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CE-11001-03-28-000-2014-00041-00(S)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00041-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó el decreto de una prueba solicitada / PRUEBAS - La pedida y no decretada resulta pertinente y útil al proceso El recurso de súplica que se promovió únicamente se circunscribió a cuestionar la decisión que no decretó el envío de: i) copia de la inscripción de candidatos al Senado de la República por el Partido de la U y ii) copia de la personería jurídica de los partidos políticos de la Unidad Nacional y Liberal de Colombia. Con esta claridad se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos: Se revocará la decisión relativa a remitir copia del acta de inscripción de los candidatos por el Partido de la U al Senado de la República. Esta decisión en razón a que la prohibición que endilga el demandante al acto de elección se concreta en señalar que el elegido incurrió en la misma porque dice apoyó a un candidato de otro partido y, en esa medida, el acto de inscripción es necesario para probar uno de los supuestos que enmarca la prohibición, consistente en que el candidato que dice haber apoyado el elegido fue inscrito por partido diferente al que se encuentra afiliado. De acuerdo con la norma la prohibición se contempla en los siguientes términos: “Quienes […] aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.[…]”. Así las cosas, la prueba respecto del acto de inscripción de los candidatos inscritos por el Partido

de la Unidad Nacional al Senado de la República es conducente y en ese orden de ideas, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de éste. En lo relativo a que se envíe copia de la personería jurídica de los partidos de la Unidad Nacional y del Partido Liberal Colombiano, estima la Sala que tal documental resulta inconducente para probar la prohibición de doble militancia que se invoca, en razón a que de acuerdo con el estudio previo de exequibilidad de la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional determinó que carece de sentido que la restricción solo se aplique a agrupaciones políticas “con” personería jurídica, pues tanto aquellas que cuentan con dicho reconocimiento como las que no lo tienen, pueden inscribir candidatos a elecciones, y en esa medida verificar tal condición: “personería jurídica”, resulta superfluo para la configuración de la prohibición en los términos de la mencionada Ley. Por tal razonamiento la decisión sobre este aspecto se confirmará. En cuanto a los testimonios negados Las declaraciones que no fueron decretadas se refieren a dos (2) testimonios con objetos diferentes, de manera que la Sala se pronunciará de manera independiente frente a éstos, así: Se revocará la negativa a acceder al testimonio del señor Gustavo de la Rosa Lascarro. Lo anterior porque esta Sala aprecia que el demandante en su solicitud señaló que depondrá en relación con “los hechos de esta demanda, relacionado con la doble, (sic) militancia”. De esta manera es claro que aunque señaló que su propósito era el de

testificar sobre los hechos de la demanda, esto es, de manera general, también circunscribió en específico su objeto y determinó que tendría como fundamento deponer sobre la presunta incursión en la conducta de “doble militancia”, que es uno de los cargos de la demanda, cuya alegación es precisa a que el demandado al parecer “apoyó candidatos de otros partidos con personería jurídica”. Lo anterior, evidencia que el actor en su solicitud sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 219 del CGP, en tanto señaló de manera sucinta el objeto de la prueba. Para llevar a cabo la diligencia de recepción de testimonio se comisiona al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien citará al declarante para que acuda a rendir el testimonio. Por Secretaría, se remitirá el comisorio con los insertos del caso, con la advertencia que una vez evacuada la diligencia, deberá devolverse de inmediato. En lo que respecta al testimonio del señor Rafael Sequea Lora, la Sala confirmará la decisión de negar tal declaración por cuanto conforme lo consideró la Consejera conductora del proceso la solicitud no señaló de manera sucinta su objeto, pues su planteamiento fue general. En efecto, no se puede considerar cumplido tal requisito con el señalamiento que depondrá sobre “los hechos de la demanda” en tanto no se delimitó a una específica y concreta alegación con el propósito de acreditar alguno de los cargos formulados contra el acto de elección acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00041-00

Actor: LUIS ALFONSO RUIZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que propuso el apoderado judicial de uno de los demandantes, señor Nicolás González Siado, en cuanto: i) negó los testimonios de los señores Gustavo Lascarro y Rafael Sequea Lora y ii) no decretó una documental requerida para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiera el formulario de los candidatos inscritos por el partido de la U al Senado de la República para el período 2014-2018 y la certificación sobre la personería jurídica de dicho Partido y del Liberal Colombiano, por el que resultó elegido el demandado.

El recurso se planteó en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, luego de que tal decisión fuera notificada en estrados, y que la Consejera conductora del expediente informara que el recurso procedente en cuanto a las pruebas “negadas”1 es el de súplica. ANTECEDENTES De la fijación de litigio Para resolver el recurso planteado es del caso señalar que la pretensión de anulación del acto de elección del señor Mauricio Gómez Amín, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2014 - 2018, se fijó en los siguientes términos: i) determinar si está incurso en la inhabilidad consagrada en el numera 8° del artículo 179 de la Constitución Política y ii) si incurrió en doble militancia, causal de anulación del acto de elección establecida en el numeral 8°

del artículo 275 del CPACA2. LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO 1 Folio 249 del expediente principal. 2 Según consta en el acta de la primera audiencia folio 242. Corresponde a la decisión adoptada en audiencia frente a la solicitud de pruebas que elevó el demandante del expediente con radicado N° 2014 - 0052, que fue acumulado al de la referencia. La solicitud de pruebas tal y como la presentó el demandante fue en los siguientes términos: “Oficios […] “se oficie a la Registraduría Nacional, para que remita copia del acta de declaratoria de elección para senado periodo 2014 - 2018, por el partido liberal, igualmente copia de la personería del partido liberal3.” “Se oficie a la Registraduría Nacional, para que remita copia del acta de declaratoria de elección para senado periodo 2014-2018, y acta de inscripción de todos los candidatos para senado, periodo 2014 - 2018, por el partido Social de Unidad Nacional o partido de la U, igualmente copia de la personería jurídica del partido de la U4. Declaraciones […] - “Se llame a declarar al señor Gustavo de la Rosa Lascarro, para que declare sobre los hechos de esta demanda, relacionados con la doble,(sic) militancia, quien se puede ubicar el (sic) calle 4 N° 14 - 41 Suan Atlántico, para la práctica de esta prueba solicito se comisione al tribunal o juzgados administrativos de Barranquilla” -“Se llame a declarar al señor Rafael Sequea Lora, quien se puede localizar en la calle 38 B N° 8 - 24 Apto 2 Barranquilla, para que declare sobre los hechos de

esta demanda, para la práctica de esta prueba solicito se comisione al tribunal o juzgados administrativos de Barranquilla”5 En la audiencia la Consejera Ponente negó la documental y los testimonios requeridos. Tales decisiones las fundó en los siguientes términos, conforme quedó consignado en el acta de la mencionada audiencia: “Documentales requeridas […]

3. Pidió que se conminara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia del acta de declaratoria de la elección y de la inscripción de los aspirante por el Partido Social de Unidad Nacional al Senado de la República para el periodo 2014 - 2018 y solicitó copia de la personería jurídica de tal partido y del Liberal Colombiano (fl. 98).

Frente a lo anterior, la Magistrada Ponente, conforme con el artículo 178 del CPC, NO ACCEDIÓ a ella, por cuanto el demandante no manifiesta ni es posible deducir cual es el objeto de la prueba y el medio solicitado resulta inconducente al no llevar a la convicción sobre los cargos endilgados de doble militancia e inhabilidad atribuidos al demandado. […] Testimoniales […] 3 Lo subrayado es el motivo de la súplica. 4 Lo subrayado es el motivo de la súplica. 5 Tales peticiones se pueden verificar a los folios 98 y 101 del expediente radicado bajo el N° 20140052.

2. Solicitó que se recibieran los testimonios de los señores Gustavo de la Rosa Lascarro y Rafael Sequea Lora para que declararan sobre los hechos de la demanda.

El Despacho NEGÓ los testimonios porque no cumplían con la obligación de

expresar claramente el objeto para el cual se pidieron, conforme lo ordena el artículo 219 del CPC, porque el demandante manifiesta de forma general y abstracta su propósito para demostrar “los hechos de la demanda”, pero no específica sobre qué circunstancias y situaciones versarían tales declaraciones.” TRÁMITE DEL RECURSO En la audiencia la Consejera Ponente manifestó que las decisiones adoptadas se notificaban en estrados e informó que contra aquellas que negaron las pruebas solicitadas era procedente el recurso de súplica, el que debía sustentarse en ese momento. Notificado lo anterior, el apoderado del actor del expediente radicado bajo el N° 2014 - 0041 interpuso el recurso de súplica6 y manifestó que a su juicio “sí se especificó el motivo de su solicitud que era, declarar sobre los hechos de la demanda relacionados con la doble militancia” y, que en todo caso, “su declaración es necesaria para demostrar la doble militancia que está subsumida en todos los hechos de la demanda”. También suplicó la decisión concerniente a la negativa de oficiar a la Registraduría para que allegue lo relacionado con la personería jurídica del Partido de la U y el acta de inscripción de los candidatos por ese partido al Senado, porque “señala que la doble militancia de acuerdo con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, se demuestra con la prueba de que los candidatos sean de diferentes partidos y que tengan personerías jurídicas distintas”. DEL TRASLADO DEL RECURSO En la audiencia se corrió el traslado correspondiente a las demás partes. Se

manifestaron el apoderado del demandado y el representante del Ministerio Público en el sentido de compartir la decisión del Despacho Conductor, y este último, agregó que las pruebas pedidas no son las idóneas para demostrar la doble militancia. Los demás ciudadanos demandantes señalaron que “por respeto al debido proceso solicita se escuchen los testimonios pedidos porque el demandante demostró la necesidad de esa prueba”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA., en armonía con el numeral 9° del artículo 243 ibídem, el recurso de súplica es procedente para controvertir la negativa a decretar unas pruebas en el trámite de este proceso especial de única instancia. 6 Al folio 253 del expediente el apoderado aportó memorial de ampliación del recurso; sin embargo no se tendrá en cuenta en razón a que la sustentación del mismo se surtió en audiencia. En efecto, el recurso de súplica en los términos del artículo 2467 procede: i) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, condición que tiene el auto que niega las pruebas, en los términos del artículo 2438 ibídem y ii) cuando además, tal decisión se adopta en procesos que se tramitan en única instancia. En el sub lite acontece que se discute la constitucionalidad y la legalidad del acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico. Así, en los términos del artículo 149 del CPACA numeral 3° el proceso que se adelanta por esta Corporación lo es en única instancia y la oposición del suplicante es

respecto de la decisión de no decretar unas pruebas oportunamente pedidas, luego es evidente la procedencia del recurso interpuesto, que de paso fue oportunamente interpuesto en la audiencia inicial una vez notificada la decisión en estrados y ante la información que al respecto manifestó la Consejera conductora del expediente. DE LA DECISIÓN Fijada la competencia y procedencia del recurso es del caso aclarar que en la demanda donde se pidieron las pruebas negadas en audiencia y que son objeto del recurso de súplica, se planteó como cargo de censura contra el acto acusado el de “doble militancia”, sustentado en que el demandando incurrió en la prohibición “de apoyar candidatos distintos por el [partido] por el cual se inscribió” así se lee en el auto admisorio de fecha 28 de mayo de 20149. Con la precisión anterior se resuelve: 2.1 En cuanto a la prueba documental negada Debe precisarse que el recurso de súplica que se promovió únicamente se circunscribió a cuestionar la decisión que no decretó el envío de: i) copia de la inscripción de candidatos al Senado de la República por el Partido de la U y ii) copia de la personería jurídica de los partidos políticos de la Unidad Nacional y Liberal de Colombia. Con esta claridad se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos: 2.1.1 Se revocará la decisión relativa a remitir copia del acta de inscripción de los candidatos por el Partido de la U al Senado de la República. Esta decisión en razón a que la prohibición que endilga el demandante al acto de elección se

concreta en señalar que el elegido incurrió en la misma porque dice apoyó a un candidato de otro partido y, en esa medida, el acto de inscripción es necesario para probar uno de los supuestos que enmarca la prohibición, consistente en que el candidato que dice haber apoyado el elegido fue inscrito por partido diferente al que se encuentra afiliado. De acuerdo con la norma la prohibición se contempla en los siguientes términos: “Quienes […] aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.[…]”. 7 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. […]” 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” 9 Folios 117 a 123 del expediente N° 2014 - 0052. Así las cosas, la prueba respecto del acto de inscripción de los candidatos inscritos por el Partido de la Unidad Nacional al Senado de la República es conducente y en ese orden de ideas, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de éste.

2.1.2 En lo relativo a que se envíe copia de la personería jurídica de los partidos de la Unidad Nacional y del Partido Liberal Colombiano, estima la Sala que tal documental resulta inconducente para probar la prohibición de doble militancia que se invoca, en razón a que de acuerdo con el estudio previo de exequibilidad de la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional10 determinó que carece de sentido que la restricción solo se aplique a agrupaciones políticas “con” personería jurídica, pues tanto aquellas que cuentan con dicho reconocimiento como las que no lo tienen11, pueden inscribir candidatos a elecciones, y en esa medida verificar tal condición: “personería jurídica”, resulta superfluo para la configuración de la prohibición en los términos de la mencionada Ley. Por tal razonamiento la decisión sobre este aspecto se confirmará. 2.2 En cuanto a los testimonios negados Las declaraciones que no fueron decretadas se refieren a dos (2) testimonios con objetos diferentes, de manera que la Sala se pronunciará de manera independiente frente a éstos, así: Se revocará la negativa a acceder al testimonio del señor Gustavo de la Rosa Lascarro. Lo anterior porque esta Sala aprecia que el demandante en su solicitud señaló que depondrá en relación con “los hechos de esta demanda, relacionado con la doble, (sic) militancia”. (Negritas fuera del texto). De esta manera es claro que aunque señaló que su propósito era el de testificar sobre los hechos de la demanda, esto es, de manera general, también circunscribió en específico su objeto y determinó que tendría como fundamento

deponer sobre la presunta incursión en la conducta de “doble militancia”, que es uno de los cargos de la demanda, cuya alegación es precisa a que el demandado al parecer “apoyó candidatos de otros partidos con personería jurídica”. Lo anterior, evidencia que el actor en su solicitud sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 219 del CGP, en tanto señaló de manera sucinta el objeto de la prueba. Para llevar a cabo la diligencia de recepción de testimonio se comisiona al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien citará al declarante para que acuda a rendir el testimonio. Por Secretaría, se remitirá el comisorio con los insertos del caso, con la advertencia que una vez evacuada la diligencia, deberá devolverse de inmediato. 2.2.2 En lo que respecta al testimonio del señor Rafael Sequea Lora, la Sala confirmará la decisión de negar tal declaración por cuanto conforme lo consideró la Consejera conductora del proceso la solicitud no señaló de manera sucinta su objeto, pues su planteamiento fue general. En efecto, no se puede considerar cumplido tal requisito con el señalamiento que depondrá sobre “los hechos de la demanda” en tanto no se delimitó a una específica y concreta alegación con el 10 Para el efecto se puede consultar la Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Hace alusión a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, pero en todo caso se encuentran supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas y a los demás requisitos que impone la Ley. propósito de acreditar alguno de los cargos formulados contra el acto de elección

acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 10 de septiembre del año en curso, respecto de la negativa a decretar la documental pedida consistente en el envío de copia del acta de inscripción de los candidatos por el Partido de la Unidad Nacional al Senado de la República. En su lugar, se DECRETA y se ordena oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que la remita con destino al expediente en el término máximo de 5 días. Por Secretaría, envíese el correspondiente oficio. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 10 de septiembre del año en curso, respecto de la negativa a decretar la prueba documental relativa a acreditar la personería jurídica de los partidos Liberal de Colombia y de Unidad Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 10 de septiembre del año en curso, respecto de la negativa a decretar el testimonio del señor Gustavo de la rosa Lascarro (fl. 249). En su lugar, se DECRETA, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Para efectos de su práctica se comisiona al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por Secretaría, remítase con los insertos del caso para que lleve a cabo la diligencia, bajo la advertencia que su trámite debe ser expedito y urgente.

CUARTO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 10 de septiembre del año en curso, respecto de la negativa a decretar el testimonio del señor Rafael Sequea Lora (fl. 249), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de la Consejera conductora para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente Consejera de Estado

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