CE-11001-03-28-000-2014-00036-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00036-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Actos demandables / ACCION ELECTORAL - No son demandables los actos preparatorios o de trámite por no contener la decisión definitiva / ACCION ELECTORAL - Se debe demandar el acto administrativo que declara la elección de carácter popular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), el señor Fulgencio Perez Díaz, interpuso demanda contra: (i) el acto que declaró la elección del demandado como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre para el Periodo 2014-2018 (Formulario E-26); (ii) la Resolución No. 13 del 15 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre, que resolvió las reclamaciones presentadas contra dicha elección; (iii) la nulidad de la Resolución No. 0159 del 15 de enero de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEque negó la revocatoria de la inscripción del demandado. Fundamentó su demanda en que a su juicio el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como representante a la cámara debido a que incurrió en doble militancia. Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada no solo contra el acto de elección del demandado y el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra dicha elección, lo cual es acertado, sino además contra actos de trámite (la Resolución No. 0159 del 15 de enero de
2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEque negó la revocatoria de la inscripción del demandado). En este caso, como la decisión de la solicitud de revocatoria de la inscripción fue negativa y, por tanto, no impidió la continuación del procedimiento administrativo electoral, constituye un verdadero acto de trámite. Cosa distinta habría ocurrido si la petición hubiere sido despachada de manera favorable para el partido. En suma, por ser este un acto de trámite, preparatorio que finaliza con el acto de declaración de elección, no puede ser demandado, pero sus efectos si pueden ser objeto de control cuando se estudia la legalidad del acto final. En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija contra el acto definitivo declarativo de la elección y, si así lo considera el demandante, contra el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra esa elección. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00036-00
Actor: FULGENCIO PEREZ DIAZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE SUCRE
Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:
1. En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), el señor FULGENCIO PEREZ DÍAZ, interpuso demanda contra: (i) el acto que declaró la elección del demandado como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre para el Periodo 2014-2018 (Formulario E-26); (ii) la Resolución No. 13 del 15 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre, que resolvió las reclamaciones presentadas contra dicha elección; (iii) la nulidad de la Resolución No. 0159 del 15 de enero de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEque negó la revocatoria de la inscripción del demandado.
2. Fundamentó su demanda en que a su juicio el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como representante a la cámara debido a que incurrió en doble militancia.
Lo anterior lo sustentó en los siguientes hechos: 2.1. El Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución No. 1854 de 20101 otorgó personería jurídica a la asociación de Afrocolombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud “AFROVIDES”, como movimiento político, al haber obtenido una curul en la circunscripción especial de las comunidades étnicas en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2010-2014. El demandado fue elegido como Representante a la Cámara para el período 20102014 por el movimiento político “AFROVIDES”. Luego, por medio de Resolución No. 3203 del 14 de Noviembre de 20132, el
Consejo Nacional Electoral registró el cambio de nombre de “AFROVIDES” por
“CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA”.
No obstante lo anterior, el 9 de diciembre de 2013 tanto “AFROVIDES” como “CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA”, inscribieron su lista de candidatos a la 1 De la cual no aportó copia el demandado 2 Folio 120 del expediente. Cámara de Representantes para las elecciones del periodo 2014-2018; el primero, por la circunscripción especial de negritudes y el segundo, por la circunscripción territorial del Departamento de Sucre, siendo inscrito el demandado como candidato por este último.
El demandante concluyó: “Comoquiera que la lista del Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia fue inscrita bajo el régimen común de los partidos políticos existentes en Colombia para la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre y el demandado hasta el 20 de julio de 2014 ostenta la calidad de Congresista por el movimiento de minorías étnicas AFROVIDES, al ser inscrito y electo por los delegados del Consejo Nacional Electoral por Cien Por Ciento Colombia (…) se concluye que violó el artículo 107 de la Constitución Política (…)” A juicio del actor, la anterior situación se encuadra en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8° del artículo 275 que proscribe la doble militancia.
3. Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada no solo contra el acto de
elección del demandado y el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra dicha elección, lo cual es acertado, sino además contra actos de trámite (la Resolución No. 0159 del 15 de enero de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEque negó la revocatoria de la inscripción del demandado). Sobre la posibilidad de demandar este tipo de actos la Sala ha concluido que: “Así, tal como lo establece el artículo 49 del C.C.A., los actos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional, de forma que su control solamente es viable por medio de la discusión del acto definitivo que declara la elección. Precisamente, sobre el objeto de la Acción Electoral existe jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de advertir, que el único objeto de estudio es el, “referido en lo que a elecciones respecta, a "unas mismas elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”. En este caso, como la decisión de la solicitud de revocatoria de la inscripción fue negativa y, por tanto, no impidió la continuación del procedimiento administrativo electoral, constituye un verdadero acto de trámite. Cosa distinta habría ocurrido si la petición hubiere sido despachada de manera favorable para el partido3.
En este sentido se pronunció la Sala en un asunto similar en el que se demandó, además del acto de elección, aquél mediante el cual el CNE negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, pues consideró que este es de mero trámite, y en ese sentido no es susceptible de ser enjuiciable. Esta providencia agregó que lo anterior no impide que al realizar el juicio de legalidad del acto definitivo, se observen las irregularidades que afecten aquéllos actos de trámite y que hayan podido afectar de nulidad el de elección. Al respecto la Sala señaló: “En el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al actor cuando solicita se declare la nulidad de los tres actos puesto que, el acto a través del cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripciones de distintos candidatos, entre ellos el demandado, y el acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora de La Guajira únicamente pretenden dar impulso a la decisión final de elección del gobernador de dicho territorio, por lo que, contrario a ponerle fin simplemente lo impulsan. Por lo expuesto, la Sala enfocará su análisis de fondo únicamente frente al formulario E26GO, no obstante, mediante el control de este acto definitivo, revisará actuaciones previas ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral, en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de éste último, el juez 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de abril de 2013, Consejero Ponente: Alberto Yepes
Barreiro. Expediente: 440012331000201100207 01 (Acumulado). electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado siempre que en dichos actos se concrete el vicio que afecta al acto de elección y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice”4.
En suma, por ser este un acto de trámite, preparatorio que finaliza con el acto de declaración de elección, no puede ser demandado, pero sus efectos si pueden ser objeto de control cuando se estudia la legalidad del acto final. En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se dirija contra el acto definitivo declarativo de la elección y, si así lo considera el demandante, contra el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra esa elección.
4. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija.
Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Fulgencio Pérez Díaz contra el Representante a la Cámara por el Departamento
de Sucre Yahir Fernando Acuña Cardales. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado 4 Ibídem.