CE-11001-03-28-000-2014-00035-00(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00035-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia y oportunidad / LEY 1437 DE 2011 - Recurso ordinario de súplica - / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia y oportunidad frente al auto que rechaza la demanda del medio de control de nulidad electoral El apoderado del demandado, con escrito recibido en la secretaría de la Sección Quinta el 7 de julio del corriente año, presentó recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó la demanda, tratando entre otros aspectos, el concerniente a la oportunidad con que se ejercía el recurso. Al respecto reconoció que el artículo 246 del CPACA fija en 3 días el término para interponer el recurso ordinario de súplica, mientras que el artículo 276 ibídem lo establece en 2 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto, motivo por el cual bajo la primera norma el término concluía el lunes 7 de julio en tanto que al amparo de la segunda fenecía el viernes 4 de julio, en ambos casos a las 5:00 p.m. La Sala, como así lo evidencia el suplicante, nota que frente al recurso ordinario de súplica no existe en el CPACA una única regulación. Se cuenta con el artículo 246 que establece que el mismo “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto,…”, y con el artículo 276 según el cual el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda “deberá[] presentarse debidamente sustentado[] dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la
decisión.” La coexistencia de las mencionadas normas no refleja la presencia de una antinomia frente a la oportunidad existente para formular el recurso ordinario de súplica. En efecto, no existe ninguna contradicción puesto que el artículo 246 regula el recurso en cuestión en el escenario de los medios de control ordinariospor llamarlos de alguna forma-, como los de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa, etc. Y porque el artículo 276 se encarga de consagrar la procedencia y oportunidad de dicho recurso en cuanto al auto que rechaza la demanda, pero para un medio de control de carácter especial como el de nulidad electoral. Son, por lo visto, dos normas concebidas para ámbitos diferentes. Una es la norma general del artículo 246 para los medios de control ordinarios, y otra es la norma especial del artículo 276 por el medio de control especial de nulidad electoral. Por ello, bajo la regla de que la norma especial prima o prevalece sobre la norma general, no existe la menor duda de que el cómputo del término para interponer en tiempo el recurso ordinario de súplica en este asunto debe surtirse bajo lo previsto en el artículo 276 del CPACA. Así las cosas, como el auto de 26 de junio de 2014 que rechazó la demanda se notificó por estado el 2 de julio siguiente, el término para interponer el recurso ordinario de súplica corrió durante los días jueves 3 y viernes 4 de julio. Por tanto, al haberse radicado el recurso hasta el lunes 7 de julio del año en curso,
se puede colegir sin mayor esfuerzo que su presentación fue extemporánea. Ahora, en cuanto a la justificación alegada por el apoderado suplicante para no haber radicado el viernes 4 de julio el recurso, consistente en que esa tarde se decretó tarde cívica y se cerraron las instalaciones del Palacio de Justicia, la Sala es enfática en refutar esa aseveración, pues si bien es cierto que esa tarde se cumplió un evento deportivo de interés nacional, en ningún momento la presidencia del Consejo de Estado, ni la presidencia de la Sección Quinta, ni ninguna otra autoridad competente autorizó el cierre del Palacio de Justicia o de las secretarias respectivas. En suma, al haberse demostrado que el apoderado del demandante formuló el recurso ordinario de súplica por fuera del término legal, la Sala lo rechazará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00035-00
Actor: JAIME ALBERTO GARZON DUQUE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Estando para decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda, advierten los demás integrantes de la Sala que su
presentación fue inoportuna, tal como lo evidencian las siguientes, Consideraciones La Honorable Consejera sustanciadora del proceso, doctora Susana Buitrago Valencia, con auto de 5 de junio de 2014 inadmitió la demanda por presentar algunas inconsistencias de orden formal, para cuya corrección se concedió el término legal de 3 días. El apoderado del actor, con escrito radicado el 12 de junio siguiente allegó la subsanación de la demanda. Sin embargo, la ponente con auto de 26 de junio, que se notificó por estado el 2 de julio, rechazó la demanda en atención a que no fueron superados todos los defectos señalados, especialmente porque no se anexó copia de todos los actos acusados. El apoderado del demandado, con escrito recibido en la secretaría de la Sección Quinta el 7 de julio del corriente año, presentó recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó la demanda, tratando entre otros aspectos, el concerniente a la oportunidad con que se ejercía el recurso. Al respecto reconoció que el artículo 246 del CPACA fija en 3 días el término para interponer el recurso ordinario de súplica, mientras que el artículo 276 ibídem lo establece en 2 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto, motivo por el cual bajo la primera norma el término concluía el lunes 7 de julio en tanto que al amparo de la segunda fenecía el viernes 4 de julio, en ambos casos a las 5:00 p.m. Y concluyó afirmando que:
“…, para evitar problemas de interpretación en cuanto a cuál de las dos normas aplicar, si la del artículo 246 o (sic) la del artículo 276 del CPACA, el recurso se fue a radicar el día viernes 4 de Julio de 2014 antes de las 5:00 p.m., sin embargo, por razones que se manifestaron de haberse decretado la tarde del viernes 4 de julio como jornada cívica, las instalaciones del Palacio de Justicia fueron cerradas para despacho y atención al público, por lo que dicho recurso no fue posible radicarlo en esta fecha, por lo que se procede a su radicación a primera hora el día lunes 7 de julio, dentro del término de los 2 días siguientes a la notificación. Por lo que el recurso se radica dentro del término legal.” La Sala, como así lo evidencia el suplicante, nota que frente al recurso ordinario de súplica no existe en el CPACA una única regulación. Se cuenta con el artículo 246 que establece que el mismo “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto,…”, y con el artículo 276 según el cual el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda “deberá[] presentarse debidamente sustentado[] dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Se resalta). La coexistencia de las mencionadas normas no refleja la presencia de una antinomia frente a la oportunidad existente para formular el recurso ordinario de súplica. En efecto, no existe ninguna contradicción puesto que el artículo 246 regula el recurso en cuestión en el escenario de los medios de control ordinariospor llamarlos de alguna forma-, como los de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa, etc. Y porque el artículo 276 se encarga de consagrar la procedencia y oportunidad de dicho recurso en cuanto al auto que rechaza la demanda, pero para un medio de control de carácter especial como el de nulidad electoral. Son, por lo visto, dos normas concebidas para ámbitos diferentes. Una es la norma general del artículo 246 para los medios de control ordinarios, y otra es la norma especial del artículo 276 por el medio de control especial de nulidad electoral. Por ello, bajo la regla de que la norma especial prima o prevalece sobre la norma general, no existe la menor duda de que el cómputo del término para interponer en tiempo el recurso ordinario de súplica en este asunto debe surtirse bajo lo previsto en el artículo 276 del CPACA. Así las cosas, como el auto de 26 de junio de 2014 que rechazó la demanda se notificó por estado el 2 de julio siguiente, el término para interponer el recurso ordinario de súplica corrió durante los días jueves 3 y viernes 4 de julio. Por tanto, al haberse radicado el recurso hasta el lunes 7 de julio del año en curso, se puede colegir sin mayor esfuerzo que su presentación fue extemporánea. Ahora, en cuanto a la justificación alegada por el apoderado suplicante para no haber radicado el viernes 4 de julio el recurso, consistente en que esa tarde se decretó tarde cívica y se cerraron las instalaciones del Palacio de Justicia, la Sala
es enfática en refutar esa aseveración, pues si bien es cierto que esa tarde se cumplió un evento deportivo de interés nacional, en ningún momento la presidencia del Consejo de Estado, ni la presidencia de la Sección Quinta, ni ninguna otra autoridad competente autorizó el cierre del Palacio de Justicia o de las secretarias respectivas. En suma, al haberse demostrado que el apoderado del demandante formuló el recurso ordinario de súplica por fuera del término legal, la Sala lo rechazará. En mérito de lo expuesto, los demás integrantes de la Sala… Resuelven: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso ordinario de súplica formulado contra el auto de 26 de junio de 2014, que rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado