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CE-11001-03-28-000-2014-00046-00B-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00046-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - No son casuales de nulidad electoral / ERROR ARITMETICO - Se materializa cuando aparece de manifiesto que en las actas de escrutinios existe yerro al sumar los votos / ERROR ARITMETICO - Circunstancias que lo configuran / ERROR ARITMETICO - Se trata de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos / ERROR ARITMETICO - Como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta La causal de reclamación del numeral 11 del artículo 192 del C.E., que opera ante las autoridades electorales encargadas de escrutar, se suele confundir con la causal de nulidad referida a falsedad en los documentos electorales con asiento en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que se aplica por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, por su configuración normativa y por el alcance que la jurisprudencia le ha dado a cada una de esas figuras, no hay duda que se trata de causales perfectamente diferenciables. En efecto, el numeral 11 del artículo 192 precisa que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”. Según esta disposición, el error aritmético se caracteriza por dos circunstancias: En primer lugar, porque se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados,

integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan una de las operaciones básicas de las matemáticas, como es la suma; esto es, cuando alguno de los guarismos que aparece en los formularios electorales con la calidad de un total no concuerda con la sumatoria de los datos parciales que se supone han llevado a ese resultado. Ya que se trata de una operación que se aprende por el común de la gente desde la educación básica formal, es comprensible que el legislador extraordinario haya dicho que su apreciación en las actas es manifiesta, pues basta darle una mirada atenta, Vr. Gr., al formulario E-14 para notar si existe alguna inconsistencia al sumar los votos de las diferentes opciones políticas. Además, por la misma situación es que de seguro dicho legislador prefirió que esa anomalía tuviera la condición de causal de reclamación y no la de causal de nulidad, dado que su advertencia no demanda mayores esfuerzos, como de hecho sí los requiere la falsedad que más adelante se tratará. Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta. Por tanto, como el proceso de escrutinios va dando paso a la generación de múltiples formularios electorales, como el acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14 ó los formularios E-24 que pueden ser mesa a mesa, zonales o municipales, entre otros, debe tomarse en cuenta que esta causal de reclamación solamente se configurará en los eventos en que el error al sumar los votos haya ocurrido dentro del formulario E-14 ó al interior del formulario E-24, sin que exista posibilidad

alguna de que su tipificación pueda darse por la comparación entre los registros consignados en diferentes actas, pues como se verá ello materializa una falsedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 NUMERAL 11

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Falsedad / FALSEDAD - Se presenta cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales / FALSEDAD - Se presenta cuando existen diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 La falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se concibe en estos términos: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”. Si bien esta redacción se distingue un poco de su predecesora consignada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., que abiertamente hablaba de falsedad o apocrificidad en los registros o en los documentos que hubieren servido a su formación, es claro que lo que lleva a invalidar la elección en estos casos se debe a que en los documentos electorales aparecen datos que no concuerdan con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios. La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material. En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa

sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor. A nivel de los documentos electorales puestos a disposición de las comisiones escrutadoras la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24). Al contrario de lo que ocurre con la causal de reclamación por error aritmético, la causal de falsedad en los registros electorales no puede detectarse con tanta facilidad. Requiere que el interesado se ponga en la tarea de comparar los votos registrados a los candidatos en cada uno de los formularios que se manejan por parte de las autoridades electorales, y que en caso de detectar alguna inconsistencia la confirme o descarte con el auxilio de las constancias plasmadas en las actas de escrutinio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 3

CAUSAL DE RECLAMACION - Error aritmético / CAUSAL DE NULIDADFalsedad / ERROR ARITMETICO - Diferencias con la falsedad / FALSEDADDiferencias con el error aritmético El error aritmético como causal de reclamación se diferencia de la falsedad como causal de nulidad, por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 ó E-26); (iii) La falsedad ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las disonancias existentes entre el error aritmético y la falsedad en los documentos electorales. Sentencia de 29 de junio de 2001.

Rad. 110010328000200100009-01(2477). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Rad. 110010328000201000061-00 y otros. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta. PRINCIPIO DE PRECLUSION EN MATERIA ELECTORAL - El procedimiento administrativo para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular está sujeto a este / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD EN MATERIA ELECTORAL - El procedimiento administrativo para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular está sujeto a este

El Código Electoral adoptado por medio del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986 fija claras etapas e instancias en cuanto a la forma y las autoridades que deben ocuparse de practicar los escrutinios en las elecciones por votación popular. Así, el artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizados a recibir reclamaciones escritas para que ulteriormente sean decididas en los escrutinios (Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). Los artículos 180 y ss de la obra en

mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien finaliza los escrutinios y declara las elecciones respectivas. Sin embargo, se resalta que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”. Y, por último, están los escrutinios del orden nacional asignados por el artículo 187 del C.E., y el artículo 265.8 Constitucional (Mod. A.L. 01/09 Art. 12), al CNE, a quien le corresponde, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamental en estos casos, y por supuesto, hacer la declaración de elección de los funcionarios del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidencial y los senadores de la República, entre otros. La anterior descripción y el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y

ante instancias previamente determinadas, representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, permiten a la Sala aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. En este orden de ideas, la Sala insiste en que el procedimiento administrativo consagrado por el legislador extraordinario para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular, sí está sujeto al principio de preclusión o eventualidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 166 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 167 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 180 / CODIGO ELECTORALARTICULO 187

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Vichada / CAUSALES DE RECLAMACION - Por errores aritméticos en los formularios E 14 únicamente puede plantearse ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales / RECUENTO DE VOTOS - Petición fue formulada de manera extemporánea / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La petición de recuento fue formulada de manera extemporánea El demandante sostiene que los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada vulneraron lo dispuesto en los artículos 192 numeral 11 y 193 del C.E., ya que las reclamaciones presentadas a esa comisión fueron rechazadas de plano porque se formularon extemporáneamente, cuando en su opinión esas normas jurídicas autorizan que las mismas puedan plantearse por

primera vez ante los delegados del CNE. La petición mencionada en la demanda corresponde a la que presentaron el 20 de marzo de 2014 ante la Comisión Escrutadora Departamental los candidatos Jorge Julián Silva Meche y César Augusto Mesa Jiménez, por medio de la cual denunciaron que en los formularios E-14 de las mesas de votación allí identificadas se presentaron “profundos vicios y errores matemáticos”, y que por ello solicitaban la práctica de “un conteo voto a voto de cada una de las mesas de votación instaladas y escrutadas en el área Departamental,…”; lo cual fundamentaron en “los Artículos 192 Núm. 11 y 193 del código electoral (Decreto 2241 1986) (sic) y Artículo 265 Núm. 3º de la Constitución Nacional.”. Esa petición fue desestimada por los delegados del CNE para el departamento del Vichada. La Sala infiere de todo lo considerado en la parte motiva de esta providencia que el acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada (2014-2018), se mantiene incólume. De un lado, porque se demostró que el principio de eventualidad o preclusión sí opera en los escrutinios, al punto que la causal de reclamación por errores aritméticos en los formularios E-14 únicamente puede plantearse ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, según el caso; y del otro, porque la incorrección cometida por los delegados del CNE al negar la concesión de un recurso de apelación que sí era procedente, no tenía la calidad de irregularidad sustancial, no por el hecho de que esa denegación no afecte el derecho

fundamental al debido proceso, sino porque de haberse surtido la alzada la decisión a adoptar por parte del CNE no había podido ser otra distinta a confirmar lo resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada, quien sí atinó cuando rechazó la petición de recuento por haber sido formulada de manera extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00046-00

Actor: JORGE JULIAN SILVA MECHE

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VICHADA La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- DEMANDA1

1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó que se declare: “1.-…la anulación del Acta de escrutinio o Formulario E-26 del pasado 17 de marzo de 2014, suscrito por los delegados del Consejo Nacional Electoral Doctores, YAIR JOSE MANJARREZ DIAZTAGLE Y JESUS JAVIER PARRA QUIÑONEZ, mediante el cual se declaró la elección de los señores NERY OROS ORTIZ y MARCO SERGIO RODRIGUEZ MERCHAN como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Vichada para el periodo electoral 20142018. 2.- Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral, negaron el reconteo de votos

de cada una de las mesas instaladas en los municipios del departamento del Vichada, solicitada a través de la reclamación escrita y radicada en tiempo el día 17 de marzo de 2014, suscrita por el Doctor Cesar (sic) Augusto Mesa Jiménez y Jorge Julián Silva Meche. 3.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción del departamento del Vichada, el día 17 de marzo de 2014, negaron el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, frente a la decisión de no otorgar el reconteo solicitado en el numeral segundo de este Capítulo. 4.- Decretar la CANCELACION (sic) de las CREDENCIALES, expedidas el día 17 de marzo de 2014, a los señores NERY OROS ORTIZ por el partido Social de unidad (sic) Nacional partido de la U y MARCO SERGIO RODRIGUEZ MERCHAN, del partido liberal (sic) Colombiano, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Vichada para el periodo electoral 20142018. 5.- Como consecuencia de lo anterior se ordene un nuevo escrutinio departamental de cada una de las mesas instaladas en el departamento 1 La síntesis de este capítulo se hace con fundamento en el escrito de corrección radicado el 23 de mayo de 2014 (Folios 357 a 408). del Vichada. Y se expidan las credenciales de acuerdo a los nuevos resultados.” 2.- Fundamentos de hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: El demandante se postuló como candidato a Representante a la Cámara por el

Vichada en las elecciones del 9 de marzo de 2014. El 17 de los mismos, durante los escrutinios, el actor formuló reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental por inconsistencias detectadas en los formularios E-14 de los municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía por vicios relacionados con “tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos” en esos documentos. Por medio de esa petición solicitó “el reconteo voto a voto de cada una de las mesas de votación instaladas y escrutadas en el área departamental,…”, dados los errores que detectó a nivel de los formularios E-14 que según el actor lo llevaron a inferir la no correspondencia de los votos físicos con los votos anotados en ese documento. La Comisión Escrutadora Departamental negó la petición por extemporánea y no concedió el recurso de apelación aduciendo que sus actos eran de trámite, decisiones que obran en el acta general de escrutinio, pese a que debió hacerse “a través de resolución motivada.”. 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como violados los artículos 192 in fine y su numeral 11 y 193 del C.E., y explicó que la Comisión Escrutadora Departamental dejó de proteger la honra y derechos de todas las personas, ya que la “solicitud del reconteo de votos de cada una de las mesas escrutadas en el departamento del Vichada,…”, sí se presentó oportunamente según lo dispuesto en el artículo 193 del C.E., pues se formuló durante los escrutinios generales. Además, esa normativa contempla

como procedente el recurso de apelación, que fue indebidamente negado por los delegados del CNE. Posteriormente hizo algunas elucubraciones en torno al principio de legalidad y al debido proceso para sostener que los integrantes de la Comisión Escrutadora General los pasaron por alto con las actuaciones aquí censuradas, y como ejemplo citó lo acontecido en las mesas 02 y 03 de la cabecera municipal de Puerto Carreño. II.- CONTESTACION La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), con escrito de 18 de junio de 2014 (fls. 490 a 497), pidió su desvinculación de este asunto y que se declarara probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, basada en que si bien cumple un papel muy importante en torno a la realización de las elecciones, pues sus funcionarios obran como secretarios de las comisiones escrutadoras, no tiene ninguna injerencia en la declaración de elección, además de que no podría ejecutar el eventual fallo estimatorio, ya que no está a su cargo declarar la elección. III.- TERCERO INTERVINIENTE La señora Angela María Chacón Velásquez, con escrito radicado el 20 de junio de 2014 (fls. 510 a 516), coadyuvó la demanda y pidió dejar sin efectos el auto admisorio fechado el 27 de mayo de 2014 en cuanto al rechazo parcial de algunas de las reclamaciones relacionadas en ese libelo, lo cual se desestimó con auto de 11 de agosto del mismo año, por extemporáneo. IV.- AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 1º de septiembre de 2014 con la presencia del demandante, del

Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado, del apoderado de los demandados y del apoderado de la RNEC. En cuanto al saneamiento no se encontró ninguna irregularidad que mereciera corrección. La excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC se desestimó con apoyo en los artículos 155 y 277 numeral 2º del CPACA, puesto que su vinculación obedeció al hecho de que representa a la Organización Electoral y porque sus delegados intervinieron en la expedición del acto acusado en calidad de secretarios de la respectiva comisión escrutadora. No se determinaron hechos compartidos por las partes dado que los demandados no contestaron la demanda. El litigo se fijó de la siguiente forma: “1.- ¿Se vulneró lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral con la decisión adoptada por los delegados del Consejo Nacional Electoral durante los escrutinios generales realizados entre el 11 y el 17 de marzo de 2014, por medio de la cual rechazaron por extemporáneas las reclamaciones formuladas ante esa comisión por los señores Jorge Julián Silva Meche y César Augusto Mesa Jiménez, con base en la causal 11 del artículo 192 ibídem, por la ocurrencia de supuestos errores aritméticos en el formulario E-14 de algunas mesas de votación de los municipios de Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño? 2.- ¿Se vulneró lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral con la decisión adoptada por los delegados del Consejo Nacional Electoral durante los escrutinios generales realizados entre el 11 y el 17 de marzo de 2014, por medio de la cual se rechazó por improcedente el

recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial doctor Héctor Fabio Silva contra la decisión anterior? Y, en caso de que estos interrogantes se resuelvan a favor de la parte actora, 3.- ¿Está viciado de nulidad el acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada (2014-2018), por la ocurrencia de supuestos errores aritméticos en los formularios E-14 de las siguientes mesas de votación: Municipio Cumaribo: Zona 00 Puesto 00 Mesas 02, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25 y 26. Zona 99 Puesto 10 Mesa 01. Zona 99 Puesto 20 Mesa 01. Zona 99 Puesto 40 Mesas 01 y 02. Zona 99 Puesto 42 Mesas 01 y 02. Zona 99 Puesto 47 Mesa 01. Zona 99 Puesto 44 Mesas 01 y 02. Zona 99 Puesto 45 Mesas 01 y 02. Zona 99 Puesto 50 Mesa 01. Zona 99 Puesto 55 Mesa 01. Zona 99 Puesto 70 Mesas 01 y

02. Zona 99 Puesto 57 Mesas 01 y 02. Zona 99 Puesto 65 Mesas 01, 02 y 03. Zona 99 Puesto 60 Mesa 01. Zona 99 Puesto 75 Mesa 01.

Municipio La Primavera: Zona 00 Puesto 00 Mesas 01, 02, 04, 06, 10 y

15. Zona 99 Puesto 80 Mesa 02. Zona 99 Puesto 90 Mesa 01. Zona 99

Puesto 50 Mesa 01. Zona 99 Puesto 82 Mesa 01.

Municipio Puerto Carreño: Zona 00 Puesto 00 Mesas 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 23, 24, 25, 28, 30, 32 y 35. Zona 99

Puesto 40 Mesa 01. Zona 98 Puesto 01 Mesa 01. Zona 99 Puesto 30 Mesa 01. Zona 99 Puesto 10 Mesa 04?” Después de lo anterior, se decretaron las pruebas regular y oportunamente solicitadas por las partes y se anunció a los sujetos procesales que el proceso se tornaba escritural de ahí en adelante, motivo por el cual se dio traslado para alegar allí mismo. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de los demandados, con escrito radicado el 12 de septiembre de 2014 (fls. 582 a 614), en el que cambia el auténtico sentido de la acusación, sostuvo que el demandante invocó la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, pero que lo pretendido no debía prosperar porque: (i) El actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad; (ii) El rechazo de la reclamación presentada fue correctamente decidido pues obedeció a su extemporánea formulación; y, (iii) El principio de la eficacia del voto se sobrepone a las presuntas irregularidades denunciadas. En lo atinente a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad hizo algunas

disquisiciones sobre la materia para finalmente afirmar que la petición de 17 de marzo de 2014, dirigida a la Comisión Escrutadora Departamental, no sirve para esos fines porque: (i) En el escrito de agotamiento no se alegó ninguna causal de nulidad; (ii) En ese documento se pidió un recuento general de todos los votos del departamento, pero solamente se refirió a unas mesas; y (ii) Las irregularidades planteadas en este proceso no coinciden con las denunciadas ante las autoridades electorales. Agregó que con la citada solicitud “no puso de presente… ninguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad, y, por el contrario, se limitó a mencionar situaciones constitutivas de reclamación.”. Señaló que la petición de marras, con la que el actor pretendió agotar procedibilidad, se formuló de manera genérica sobre toda la votación departamental, pero que no obstante ello ahora se concentra en unas cuantas mesas, muchas de ellas que ni siquiera figuran en tal solicitud, y cuya irregularidad es diferente de la informada a las autoridades electorales. En torno al rechazo de la reclamación por extemporaneidad el apoderado sostuvo que la demanda acusa una falla técnica en esa parte, porque pretendió la nulidad del acta general de escrutinio y porque de ser cierto que la comisión no expidió la resolución “existen dos actos administrativos diferentes que no pueden confundirse, a saber, el acta general de escrutinio y la decisión que niega la reclamación.”. Además, sostuvo que conforme al principio de eventualidad o preclusión y según la jurisprudencia de esta Sección, la petición elevada a las autoridades electorales

sí fue correctamente rechazada por extemporaneidad, ya que se presentó ante los delegados del CNE cuando su competencia únicamente le permitía conocer de las apelaciones formuladas contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales. Por último, en cuanto a la falta de entidad suficiente de las irregularidades denunciadas para modificar el resultado electoral, solamente señaló que las mismas no lograrían afectar el acto acusado, aunque no explicó con la suficiente profundidad su afirmación. El demandante Jorge Julián Silva Meche, con escrito allegado el 15 de septiembre de 2014 (fls. 615 a 620), se ocupó de identificar en el acta general de escrutinio las decisiones aquí cuestionadas, las que insistió se apartan ostensiblemente de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.E., ya que la última permite formular las causales de reclamación durante los escrutinios generales que realizan los delegados del CNE, instancia ante la cual se radicó la petición y cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación para que el CNE haga el examen correspondiente y garantice el derecho a la verdad en los resultados electorales, como así lo pregona el artículo 265 numeral 4º de la Constitución. Posteriormente, invocó la causal de nulidad del artículo 275 numeral 3º del CPACA que en su opinión se configura porque los formularios E-14 contienen datos contrarios a la verdad, lo cual pretende demostrar con un pequeño muestreo en las mesas 02 y 13 de la cabecera municipal de Cumaribo, y 10 de la cabecera municipal de Puerto Carreño. Además, insistió en que se tome en cuenta esta

causal de nulidad “pues hace parte de la regulación normativa que el legislador ha configurado con el propósito de depurar los procesos electorales y darle herramientas…” a esta jurisdicción para hallar la verdad de los resultados electorales. El apoderado de la RNEC, con escrito allegado el 15 de septiembre de 2014 (fls. 621 a 629), no hizo más que reproducir su escrito de contestación en el que se propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual volvió a pedir la desvinculación procesal de la entidad. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto con escrito aportado el 10 de septiembre de 2014 (fls. 563 a 581). En cuanto al primer problema jurídico que se fijó en la audiencia inicial, relacionado con el rechazo de lo pedido por extemporaneidad, el colaborador fiscal trascribió lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.E., así como algunos fallos de esta Sección dictados en torno a la preclusividad o eventualidad del proceso administrativo electoral, para llegar a sostener que: “…Las actuaciones que se desarrollan en cada una de las etapas de los escrutinios inherentes al proceso electoral se revisten de una especial garantía de estabilidad, en tanto que no puede retrotraerse la concluida porque la decisión de cada una de las autoridades electorales que participan en cierta medida revisten la misma capacidad de intangibilidad en virtud de la cual no puede ser modificada discrecionalmente por aquella a la cual le corresponde adelantar la

etapa subsiguiente.” Posteriormente estableció que la reclamación de marras fue formulada por la parte interesada ante los delegados del CNE, lo cual lleva a absolver el primer interrogante de la fijación del litigio en forma negativa, esto es, que lo decidido no es ilegal porque “el recuento solicitado en esa instancia del escrutinio no era procedente,…”, y porque a dichos delegados no les es permitido “escrutar los votos depositados en las urnas.”. Sobre el segundo problema jurídico determinado al fijar el litigio, consistente en si procedía o no el recurso de apelación contra lo decidido por los delegados del CNE puesto que esta comisión calificó a ese acto como de trámite, el agente del Ministerio Público señaló que lo aducido por esa comisión en la parte motiva del acto, en cuanto se basó en las normas pertinentes del CPACA, no era lo correcto porque esa integración norma

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