CE-11001-03-28-000-2014-00037-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00037-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Error de técnica / CORRECCION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo Sin embargo, el Despacho observa que la demanda incurre en un error de técnica que se debe corregir, pues está dirigida no solo contra el acto de elección del demandado y el que resolvió las reclamaciones presentadas contra dicha elección, sino en contra: 1. De la Resolución No. 0159 de 15 de enero de 2014 del CNE, la cual no puede ser demandada, porque constituye un verdadero acto de trámite, pues como la decisión de la revocatoria de la inscripción fue negativa, no impidió la continuación del procedimiento administrativo electoral, cosa distinta si la petición se hubiere despachado de manera favorable. Sin embargo lo anterior, no impide que el juez electoral observe las irregularidades que se pudieron presentar en dichos actos, siempre y cuando en estos se concrete el vicio que afecta el acto de elección, y éste hubiese sido formulado como cargo de la demanda o como soporte del concepto de la violación. 2. Las Resoluciones Nos. 3203 de 14 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se registra al presidente, vicepresidente, tesorero, veedor, el cambio de nombre, símbolo, dirección principal y una reforma estatutaria del Movimiento Político AFROVIDES”, 009 de 9 de enero de 2014 “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 3203 de 2013…” del CNE, que si bien son actos definitivos, son susceptibles de
ser revisadas a través del medio de control de simple nulidad, pues en estos se resolvió autorizar el cambio de nombre del movimiento y rechazar la revocatoria de dicho acto en razón a que éste se encontraba proferido de manera regular, respectivamente. Es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, en el medio de control de nulidad electoral solo es procedente la pretensión anulatoria de los actos de nombramiento o elección de servidores públicos. Así las cosas, se requiere que la demanda se corrija a fin de que se dirija contra el acto definitivo que declaró la elección y, si considera pertinente, contra el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra esa elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00037-00
Actor: FULGENCIO PEREZ DIAZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL SUCRE Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
El señor Fulgencio Pérez Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), solicitó que se declaren nulos los siguientes actos: (i) Formulario E-26 de 16 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la
Cámara por el Departamento de Sucre para el Periodo 2014-2018; (ii) Resolución No. 13 de marzo 15 de 2014 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, “Mediante la cual se resuelven unas solicitudes en el escrutinio general de las votaciones para CÁMARA - DEPARTAMENTO SUCRE”; (iii) Resolución No. 0159 de 15 de enero de 2014 “Por la cual se deniega la solicitud de revocar la inscripción del señor YAIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, a la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones a celebrarse el día 9 de marzo de 2014” del CNE; (iv) Resolución No. 3203 de 14 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se registra al presidente, vicepresidente, tesorero, veedor, el cambio de nombre, símbolo, dirección principal y una reforma estatutaria del Movimiento Político AFROVIDES”, y (v) Resolución No. 009 de 9 de enero de 2014 “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 3203 de 2013…” del CNE.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Hechos Mediante Resolución No. 3203 de 14 de noviembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral registró el cambio de nombre de “MOVIMIENTO POLÍTICO
AFROVIDES” por “MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO COLOMBIA”.
Contra la anterior resolución se presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 009 de
9 de enero de 2014. El 9 de diciembre de 2013, el “MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO COLOMBIA”, inscribió su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el período constitucional 20142018, por la circunscripción territorial del Departamento del Sucre, dentro de los cuales se encontraba el señor Yahir Fernando Acuña Cardales. Frente a la inscripción del señor Acuña Cardales se presentó solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, por haber incurrido éste en doble militancia, pues se inscribió por el “MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO COLOMBIA”, sin haber renunciado con 12 meses de anterioridad a “AFROVIDES”, movimiento cuya curul ocupó en la Cámara de Representantes para el período 2010 - 2014. El Consejo Nacional Electoral con Resolución No. 0159 de 15 de enero de 2014, negó la solicitud de revocatoria mencionada, toda vez que “de acuerdo con los documentos allegados y los que reposan en la Corporación, puede concluirse que se trata del mismo Movimiento Político de origen, simplemente se la ha cambiado de nombre, al igual que se han realizado reformas estatutarias, ajustadas a la constitución y la ley”. Mediante formulario E-26 CA de 16 de marzo de 2014, se declaró la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara, circunscripción territorial del Departamento de Sucre, por el “MOVIMIENTO CIEN
POR CIENTO COLOMBIA”.
2. Cargos y concepto de la violación El señor Fulgencio Pérez Díaz considera que el acto de elección del señor Acuña
Cardales, es nulo, porque se encuentra inmerso en la causal No. 5 del artículo 275 del CPACA que dispone: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se halle incursas en causales de inhabilidad”.
