CE-11001-03-28-000-2014-00046-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00046-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Parámetros mínimos requeridos para el estudio de los cargos planteados con fundamento en causales objetivas de nulidad / DEMANDA ELECTORAL - Determinación de los cargos debe darse en los planos cuantitativo y cualitativo / CAUSALES DE RECLAMACIÓN - Deben formularse durante los escrutinios ante las autoridades electorales competentes / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda La jurisprudencia de esta Sección ha sido clara y constante al fijar los parámetros mínimos requeridos para el estudio de los cargos planteados con fundamento en causales objetivas de nulidad. Ha dicho, por ejemplo, que los cargos deben plantearse con determinación. Con ello se ha indicado que no son admisibles los señalamientos generalizados, abstractos o vagos que usualmente se hacen con estas demandas, en las que los accionantes se conforman con citar alguna forma de irregularidad e indicar que ella tuvo lugar en todas las mesas de votación instaladas en una circunscripción electoral o que ello ocurrió en un gran número de ellas, sin identificarlas. Se ha exigido, además, que la determinación debe darse en los planos cuantitativo y cualitativo, lo que se traduce en que debe suministrarse un número cierto de irregularidades y definirlas por sus elementos característicos. Es decir, que si se está alegando falsedad en la votación de determinado candidato, tiene la carga de identificar el municipio, la zona, el puesto y la mesa por sus códigos, así como la votación registrada en cada documento electoral frente al candidato político concernido. Y, que si se invoca una causal de
reclamación como el error aritmético, también es menester identificar el municipio, la zona, el puesto y la mesa por sus códigos, y explicar con suficiente claridad en qué consistió, esto es, exponer de forma razonada cómo se produjo la inconsistencia en la sumatoria dentro de una misma acta, que bien puede ser el formulario E-14 ó acta de escrutinio de los jurados de votación, referido ello a la opción política frente a la cual acaeció la irregularidad, o en cualquier otro documento electoral ulterior. Además, debe tomar en cuenta el demandante que las causales de reclamación consagradas en el Código Electoral no pueden conocerse directamente por esta jurisdicción, sino que deben formularse durante los escrutinios ante las autoridades electorales competentes, y sus decisiones administrativas deben necesariamente impugnarse ante el superior funcional. Por lo mismo, en la demanda en que se invoquen anomalías relacionadas con causales de reclamación el actor tiene que demandar, además del acto que declaró la elección, la nulidad del acto o los actos que hayan sido proferidos por las comisiones escrutadoras en respuesta a esas reclamaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Y, junto a ello acompañar copia de la petición que provocó esos pronunciamientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00046-00
Actor: JORGE JULIAN SILVA MECHE
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VICHADA El Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, expone en seguida las razones por las cuales se inadmite la demanda de la referencia.
Consideraciones La jurisprudencia de esta Sección ha sido clara y constante al fijar los parámetros mínimos requeridos para el estudio de los cargos planteados con fundamento en causales objetivas de nulidad1. Ha dicho, por ejemplo, que los cargos deben plantearse con determinación. Con ello se ha indicado que no son admisibles los señalamientos generalizados, abstractos o vagos que usualmente se hacen con estas demandas, en las que los accionantes se conforman con citar alguna forma de irregularidad e indicar que ella tuvo lugar en todas las mesas de votación instaladas en una circunscripción electoral o que ello ocurrió en un gran número de ellas, sin identificarlas. Se ha exigido, además, que la determinación debe darse en los planos cuantitativo y cualitativo, lo que se traduce en que debe suministrarse un número cierto de irregularidades y definirlas por sus elementos característicos. Es decir, que si se está alegando falsedad en la votación de determinado candidato, tiene la carga de identificar el municipio, la zona, el puesto y la mesa por sus códigos, así como la votación registrada en cada documento electoral frente al candidato político concernido. Y, que si se invoca una causal de reclamación como el error aritmético, también es menester identificar el municipio, la zona, el puesto y la mesa por sus códigos, y
1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia de 6 de julio de
2009. Expedientes acumulados: 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107. Demandantes: Ernesto Urbano Varón y otros. Demandados: Senadores de la República (2006-2010). C.P. Susana Buitrago Valencia; y ii) Sentencia de 10 de mayo de
2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00, 110010328000201000065-00, 110010328000201000068-00, 110010328000201000072-00, 110010328000201000073-00, 110010328000201000075-00, 110010328000201000077-00, 110010328000201000079-00, 110010328000201000080-00, 110010328000201000081-00, 110010328000201000082-00, 110010328000201000083-00, 110010328000201000084-00, 110010328000201000085-00, 110010328000201000088-00, 110010328000201000089-00, 110010328000201000090-00, 110010328000201000091-00 y 110010328000201000092-00. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República (2010-2014). C.P. Alberto Yepes Barreiro. explicar con suficiente claridad en qué consistió, esto es, exponer de forma
razonada cómo se produjo la inconsistencia en la sumatoria dentro de una misma acta, que bien puede ser el formulario E-14 ó acta de escrutinio de los jurados de votación, referido ello a la opción política frente a la cual acaeció la irregularidad, o en cualquier otro documento electoral ulterior. Además, debe tomar en cuenta el demandante que las causales de reclamación consagradas en el Código Electoral no pueden conocerse directamente por esta jurisdicción, sino que deben formularse durante los escrutinios ante las autoridades electorales competentes, y sus decisiones administrativas deben necesariamente impugnarse ante el superior funcional. Por lo mismo, en la demanda en que se invoquen anomalías relacionadas con causales de reclamación el actor tiene que demandar, además del acto que declaró la elección, la nulidad del acto o los actos que hayan sido proferidos por las comisiones escrutadoras en respuesta a esas reclamaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Y, junto a ello acompañar copia de la petición que provocó esos pronunciamientos. Pues bien, según los anteriores razonamientos y otros defectos que incorpora la demanda, los aspectos que deben corregirse son: 1.- Aportar copia del formulario E-26CAM ó Resultado del Escrutinio expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada (2014-2018). 2.- Excluir del petitum la pretensión subsidiaria que figura en la página 3 de la demanda, ya que más que una pretensión es la causa petendi, que por tratarse de
falsedad en los formularios E-14 bien puede desarrollarse como uno de los cargos de la misma, pero con la debida determinación, esto es, con la mención del municipio, la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió, así como la votación que fue objeto de alteración y respecto de qué candidato. 3.- En el hecho 4º de la demanda (Págs. 3 y 4), se informa que se impugnan los formularios E-14 de las mesas de votación instaladas en todos los municipios del Vichada (Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía), “por encontrar profundos vicios consistentes principalmente en tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, en dichos formularios.”. Sin embargo, como ya se dijo arriba, no son admisibles las acusaciones generalizadas, motivo por el cual deberá hacerse la determinación de cada uno de esos señalamientos y demandarse los actos administrativos que se hayan proferido para dar respuesta a las reclamaciones del caso, anexando copia de los mismos y de las peticiones en que se motivaron esos pronunciamientos, los cuales se identificarán frente a cada uno de los casos propuestos. 4.- En el hecho 6º de la demanda (Pág. 4), se habla de errores en los formularios E-14 porque los votos físicos no concuerdan con los que se anotaron en esos documentos electorales. Al respecto deberá determinarse el cargo e impugnar los actos administrativos que se expidieron por las autoridades electorales sobre el particular, anexando copia de los mismos y de las peticiones elevadas para ello, los cuales se identificarán frente a cada uno de los casos propuestos. 5.- En el concepto de violación de la demanda (Págs. 7 a 9), el actor se ocupa de
la causal de reclamación establecida en el artículo 164 del Código Electoral, consistente en que “Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político…”; y, con tal fin presenta unos cuadros con algunos casos “como ejemplo” en los municipios de Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía. Pues bien, sobre el particular deberá corregir la demanda en el sentido de demostrar que los hechos constitutivos de esa causal de reclamación fueron planteados a la respectiva comisión escrutadora, y demandar, junto al acto de elección, los actos administrativos proferidos por las autoridades electorales tanto en primera como en segunda instancia, salvo que no haya podido acudir a la segunda instancia por decisión de las citadas autoridades, lo cual en todo caso deberá demandarse también. Frente a cada caso se identificará la petición y los actos respectivos. Además, superado lo anterior, deberán hacerse más claros o explicarse los cuadros en los que se contiene la comparación de la votación, ya que no se alcanza a comprender qué se quiere decir cuando se habla de “Cámara 1”, “Senado 1”, “Cámara 2”, “Senado 2”, etc. 6.- La demanda debidamente corregida deberá presentarse integrada en un solo escrito y estará acompañada de copia de los documentos relativos a peticiones dirigidas a las autoridades electorales, y actos administrativos expedidos para
darles respuesta. 7.- En todos los casos en que la apelación fuere procedente, deberá acreditarse que se ejerció ese derecho, y el petitum de la demanda deberá dirigirse contra todos y cada uno de los actos dictados en primera y segunda instancia. 8.- Se adjuntará copia de la demanda y sus anexos para ser entregada a cada una de las personas que resultaron elegidas como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Vichada, al igual que a las entidades que integran la Organización Electoral. Y, una copia más para el archivo de esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Despacho…
Resuelve: Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400046-00, promovida por el señor Jorge Julián Silva Meche contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del
Vichada (2014-2018). Segundo.- Conceder al demandante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado