CE-11001-03-28-000-2014-00040-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00040-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Error de técnica / INADMISION DE LA DEMANDADeterminación de los cargos / INADMISION DE LA DEMANDA - No se informó la dirección de notificación del demandado / CORRECCION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada, no solo contra el acto declarativo de la elección (E26), sino también contra un acto de trámite (Acta General de Escrutinio). Entonces, se hace necesario que la demanda se dirija únicamente respecto del acto contentivo de la elección del demandado. Así mismo, se observa en la demanda que la tercera de sus pretensiones se refiere a la realización de un nuevo escrutinio “sobre los votos de la misma lista, se excluyan los votos correspondientes al candidato Leopoldo Suarez Melo del Partido Liberal Colombiano, y se declare la legítima elección, con la expedición de la respectiva credencial, al candidato que le sigue en el orden descendente de votación en la correspondiente lista del Partido Liberal Colombiano” Lo cierto es que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo
objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Entonces, se impone ajustar las pretensiones, especialmente la tercera de ellas, para que sea compatible con la de un proceso electoral de esta naturaleza. También, es necesario que el demandante aporte la dirección del demandado, toda vez que la indicada en el escrito de demanda corresponde al “Edificio nuevo del Congreso”, y, para la fecha el accionado no ha tomado posesión de su cargo como Congresista de la República por lo que se requiere contar con una dirección en la que, efectivamente, pueda notificársele. En lo que a los cargos de nulidad se refiere (causales de inhabilidad) se impone: de un lado, desarrollar el cargo de la inhabilidad en lo relativo al numeral 5 del artículo 179 Superior, sobre el punto se le recuerda al demandante que esta causal cobija, únicamente, el ejercicio de autoridad civil o política por parte de los parientes del elegido. De otro lado, es imperativo desarrollar el cargo referente a la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, ya que la narración sólo menciona a la compañera permanente del demandado pero nada dice sobre la conexidad de los hechos con el elegido. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que: i) se dirija, únicamente, contra el acto definitivo declarativo de la elección; ii) se ajusten las pretensiones de la demanda de manera que sean compatibles con las de un proceso electoral subjetivo; iii) se aporte la dirección del demandado, en la forma expuesta en precedencia; y, iv) desarrolle los cargos conforme lo arriba explicado. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la
demanda y se otorgará al demandante un término de tres días para que la corrija.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00040-00
Actor: CARLOS ALBERTO HIDALGO AGUILERA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Hidalgo Aguilera, en ejercicio de la acción electoral, mediante la cual solicitó la nulidad del Acta E-26 CAM, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental, declaró la elección de LEOPOLDO SUÁREZ MELO, como Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare para el periodo 2014-2018, por el Partido Liberal Colombiano.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Hidalgo Aguilera fundamentó su demanda en los
siguientes hechos: I.1.Hechos I.1.1. El 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para elegir al Congreso de la República, por el período 2014-2018. I.1.2. En estas elecciones resultó electo el demandado como Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare. I.1.3. Sin embargo, entre el demandado y la señora Angélica María Herrera Echavarría existe unión marital de hecho, y ella, en el año anterior a la
elección del elegido, fungió como representante legal de la Fundación Energuaviare. I.1.4. Comoquiera que en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la Fundación mencionada, la compañera permanente del demandado ejerció autoridad civil y administrativa dentro del año anterior a la elección, en la misma circunscripción por la cual este fue elegido -departamento de Guaviare-, considera el actor que el señor Suárez Melo estaba inhabilitado para ser Congresista. I.1.5. También se le atribute al elegido al inhabilidad por contratación y gestión de negocios. I.2. Cargos y concepto de la violación La demanda se fundamenta en dos cargos consistentes en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 179 de la Constitución Política, que disponen: “No podrán ser Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Para fundamentar lo anterior señaló que, al existir unión marital de hecho entre el demandado y la señora Angélica María Herrera Echavarría, esta última quien en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la Fundación
Energuaviare ejerció autoridad civil y administrativa dentro del año anterior a la elección del accionado en la misma circunscripción por la cual el accionado fue elegido, se configura la inhabilidad mencionada. En consecuencia, el actor concluye que el demandado no podía ser elegido para ser Congresista, en concreto, Representante a la Cámara, y se debe declarar la nulidad de su elección.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, en los términos de los artículos 125 y 276 del C.P.A.C.A. 2.2. De las formalidades de la demanda Observa el Despacho que, en la demanda se incurre en un error de técnica que es preciso corregir. Se tiene que ésta fue presentada, no solo contra el acto declarativo de la elección (E26), sino también contra un acto de trámite (Acta General de Escrutinio). Sobre la posibilidad de demandar este tipo de actos la Sala ha concluido que: “Así, tal como lo establece el artículo 49 del C.C.A., los actos acusados no son susceptibles de control jurisdiccional, de forma que su control solamente es viable por medio de la discusión del acto definitivo que declara la elección. Precisamente, sobre el objeto de la Acción Electoral existe jurisprudencia reiterada de esta Sala en el sentido de advertir, que el único objeto de estudio es el “referido en lo que a elecciones respecta, a "unas mismas elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo
mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”. Entonces, se hace necesario que la demanda se dirija únicamente respecto del acto contentivo de la elección del demandado. Así mismo, se observa en la demanda que la tercera de sus pretensiones se refiere a la realización de un nuevo escrutinio “sobre los votos de la misma lista, se excluyan los votos correspondientes al candidato LEOPOLDO SUAREZ MELO del Partido Liberal Colombiano, y se declare la legítima elección, con la expedición de la respectiva credencial, al candidato que le sigue en el orden descendente de votación en la correspondiente lista del Partido Liberal Colombiano”1. 1 Folio 3 del expediente. Lo cierto es que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Entonces, se impone ajustar las pretensiones, especialmente la tercera de ellas, para que sea compatible con la de un proceso electoral de esta naturaleza.
También, es necesario que el demandante aporte la dirección del demandado, toda vez que la indicada en el escrito de demanda corresponde al “Edificio nuevo del Congreso”, y, para la fecha el accionado no ha tomado posesión de su cargo como Congresista de la República por lo que se requiere contar con una dirección en la que, efectivamente, pueda notificársele. La demanda no es clara en lo que se refiere a la fecha del Convenio de asociación No. 285 -celebrado entre el departamento y la fundación-, en algunas páginas se indica que el convenio es de fecha 2012 (folio 4) y en otras, se le data del 2013. En lo que a los cargos de nulidad se refiere (causales de inhabilidad) se impone: de un lado, desarrollar el cargo de la inhabilidad en lo relativo al numeral 5 del artículo 179 Superior, sobre el punto se le recuerda al demandante que esta causal cobija, únicamente, el ejercicio de autoridad civil o política por parte de los parientes del elegido. De otro lado, es imperativo desarrollar el cargo referente a la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, ya que la narración sólo menciona a la compañera permanente del demandado pero nada dice sobre la conexidad de los hechos con el elegido. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que: i) se dirija, únicamente, contra el acto definitivo declarativo de la elección; ii) se ajusten las pretensiones de la demanda de manera que sean compatibles con las de un proceso electoral subjetivo; iii) se aporte la dirección del demandado, en la forma expuesta en precedencia; y, iv) desarrolle los cargos conforme lo arriba explicado
En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Carlos Alberto Hidalgo Aguilera contra el Representante a la Cámara por el
Departamento del Guaviare: Leopoldo Suárez Melo.
CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado