral. Asimismo, sostuvieron que la jurisprudencia actual permite que se utilice la entidad territorial en la cual una persona goza de autoridad civil, administrativa o política, para impulsar las campañas electorales de aquellos familiares que aspiran a obtener una curul en el Congreso de la República. Para sustentar la anterior afirmación, señalaron que en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) el demandado obtuvo casi el 92% de la votación total que para el partido de la U se produjo en aquella población4, en contraste, los demás candidatos postulados por el mismo partido político obtuvieron, en dicha entidad territorial, una votación de cifras irrisorias.5 A su juicio, es tal el impacto de la votación obtenida por el señor León Darío Ramírez Valencia en la citada municipalidad que el cómputo de los votos allí conseguidos corresponde al 5% de la votación total que alcanzó el demandado en
la pugna por la representación del departamento de Antioquia en el Congreso.6 Afirmaron que pese a que el hermano del señor León Darío Ramírez Valencia renunció a la dignidad de alcalde, dicha dimisión se presentó tan solo 17 días antes de las elección, esto significa, que en ejercicio de su cargo el señor Jorge Hernán Ramírez Valencia pudo ayudar durante toda la campaña electoral al hoy demandado. 4 Folio 21 del Expediente Nº 2014 -0034 5 Para el efecto sostienen que de los 2.184 votos contabilizados en el municipio de Santa Bárbara para el partido de la U, 1635 corresponden al demandado. En comparación, el apoderado del demandante del expediente 2014-00034, trae a colación la votación obtenida por su poderdante en dicha municipalidad en la cual solo alcanzó 27 votos. (Fl. 11 del expediente Nº2014-0034) 6 Folio 9 del Expediente 2014-26 Adicionalmente, precisaron que según el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 y la Sentencia del 15 de febrero de 2011 proferida en el marco de la acción de pérdida de investidura radicada con el número 2010-10557, el Consejo de Estado declaró que el alcalde ejerce autoridad civil y política, razón por la cual está plenamente demostrado que: i) Jorge Hernán Ramírez Valencia, hermano del demandado, ejerció autoridad civil y política y ii) la entidad territorial en la cual desempeñó el cargo de autoridad, es de aquellas que conforman la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, en lo que a Representantes a la Cámara se refiere.
Finalmente, uno de los actores reitera que es imperioso el cambio de jurisprudencia y considera que al sub judice no le es aplicable el principio de confianza legítima, ya que según la sentencia proferida dentro del radicado 201010558 por la Sala Plena de esta Corporación, no es posible con base en dicho principio petrificar la jurisprudencia y no hacer vinculantes los efectos de la sentencia al caso que propició el cambio jurisprudencial.
2. Trámite Procesal • Respecto a la demanda del Expediente 2014-0034
Mediante auto del 16 de mayo de 2014, se inadmitió la demanda presentada por Guillermo León Palacio Vega, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. Después de analizar el escrito de corrección a la demanda, el Despacho Ponente mediante auto del 27 de mayo de 2014 decidió admitirla y ordenó la notificación personal del señor León Darío Ramírez Valencia, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Respecto a la demanda del Expediente 2014-0026 Por su parte mediante auto de 12 de junio de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda presentada por Martín Emilio Cardona y negó la solicitud de suspensión provisional. 7 La providencia a la cual hace alusión el actor es la proferida el 15 de febrero de 2011 en el marco de una acción de pérdida de investidura con el radicado. 2010-01055-00 (PI). C.P Enrique Gil Botero. 8 Ibidem Por auto del 4 de agosto de 2014, el Consejero Ponente decidió acumular las
demandas presentadas para que las mismas se tramitaran como un solo proceso, toda vez que, estas tenían idéntico fundamento fáctico y jurídico y se dirigían contra el mismo demandado.
3. La contestación de las demandas 3.1 El Representante elegido El señor León Darío Ramírez Valencia, por conducto de apoderado, en la contestación se opuso a las pretensiones contenidas en las demandas para lo cual propuso tanto para la demanda radicada bajo el expediente Nº 2014-0034 como para la radicada con el número 2014-0026 la excepción de “inepta demanda” ya que, a su juicio, los demandantes no cumplieron con la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. pues se limitaron a manifestar su desacuerdo con actual posición jurisprudencial, pero no indicaron un cargo de nulidad respecto del acto contenido en el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección su elección como Representante por el Departamento de
Antioquia. Igualmente propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, no se probaron los elementos de configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución especialmente el que concierne al parentesco. Para sustentar su posición afirmó que: i) los salvamentos de voto en los cuales la parte actora fundó sus pretensiones no constituyen precedente y por lo tanto, la ilegalidad del acto electoral no puede derivarse de aquellas posiciones que en su momento se apartaron de la decisión mayoritaria; (ii) la inhabilidad objeto de
estudio no tiene como finalidad garantizar la igualdad de los demás candidatos, sino únicamente evitar el nepotismo; (iii) según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado el verbo “ejercer” contenido en el numeral 5º del artículo 179 Constitucional hace referencia a que el ejercicio de autoridad civil o política debe materializarse el día de las elecciones; iv) en el caso concreto está demostrado que el hermano del demandado, el día de las elecciones, esto es el 9 de marzo de 2014 no ejercía como alcalde debido a que aquel presentó renuncia a dicha dignidad razón por la cual la demanda esta llamada al fracaso y v) no es posible aplicar por analogía el término de 12 meses consagrado para otros cargos de elección popular, porque está prohibido utilizar esta técnica de interpretación al régimen de inhabilidades. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque se acreditó que el señor León Darío Ramírez Valencia no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada y por lo tanto, está plenamente facultado para fungir como Congresista de la República. 3.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, esta entidad so
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