CE-11001-03-28-000-2014-00041-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00041-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / ACUMULACION DE PROCESOS - Determinación a cuál de los procesos deban acumularse los demás La acumulación de procesos prevista en el artículo 282 ib dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos, en aquellos fundamentados en causales objetivas (por vicios en el proceso de elección o de escrutinios) como los sustentados en causales subjetivas (vicios en las calidades y requisitos del elegido o nombrado). En efecto, la se prevé que deben fallarse en una sola sentencia los procesos fundamentados en la falta de requisitos o en la existencia de inhabilidades siempre que recaigan en un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Observa el Despacho que los tres procesos con radicaciones 2014-00041, 201400049 y 2014-00052 pretenden la nulidad de la elección del señor Mauricio Gómez Amín como Representante a la Cámara (2014-2018), que se instrumentó en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-26CA) de 20 de marzo de 2014, y frente al cual todas las demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno al hecho constitutivo de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política consistente en ser elegido para más de un cargo con coinciden de períodos y en el
proceso 00052, además de la anterior censura, se incluye doble militancia, cargos de carácter subjetivo, pues atañen a las calidades personales legales o constitucionales del demandado. En consecuencia, para el análisis de la acumulación se encuentra acreditado el presupuesto procesal de la parte pasiva, es decir, que se trata del mismo demandado y que estamos frente a demandas con censuras de carácter subjetivo. Por otra parte, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los demás para que sigan la misma cuerda procesal, la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda determina cuál de ellos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda. Así, en este proceso radicado con el número 2014-00041 C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, la notificación personal al demandado se surtió, por medio de comisionado, el día 5 de junio de 2014. Y en los procesos de radicación 2014-00049 (C.P. Dr. Alberto Yepes) y 00052 (C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez), las notificaciones de los autos admisorios al demandado, también mediante comisionado, se llevaron a cabo el 26 de junio de 2014. Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2014-00041.
Fuente formal: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00041-00
Actor: LUIS ALFONSO RUIZ Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO Vencido el término para contestar la demanda (inc. 3 art. 282 CPCA) se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 125 del C. de P. Administrativo y de lo C. A. es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios que se expidan el los procesos de única instancia, naturaleza que se predica de la nulidad electoral de los Representantes a la Cámara, por disposición del artículo 149 numeral 3 ibídem que otorga al Consejo de Estado la competencia en única instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección de los Representantes a la Cámara. La acumulación de procesos prevista en el artículo 282 ib dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos, en aquellos fundamentados en causales objetivas (por vicios en el proceso de elección o de escrutinios) como los sustentados en causales subjetivas (vicios en las calidades y requisitos del elegido o nombrado). En efecto, la se prevé que deben fallarse en una sola sentencia los procesos fundamentados en la falta de requisitos o en la existencia de inhabilidades siempre que recaigan en un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Observa el Despacho que los tres procesos con radicaciones 2014-00041, 201400049 y 2014-00052 pretenden la nulidad de la elección del señor Mauricio Gómez Amín como Representante a la Cámara (2014-2018), que se instrumentó en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-26CA) de 20 de marzo de 2014, y frente al cual todas las demandas contienen pretensión anulatoria. Las demandas concurren y giran en torno al hecho constitutivo de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política consistente en ser elegido para más de un cargo con coinciden de períodos y en el proceso 00052, además de la anterior censura, se incluye doble militancia, cargos de carácter subjetivo, pues atañen a las calidades personales legales o constitucionales del demandado. En consecuencia, para el análisis de la acumulación se encuentra acreditado el presupuesto procesal de la parte pasiva, es decir, que se trata del mismo demandado y que estamos frente a demandas con censuras de carácter subjetivo. Por otra parte, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los demás para que sigan la misma cuerda procesal, la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda determina cuál de ellos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda. Así, en este proceso radicado con el número 2014-00041 C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, la notificación personal al demandado se surtió, por medio de comisionado, el día 5 de junio de 2014 (véase folios 50 vto y 53 vto). Y en los procesos de radicación 2014-00049 (C.P. Dr. Alberto Yepes) y 00052 (C.P. Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez), las notificaciones de los autos admisorios al demandado, también mediante comisionado, se llevaron a cabo el 26 de junio de 2014 (véanse fols. 100 vto y 107 vto. cdno. Ppal. 00049, fols. 151 vto y 155 vto. cdno. Ppal. 00052). Se concluye entonces que el proceso que llegó primero a la etapa de contestación fue el correspondiente a la radicación 2014-00041. De acuerdo con todo lo anterior, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos 10010328000201400041-00, 110010328000201400049-00 y 110010328000201400052-00, porque recaen sobre la misma elección del demandado Mauricio Gómez Amín como Representante a la Cámara del Atlántico (2014-2018) contenida en el Acta General de Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico (E-26 CA) y, en consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C. de P. A y de lo C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 110010328000201400041-00 incoado por Luis Alfonso Ruiz, 110010328000201400049-00 presentado por Manuel García De los Reyes y 110010328000201400052-00 de Nicolás González, todos contra Mauricio Gómez
Amín en calidad de Representante a la Cámara del Atlántico, período 2014-2018. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C. de P. A. y de lo C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
COPIESE y NOTIFIQUESE,
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado