CE-11001-03-28-000-2014-00035-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00035-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por no anexar copia de los actos demandados / PROCESO ELECTORAL - Corrección de la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - No fue subsanada en su totalidad / DEMANDA ELECTORAL - Como anexo de la misma el actor esta en la obligación de aportar como mínimo copia de los actos acusados Mediante auto del 5 de junio de 2014, se inadmitió la demanda que el señor Jaime Alberto Garzón presentó en contra de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2012-2015. Se le concedió un término de tres días para que corrigiera los citados defectos, que corrió entre el 10 y el 12 de junio del presente año. El 12 de junio de 2014, el demandante allegó a la secretaría de la Sección escrito encaminado a superar los defectos de la demanda. Empero, a pesar de haber realizado las referidas correcciones, el Despacho verifica que el señor Jaime Alberto Garzón no subsanó en su totalidad la demanda en la forma en que se le indicó, ya que habiéndosele también solicitado que aportara copia de los respectivos recursos y de los actos que se citaron en cada caso, es lo cierto que hizo caso omiso a tal requerimiento. Por el contrario, insistió en que en el expediente obra la Resolución No. 021 de 2014, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental resolvió la reclamación en relación con la exclusión de votos del municipio de Cáceres. No obstante, contrario a lo dicho por el actor, en el expediente no obra prueba de tal
documento. También reiteró su petición de que se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil para que con destino a esta proceso remita copia de la Resolución No. 037 de 2014, por medio de la cual se resolvió la reclamación respecto de la exclusión de votos del municipio de Medellín - Corregimiento de San Cristóbal y de “todo el proceso administrativo electoral del escrutinio departamental de Antioquia que tenga que ver con la elección de los representantes a la Cámara”. Sin embargo, a juicio del Despacho, tal petición no puede subsanar la carga que impone el artículo 166 del CPACA, en consonancia con el artículo 139, pues al ser necesario demandar las decisiones mediante las cuales las autoridades electorales resolvieron las respectivas reclamaciones, es claro que como anexo de la demanda el actor estaba en la obligación de aportar como mínimo copia de los actos acusados, esto es, la totalidad de aquellas decisiones que solicita que se anulen en el presente asunto (Resolución No. 021 y Resolución No. 037 de 2014, Resoluciones Nos. 031, 033 y 036 del 20 de marzo de 2014 y Resoluciones Nos. 25, 26 y 27 del 22 de marzo de 2014, pues las números 16 y 17 ya obran en el expediente). Además, el actor tampoco expresó que tales documentos se hayan requerido a la correspondiente autoridad electoral y que ésta hubiese negado la expedición de las correspondientes copias, situación en la cual se daría aplicación a lo que prevé el artículo 166 del CPACA a efectos de admitir la demanda. Dentro de este contexto, el despacho concluye que el actor, pese a presentar escrito con
el que pretendió atender todos los requerimientos hechos en el auto del 5 de junio de 2014, no corrigió en su totalidad la demanda, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues le corresponde en su condición de demandante aportar el respectivo documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos que exige la ley. En consecuencia, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00035-00
Actor: JAIME ALBERTO GARZON DUQUE
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se ocupa el despacho de decidir sobre el acatamiento o no a lo ordenado en el auto del 5 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia.
CONSIDERACIONES Como se dijo, mediante auto del 5 de junio de 2014, se inadmitió la demanda que el señor Jaime Alberto Garzón presentó en contra de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2012-2015. En esa providencia se dijo lo siguiente:
1. Si bien el demandante solicita que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el
departamento del Antioquía, se verifica que omitió demandar los actos por medio de los cuales la autoridad electoral se pronunció respecto de las reclamaciones electorales que prevé el artículo 192 del Código Electoral y de las solicitudes que presentó en cumplimiento del requisito de procedibilidad que consagra el artículo 8º del Acto Legislativo 001 de 2009, que modificó el artículo 237 de la Constitución Política. Desde la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, las causales de nulidad denominadas objetivas (atañen a irregularidades en la votación y en el escrutinio) deben plantearse de forma previa ante la respectiva autoridad administrativa electoral. En este sentido, al igual que acontece con las decisiones de las autoridades electorales que resuelven las reclamaciones electorales presentadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral1, es necesario demandar conjuntamente con el acto que declare la elección, que es el principal pronunciamiento cuestionado, los actos que resuelven reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, también los actos que deciden sobre las diferentes solicitudes de revisión que se presentaron con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad en 1 Sobre el particular, entre otras, ver sentencia de 29 de enero de 2009. Exp. 2007-0119 y sentencia del Sentencia del 29 de julio de 2001, expediente 247.7 relación con las causales de nulidad contempladas en el artículo 275 del CPACA. En este orden de ideas es deber del demandante extender la pretensión de nulidad a aquellas resoluciones (citándolas con número, fecha de
expedición y autoridad que las expidió) a través de las cuales la respectiva autoridad administrativa electoral resolvió sobre las reclamaciones que se formularon por el demandante o por cualquier ciudadano en el trámite administrativo electoral, cuya materia o razón de ser constituya el motivo de la causa de los reproches de nulidad en los que se edifica el concepto de violación de la demanda.
2. El actor cuestiona igualmente la negativa de la autoridad administrativa electoral a dar trámite a los recursos de apelación que interpuso contra los actos que resolvieron las respectivas solicitudes y reclamaciones. Por lo tanto, de la misma manera debe extender la pretensión de nulidad a estas decisiones denegatorias.
3. Consecuencialmente, también debe ampliar el concepto de la violación en el sentido de explicar de forma clara y precisa las razones por las cuales esos actos (los que resolvieron las solicitudes y reclamaciones y los que rechazaron las apelaciones) son ilegales.
4. En la demanda, de forma general, se habla de que los pliegos electorales fueron entregados de forma extemporánea y que, por tal razón, “procedía sin lugar a dudas la exclusión de las mesas relacionadas al desconocerse la norma especial que así lo señala, esto es, el artículo 144 del Código Electoral”. Por tanto, el actor deberá determinar si tal irregularidad se predica únicamente de las mesas de la zona 99, puesto 29 (municipio de Medellín - Institución Educativa San Cristóbal), a las que se refiere en el folio 10, o si también abarca el
municipio de Cáceres, corregimientos El Guarumo, El Jardín, Manizales, Puerto Bélgica y Piamonte, ante la falta de claridad al respecto. Si este vicio o causal de nulidad alegada se extendiere al municipio de Cáceres en los corregimientos señalados, deberá especificar cada caso con la mención del municipio, la zona, el puesto y la mesa donde tuvo lugar la irregularidad y la forma en que ésta se presentó. Adicionalmente, se requiere que identifique la petición que con estas mismas especificidades se elevó por él o por terceros ante la autoridad administrativa electoral, así como los actos que se profirieron en respuesta a esa solicitud. Estos últimos como se dijo en líneas anteriores, deberán demandarse expresamente, junto con las decisiones administrativas que se hayan dictado en segunda instancia por las autoridades electorales, si hubo apelación. Esta solicitud de corrección de la demanda se funda en reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta a fin que el pronunciamiento definitorio del juez pueda ser de mérito. Pues no es de recibo que se aleguen en abstracto o de manera general reproches contra la votación o el escrutinio, sin identificar en la demanda con claridad y precisión en qué aspecto en específico radican los motivos de nulidad que se atribuyen, así como también en cuál etapa del proceso administrativo electoral y por cuál razón tuvo lugar la revisión en vía administrativa.
5. La demanda endilga algunas anomalías a la Resolución N° 3705 de 2014, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil 1311 de 26 de marzo de 2014, fijó los términos para la entrega de
los documentos electorales dirigidos a la realización de las elecciones de Congreso y a Parlamento Andino que se realizarán en el departamento de Antioquia. Por tanto, el actor deberá determinar si impugna o no su legalidad y si, en consecuencia, solicita su correspondiente inaplicación dentro de las pretensiones de la demanda.
6. Estas correcciones se presentaran en escrito claro y preciso, que permita su integración fácil y entendible al texto original de la demanda, al que deberá acompañarse copia de las peticiones, los recursos y los actos que se citen en cada caso, con copia de éste y de sus anexos para el traslado a los demandados (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Se le concedió un término de tres días para que corrigiera los citados defectos, que corrió entre el 10 y el 12 de junio del presente año. El 12 de junio de 2014, el demandante allegó a la secretaría de la Sección escrito encaminado a superar los defectos de la demanda (Folios 190-223). En ese documento, el actor, en síntesis: - Extendió la pretensión de nulidad a los actos por medio de los cuales la autoridad electoral se pronunció respecto de las reclamaciones que prevé el artículo 192 del Código Electoral, esto es, las Resoluciones No. 021 y 037 de
2014. Asimismo solicitó que se decreta la nulidad de las decisiones que negaron el recurso de apelación que interpuso contra las primeras.
(Resoluciones Nos. 16 y 17, 25, 26 y 27 del 22 de marzo de 2014) También
amplió el concepto de violación en relación con los referidos actos. - Solicitó la inaplicación de la Resolución No. 3705 de 2014, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil fijó los términos para la entrega de documentos electorales en el Departamento de Antioquia. - Determinó que el cargo relacionado con la entrega extemporánea de los documentos electorales, también se predicaba del municipio de Cáceres, corregimientos el Guarumo, El Jardín, Manizales, Puerto Bélgica y Piamonte. Empero, a pesar de haber realizado las referidas correcciones, el Despacho verifica que el señor Jaime Alberto Garzón no subsanó en su totalidad la demanda en la forma en que se le indicó en el auto del 5 de junio de 2011, ya que habiéndosele también solicitado que aportara copia de los respectivos recursos (sólo aportó el que interpuso contra la Resolución No. 021 de 2014) y de los actos que se citaron en cada caso, es lo cierto que hizo caso omiso a tal requerimiento. Por el contrario, insistió en que en el expediente obra la Resolución No. 021 de 2014, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental resolvió la reclamación en relación con la exclusión de votos del municipio de Cáceres. No obstante, contrario a lo dicho por el actor, en el expediente no obra prueba de tal documento. También reiteró su petición de que se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil para que con destino a esta proceso remita copia de la Resolución No. 037 de 2014, por medio de la cual se resolvió la reclamación respecto de la
exclusión de votos del municipio de Medellín - Corregimiento de San Cristóbal y de “todo el proceso administrativo electoral del escrutinio departamental de Antioquia que tenga que ver con la elección de los representantes a la Cámara”. Sin embargo, a juicio del Despacho, tal petición no puede subsanar la carga que impone el artículo 166 del CPACA, en consonancia con el artículo 139, pues al ser necesario demandar las decisiones mediante las cuales las autoridades electorales resolvieron las respectivas reclamaciones, es claro que como anexo de la demanda el actor estaba en la obligación de aportar como mínimo copia de los actos acusados, esto es, la totalidad de aquellas decisiones que solicita que se anulen en el presente asunto (Resolución No. 021 y Resolución No. 037 de 2014, Resoluciones Nos. 031, 033 y 036 del 20 de marzo de 2014 y Resoluciones Nos. 25, 26 y 27 del 22 de marzo de 2014, pues las números 16 y 17 ya obran en el expediente). Además, el actor tampoco expresó que tales documentos se hayan requerido a la correspondiente autoridad electoral y que ésta hubiese negado la expedición de las correspondientes copias, situación en la cual se daría aplicación a lo que prevé el artículo 166 del CPACA a efectos de admitir la demanda. Dentro de este contexto, el despacho concluye que el actor, pese a presentar escrito con el que pretendió atender todos los requerimientos hechos en el auto del 5 de junio de 2014, no corrigió en su totalidad la demanda, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues le corresponde en su condición de
demandante aportar el respectivo documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos que exige la ley. En consecuencia, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral No. 110010328000201400035-00, que presentó el señor Jaime Alberto Garzón contra la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2012-2015. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado