CE-11001-03-28-000-2014-00047-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00047-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE MATRIMONIO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / AUTORIDAD POLITICA - Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y los directivos que integran su gabinete / AUTORIDAD CIVIL - Es el ejercicio de poder o mando dirección e imposición sobre las personas La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política impone que concurran los siguientes supuestos, así: i) el parentesco - en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civilo vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a congresista con un funcionario; ii) que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o el vínculo o relación con candidato, ejerza autoridad civil o política, iii) que el funcionario tenga asignada esa autoridad dentro del factor temporal que se fija en la norma y iv) es necesario que además de los anteriores elementos se pruebe que el ejercicio que se predica se desarrolle en la circunscripción territorial por la cual el candidato aspira a ser elegido representante a la cámara. Para el estudio de la inhabilidad que se atribuye se impone hacer precisión del concepto de autoridad civil y política para determinar si el ejercicio de este empleo la comporta. Con tal propósito corresponde traer a colación lo que sobre esta clase de autoridad ha puntualizado la jurisprudencia, sustentada en la definición que para el efecto consigna el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, y que dice se
concreta en los siguientes aspectos: 1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación; 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. La autoridad política, se define por el artículo 189 ibídem, en los siguientes términos: “Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” Conforme a las disposiciones transcritas, la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y aquellos directivos como Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos que integran su gabinete y la autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos de autoridad civil y política.
Sentencias de 15 de febrero de 2011, Rad. 2010-01055-00(PI), M.P. Enrique Gil Botero; de 8 de mayo de 2007, Rad. 00016; 11 de febrero de 2008, Rad. 200700287-00. Sala Plena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por vinculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE MATRIMONIO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDADDesempeño como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento por parte del cónyuge de la accionada no contempla atribuciones en función de mando El actor plantea que la elección como Representante a la Cámara de la señora Nery Oros Ortiz es nula porque a su juicio incurrió en la causal de nulidad que contemplan el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. El actor alega que la elegida incurre en la causal alegada porque su cónyuge en condición de Jefe de la Oficina Jurídica ejerció autoridad civil predicable del desempeño de su cargo y dada la especial connotación e injerencia respecto de los contratistas de la Gobernación y también por la competencia para revisar de manera previa los actos administrativos que expide el Gobernador. Revisadas las pruebas aportadas al expediente, así como la sustentación de la demanda y las razones de la defensa, se tiene que en este caso no concurren los elementos para dar por probada la causal invocada. Del examen de las funciones específicas a las que se refirió el actor para endilgar el ejercicio de autoridad civil, según el manual de funciones se tiene que las atribuciones previstas en los numerales 13, 14, 16, 17 y 19, conferidas al empleo desempeñado por el señor Salas Rodríguez en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Vichada no comportan el ejercicio de autoridad civil por cuando su actividad se ve restringida a
temas relacionados con la asesoría y los conceptos jurídicos que emite para resolver consultas de las demás dependencias que integran el ente territorial. Entonces, comoquiera que en este caso el desempeño como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Vichada por parte del cónyuge de la accionada no contempla atribuciones en función de mando y con capacidad de coerción, no es jurídicamente posible derivarle que ejerció la autoridad invocada como constitutiva de inhabilidad. Para la Sala, las anteriores consideraciones son motivo suficiente para despachar negativamente las censuras de la causal de inhabilidad endilgada por el accionante y negar las pretensiones de la demanda en virtud a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00047-00
Actor: LUIS GABRIEL HERNANDEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Luis Gabriel Hernández dirigida a obtener la nulidad del formulario E-26CAM expedido el 17 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora designada por el Consejo Nacional Electoral para el departamento del Vichada que declaró la elección de la señora
Nery Oros Ortiz como Representante a la Cámara por el aludido departamento, para el período 2014 - 2018.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el señor Luis Gabriel Hernández en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada, señora Nery Oros Ortiz de quien predica se haya incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la C.P., porque asegura que su cónyuge para el momento de la elección se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica en el ente territorial por el cual resultó elegida.
2. Fundamentos de hecho El demandante relaciona como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes: Que la demandada contrajo matrimonio con el señor Germán Salas Rodríguez el 24 de marzo de 2006 en el Archipiélago de San Andrés. Que el doctor Salas Rodríguez se desempeña desde el 1° de enero de 2012 como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Vichada. Que la señora Oros Ortiz se inscribió bajo el aval del partido de la U como candidata a la Cámara de Representantes del departamento de Vichada. Que el 9 de marzo de 2014 se realizaron los comicios electorales con el fin de elegir a los Representantes a la Cámara. Que el 17 de marzo de 2014 se declaró la elección de la señora Oros.
3. Concepto de la violación
El actor funda su demanda en un cargo único de censura contra el acto de elección y que sustenta en su presunta oposición al numeral 5º del artículo 179, en armonía con el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2012. Explica que en la circunscripción por la cual resultó elegida la demandada, su cónyuge desempeña el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en el departamento desde el año 2012. Que en desempeño del mismo ejerce autoridad civil, con fundamento en las siguientes razones: Dice que sus funciones no se limitan a emitir conceptos jurídicos al Despacho del Gobernador y a las demás dependencias que integran el ente. Considera que desde las funciones que cumple, influencia a terceros, contratistas y subordinados, por temor a retaliaciones como pérdida del empleo, no prórroga de los contratos y conceptos desfavorables en el tema disciplinario. Resalta que el cargo que desempeña el cónyuge de la demandada tiene una “profunda autoridad civil y política” sobre funcionarios y contratistas y una gran incidencia en las personas del departamento que aspiran a obtener un cargo en la administración y de aquellas personas que se encuentran bajo su dependencia y subordinación. Considera que, en específico, las facultades previstas en el manual de funciones, numerales 13, 14, 16, 17 y 19, representan el ejercicio de autoridad civil.
4. Trámite y audiencias 4.1 La admisión de la demanda De manera previa a resolver sobre la admisión de la demanda, por auto del 27 de
mayo de 20141 se ordenó corregir el escrito a efectos de que el demandante individualizara con precisión el acto acusado, por cuanto se le indicó que el acta de escrutinios no contiene la declaratoria de elección contra la que se opone. También se le impuso aportar original o copia del acto acusado que tuviera en su poder y señalar el lugar donde la demandada recibiría las notificaciones. El demandante acudió a corregir los defectos señalados y en tal sentido, la conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que se notificara a la accionada mediante aviso en los términos del literal f) del artículo 277 del CPACA, debido a la manifestación del actor de desconocer su domicilio. Se ordenó la notificación personal de esta decisión al representante del Ministerio Público y al Presidente del Consejo Nacional Electoral2. Durante el término de contestación la demandada no acudió en tiempo a manifestarse sobre el libelo interpuesto en contra del acto de elección. Tampoco la entidad productora del acto acusado se pronunció al respecto. 4.2 De la audiencia inicial Por auto del 22 de agosto de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar la fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo tal diligencia. La conductora del proceso se pronunció frente a las excepciones propuestas, previa determinación que el escrito de contestación fue extemporáneo, por lo cual no había lugar a resolverlas por este motivo. Superado este aspecto se determinó que la pretensión y la fijación del litigio,
se circunscribirá en los siguientes términos: “La pretensión de nulidad electoral se circunscribirá al examen de constitucionalidad y legalidad del Formulario E -26 CAM del 17 de marzo de 2014, emitido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Departamento del Vichada, acto que declaró la elección de la señora Nery Oros Ortiz como Representante a la Cámara por el ese Departamento para el período 2014 - 2018. Tal precisión porque el único objeto de este proceso contencioso electoral es el de examinar la legalidad en abstracto del acto de elección o de nombramiento. De esta manera no hace parte del litigio indicar cuál sería la consecuencia de accederse a la anulación que se pide declarar, por cuanto éstas se encuentran legalmente definidas en el artículo 288 del CPACA. Así, como el objeto de la fijación del litigio es determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se endilgan al acusado, se fija en los siguientes términos: 1 Folios 62 - 64 del expediente. 2 Folios 130 - 132 del expediente.
1. Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la C.P., en razón a que se le endilga que su cónyuge se desempeña desde el año 2012 como “Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Vichada” y
2. Establecer si en el desempeño de dicho cargo el cónyuge de la demandada ejerció autoridad civil y política, basado en que dada su condición de Jefe de dicha oficina ejerció “potestad de mando y control,
ejecutando actos de poder […] sobre el personal que maneja , pero también ejerciendo un control permanente e inquebrantable sobre cada uno de los actos administrativos que salen del despacho y las oficinas que dependen de la Gobernación del Vichada […] y que desde allí buscó favorecer la campaña de su cónyuge.” Respecto de esta determinación no se ejercieron recursos por las partes. También hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas (aportadas y pedidas), y en relación con éstas tampoco se presentaron recursos. 4.3 Audiencia de práctica de pruebas En la audiencia inicial se dispuso que por tratarse las pruebas decretadas de la remisión de documentos, no había lugar a la fijación de esta audiencia, motivo por el cual en aplicación de los principios de economía y celeridad, se prescindió de ella. En su lugar, se dispuso que por Secretaría se diera traslado de las pruebas a las partes y al Ministerio Público para que en caso de considerarlo, las objetaran. Vencido el término correspondiente según se aprecia del traslado efectuado por la Secretaría, se informó que no hubo manifestación alguna (fls. 198 - 199). 4.4 Audiencia de alegaciones Por auto del 14 de octubre de 2014 se dispuso en los términos del artículo 181 numeral 2º, en armonía con el artículo 286, ambos del CPACA, que las alegaciones se presentaran por escrito. La parte demandante y demandada y el ministerio público, se pronunciaron como sigue: 4.4.1 Por el actor En su escrito de conclusión señaló que de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente está probado que el cónyuge de la elegida fungió para el momento de las elecciones como “Asesor Jurídico del Vichada”, lo que implicó, el ejercicio de “autoridad civil” que dice puso en desventaja a los demás candidatos participantes en razón a que a su juicio, para los habitantes del departamento no había duda ni objeción de la autoridad que éste despliega debido a que toma importantes decisiones, por ser quien dirige la “acción administrativa sancionatoria de los contratistas”, y por cuanto estima que junto con el Gobernador es quien revisa los actos de los “consejos (sic) municipales” y prepara los actos administrativos que implican jurisdicción y mando en el departamento, entre ellos la nominación y las órdenes de prestación de servicios que también llevan implícita el manejo de personal. Dice que todo lo anterior se corrobora en la denuncia que presentó el señor Elías Hurtado Rivera contra el Gobernador del Vichada. Que esta prueba no fue objetada, y por tal motivo, debe dársele validez respecto de que la razón por la cual no se le renovó el contrato a la señora Edilma Gaitán Galvis, obedeció a no estar de acuerdo con la candidatura de la demandada. Afirma que la jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, se encuentra superada por la dinámica del derecho y que por esta razón es predicable la ocurrencia de la inhabilidad endilgada. Que es al Jefe de la Oficina Jurídica a quien le compete la revisión de los actos del gobernador y en tal sentido, también le corresponde analizar las minutas de los
contratos y órdenes de prestación de servicios que dice le otorgan el ejercicio de dicha autoridad, corroborada con la relación de poder y confianza que se predica al constatar el organigrama de la estructura del gobierno departamental. Insiste, en que las manifestaciones de autoridad no solo están en cabeza de quien toma las decisiones sino de aquellos funcionarios que tienen injerencia en las mismas. Con fundamento en una cita jurisprudencial3 explica que el cónyuge de la demandada tuvo una efectiva injerencia en los actos de poder del departamento y en esa medida considera que queda incluido en la órbita de los funcionarios que ejercen autoridad civil. Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del acto acusado en cuanto contiene la elección de la demandada. 4.4.2 Por la demandada El apoderado judicial de la elegida pide mediante escrito que obra a los folios 231 y s.s. del expediente que se nieguen las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes razonamientos: Señala que su representada no se haya incursa en la inhabilidad endilgada por cuanto el que su cónyuge sea el Jefe de la Oficina Jurídica de ninguna manera implica el ejercicio de autoridad civil o política en la misma circunscripción territorial. Que debe acreditarse el ejercicio de autoridad civil o política, y que efectivamente sus actuaciones impliquen el ejercicio de éstas, pues no se pueden dar por probadas en tanto son “actuaciones presuntas”. Tal explicación porque dice que al formularse la demanda las actuaciones atribuidas fueron producto de “subjetividad y preponderancia de la mala fe”, que en verdaderas causas
demostrables. En relación con los elementos que configuran la causal de inhabilidad endilgada sostiene que son cuatro los requisitos para su demostración4. Que el 3 Se refiere al fallo dictado el 15 de febrero de 2011 en el expediente Nº 11001-03-15-000-2010-01055-00.
Pérdida de Investidura. Actor: Asdrúbal González Zuluaga. Demandado: Noel Valencia. C.P. Enrique Gil Botero. 4 Cita para el efecto el siguiente aparte: “contempla los siguientes supuestos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial. No obstante, estos elementos, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Este último tema se tratará más adelante…”. Corresponde a un extracto de la sentencia dictada en el Exp. Nº 11001-03-15-000-2011ejercicio de autoridad civil no se cumplió por el cónyuge de la demandada, si se atiende el concepto que la jurisprudencia ha mantenido al respecto. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyó que: Está probado que el cónyuge de la demandada se posesionó como Jefe de la oficina Jurídica de la Gobernación, cargo que según se certificó es de la categoría profesional del nivel asesor. Que no toma decisiones de manera autónoma, pues
sus recomendaciones en ningún caso llevan implícita la condición de obligatoriedad, pues ésta solo se predica de a quien él apoya, esto es, del Gobernador. Agrega que existe certificación que da cuenta que en materia disciplinarias las competencias están asignadas a la Secretaría de Gobierno. Que el Jefe de la Oficina jurídica no tiene ninguna incidencia, en tanto se alude que sus funciones son exclusivamente de asesoramiento. 4.4.3 Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público pidió no acceder a la pretensión de nulidad solicitada. Fundamentó su petición en las siguientes razones, previa reflexión sobre el trámite procesal surtido en el proceso de la referencia: Refiere en cuanto al primero de los elementos de la causal que está probado con copia del registro de civil de matrimonio; además de que la demandada no rechazó esta condición. Frente al ejercicio de las modalidades de autoridad que se deben probar para la causal de inhabilidad, dice que deben ser la autoridad civil y la política. Que la autoridad política se predica de los cargos cuyas funciones en el orden nacional atañen al manejo del Estado, en el orden departamental comprende al gobernador los secretarios departamentales y los jefes de departamento administrativo; mientras que la autoridad civil, supone la formulación de políticas, la adopción de planes, programas y proyectos, la toma de decisiones y su ejecución, tal como se precisa en la providencia que trae como cita5. Afirma que del acervo probatorio allegado y de la certificación que obra al folio 192 del expediente, se tiene que el cargo desempeñado por el cónyuge de la
demandada se sitúa en el nivel profesional y asesor. Que por esto su ubicación dentro de la planta global no es posible conferírsele que le correspondan funciones inherentes a potestades de mando o poder decisorio autónomo y que además, tampoco opera como segunda instancia en los procesos disciplinarios ni conoce de ellos. Enumera las funciones que le corresponde al cargo desempeñado por el cónyuge de la demandada para de ellas significar que el conjunto de competencias asignadas no conllevan el ejercicio de autoridad civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
00515. C.P. Dra. María Elizabeth García González, que a su vez se refirió al fallo proferido bajo ponencia del dr. Gil Botero. Expediente N° AC-2010-01055. 5 Se refiere al fallo de pérdida de investidura donde fungió el dr. Enrique Gil Botero como ponente.
Exp. 2010 - 1055.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°6 del artículo 149 del CPACA y lo previsto en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19997.
2. El acto acusado Lo constituye el formulario E-26 CAM generado por los delegados del Consejo Nacional Electoral que el 17 de marzo de 2014, declararon la elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada a la señora Nery Oros Ortiz, para el período 2014 - 2018, visible al folio 96 del expediente.
3. De la fijación del Litigio
Se trata de definir si como se planteó en la audiencia respectiva si: i) la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la C.P., en razón a que su cónyuge se desempeña desde el año 2012 como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Vichada, y ii) si en el desempeño de dicho cargo el cónyuge de la demandada desarrolla la autoridad civil, basado en que dada su condición de Jefe de dicha oficina ejerció “potestad de mando y control, ejecutando actos de poder […] sobre el personal que maneja , pero también ejerciendo un control permanente e inquebrantable sobre cada uno de los actos administrativos que salen del despacho y las oficinas que dependen de la Gobernación del Vichada […] y que desde allí buscó favorecer la campaña de su cónyuge.”
4. De la decisión 4.1. La causal de inhabilidad alegada El actor plantea que la elección como Representante a la Cámara de la señora Nery Oros Ortiz es nula porque a su juicio incurrió en la causal de nulidad que contemplan el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, que prohíbe
a quienes aspiren a ser congresistas: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 7 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Con fundamento en esta norma, la Sala abordará el análisis de cada uno de los elementos de la causal invocada; así: 4.2 Del presunto ejercicio de autoridad civil por parte del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Vichada El actor alega que la elegida incurre en la causal alegada porque su cónyuge en condición de Jefe de la Oficina Jurídica ejerció autoridad civil predicable del desempeño de su cargo y dada la especial connotación e injerencia respecto de los contratistas de la Gobernación y también por la competencia para revisar de manera previa los actos administrativos que expide el Gobernador.
Es del caso referir que en el expediente se acompañaron como pruebas relevantes las siguientes:
1. Copia de registro civil de matrimonio, indicativo serial N° 4422350 los señores
Oros Ortiz Nery y Salas Rodríguez German contrajeron matrimonio civil ante el Notario Unico de San Andrés Isla8.
2. Formulario E-26-CAM por medio del cual se registra la elección de la señora Nery Oros Ortiz como Representante a la Cámara por el departamento del
Vichada9.
3. Acto de nombramiento (Resolución N° 004 del 1° de enero de 2012) del señor Guillermo Sala Rodríguez en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, Código 115, grado 01 de la planta global de la Gobernación del Vichada10 y acta de posesión N° 003 del 2 de enero de 2012 en el mencionado cargo11.
4. Certificado expedido por la Profesional Universitaria de la oficina de Talento Humano de la Gobernación del Vichada por medio del cual se hace constar que el doctor German Salas Rodríguez “viene prestando12 sus servicios a la Gobernación del Vichada, desempeñado el cargo de JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA, código 115, grado 02, cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de enero de 2012”.
5. Manual específico de funciones y competencias laborales en el que se identifican las siguientes condiciones sobre la identificación del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, propósito principal y descripción de las funciones esenciales del empleo ocupado por el cónyuge de la demandada, así:
I. IDENTIFICACION
NIVEL CENTRAL
DENOMINACION DEL EMPLEO JEFE OFICINA ASESORA
JURIDICA
CODIGO: 115
GRADO: 02
N° DE CARGOS UNO (01)
DEPENDENCIA Oficina Asesora Jurídica CARGO DEL JEFE INMEDIATO GOBERNADOR 8 Folio 29 del expediente. 9 Folio 96 del expediente. 10 Folio 195 del expediente. 11 Folio 194 del expediente. 12 La certificación se emitió el 14 de septiembre de 2014. (fl. 196)
II. PROPOSITO PRINCIPAL Asistir y asesorar al Gobernador y a las dependencias de la Gobernación en el conocimiento y trámite de conceptos, la aplicación de la normatividad y la emisión de los actos administrativos, para garantizar la unidad de criterio jurídico en la administración.
III. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPLEO
1. Resolver las consultas que sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de la actuación de la administración, le formulen las dependencias, los empleados, los municipios y la comunidad en general y emitir los conceptos jurídicos que sean necesarios.
2. Revisar los actos administrativos que el Gobernador deba firmar y conceptuar sobre su constitucionalidad y legalidad.
3. Revisar y conceptuar sobre la constitucionalidad de las ordenanzas que deben ser sancionadas por el Gobernador.
4. Representar judicialmente al Departamento ante las autoridades competentes en todos los asuntos litigiosos en donde se afecten los intereses de la administración.
5. Representar judicialmente al Departamento ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa mediante mandato judicial conferido por el señor gobernador o por quien éste haya delegado dicha función.
6. Asistir, asesorar y representar judicialmente al departamento ante los diferentes juzgados y tribunales, por delegación del Gobernador.
7. Informar al Gobernador del estado de los procesos que adelanta directamente y que le hayan sido asignados.
8. Recabar de las dependencias involucradas en los eventuales litigios la información que se deba aportar a los procesos.
9. Atender y vigilar, en coordinación con las dependencias comprometidas, la adecuada y oportuna resolución de tutelas, acciones de cumplimientos, conciliaciones y cumplimientos de sentencias por las que deba responder o sea parte el Departamento.
10. Revisar y conceptuar sobre los actos administrativos de los concejos municipales que en cumplimiento de las normas legales corresponde revisar al Gobernador.
11. Revisar jurídicamente las minutas de los contratos, conceptuar sobre la legalidad de los actos administrativos que se profieran en el proceso de contratación y rendir informes a las autoridades correspondientes.
12. Realizar el estudio jurídico de los contratos e informar cuando en su criterio existan circunstancias que potencialmente puedan determinar su caducidad administrativa.
13. Gestionar ante los contratistas o entidades garantes, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, adelantar las acciones administrativas y judiciales cuando a ello haya lugar.
14. Revisar y aprobar las pólizas de garantía que sean presentadas para efectos de la contratación administrativa.
15. Revisar que los procedimientos previstos para la contratación de la administración central cumplan con las normas establecidas.
16. Llevar la representación del Gobierno ante la Asamblea Departamental, en relación con los asuntos propios de su despacho.
17. Asistir al Gobernador en las decisiones de segunda instancia en los procesos disciplinarios, así como las revocatorias o nulidades de las
actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
18. Asesorar al gobernador en todos los procesos laborales en que sea parte, el departamento y representar judicialmente al mismo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
19. Aplicar prácticas de autocontrol en la gestión del Despacho, promoviendo el mejoramiento continuo de sus actividades en la búsqueda del cumplimiento de la
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