Lo anterior, porque a su juicio el demandado omitió lo dispuesto en los artículos 263 de la C.P. inciso 1°1, y 28 inciso 2°2 de la Ley 1475 de 2001.
II. CONSIDERACIONES En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalando las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo
Código que establece: “La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia
pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar la demanda, se advierte que ésta fue presentada oportunamente el 5 de mayo de 2014, pues la elección según el formulario E-26 CA, y el Acta de Escrutinio que se encuentra en 1“ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. (…)” 2 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…)”. la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue declarada el 16 de marzo de la misma anualidad. Sin embargo, el Despacho observa que la demanda incurre en un error de técnica
que se debe corregir, pues está dirigida no solo contra el acto de elección del demandado y el que resolvió las reclamaciones presentadas contra dicha elección, sino en contra:
1. De la Resolución No. 0159 de 15 de enero de 20143 del CNE, la cual no puede ser demandada, porque constituye un verdadero acto de trámite, pues como la decisión de la revocatoria de la inscripción fue negativa, no impidió la continuación del procedimiento administrativo electoral, cosa distinta si la petición se hubiere despachado de manera favorable.
Sin embargo lo anterior, no impide que el juez electoral observe las irregularidades que se pudieron presentar en dichos actos, siempre y cuando en estos se concrete el vicio que afecta el acto de elección, y éste hubiese sido formulado como cargo de la demanda o como soporte del concepto de la violación. En el mismo sentido y en un caso similar se pronunció la Sala, en los siguientes términos: “En el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al actor cuando solicita se declare la nulidad de los tres actos puesto que, el acto a través del cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripciones de distintos candidatos, entre ellos el demandado, y el acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora de La Guajira únicamente pretenden dar impulso a la decisión final de elección del gobernador de dicho territorio, por lo que, contrario a ponerle fin simplemente lo impulsan. Por lo expuesto, la Sala enfocará su análisis de fondo únicamente frente al formulario E26GO, no obstante, mediante el control de este
acto definitivo, revisará actuaciones previas ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral, en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de éste último, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado siempre que en dichos actos se concrete el vicio que afecta al acto de elección y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como 3 “Por la cual se deniega la solicitud de revocar la inscripción del señor YAIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, a la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones a celebrarse el día 9 de marzo de 2014”. soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice”4.
2. Las Resoluciones Nos. 3203 de 14 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se registra al presidente, vicepresidente, tesorero, veedor, el cambio de nombre, símbolo, dirección principal y una reforma estatutaria del Movimiento Político AFROVIDES”, 009 de 9 de enero de 2014 “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 3203 de 2013…” del CNE, que si bien son actos definitivos, son susceptibles de ser revisadas a través del medio de control de simple nulidad, pues en estos se resolvió autorizar el cambio de nombre del movimiento y rechazar la revocatoria de dicho acto en
razón a que éste se encontraba proferido de manera regular, respectivamente. Es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, en el medio de control de nulidad electoral solo es procedente la pretensión anulatoria de los actos de nombramiento o elección de servidores públicos. Así las cosas, se requiere que la demanda se corrija a fin de que se dirija contra el acto definitivo que declaró la elección y, si considera pertinente, contra el que resolvió sobre las reclamaciones presentadas contra esa elección. Por otra parte, es necesario que por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se informe a los Despachos de los demás Consejeros de la presente demanda, toda vez que revisado el software de gestión se advierte que contra la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales - Representante a la Cámara por el Departamento del Sucre, se han presentado cinco demandas más las cuales les fueron asignadas con los radicados Nos. 2014 - 00023-00; 2014-0002400; 2014-00036-00; 2014-00038-00 y 2014-00039-00, a fin de que determinen si éste debe ser tramitado bajo la misma cuerda procesal. Por lo expuesto, se,
III. RESUELVE 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de abril de 2013, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Expediente: 440012331000201100207 01 (Acumulado).
Primero. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Fulgencio Pérez Díaz contra el Representante a la
Cámara por el Departamento de Sucre Yahir Fernando Acuña Cardales. Segundo. CONCEDER el término de tres (3) días para que se corrija la demanda en la forma expresada en procedencia. Tercero. INFÓRMESE por Secretaría a los Despachos de los demás Consejeros de la Sección, de la existencia del expediente de la referencia, a fin de que determinen si éste debe ser tramitado bajo la misma cuerda procesal de aquellos procesos en los que se encuentra demandado el señor Yahir Fernando Acuña Cardales - Representante a la Cámara por el Departamento del Sucre y que les fueron asignados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado