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CE-11001-03-28-000-2014-00048-00_20140829-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00048-00_20140829-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA ELECTORAL – Recuento histórico de su creación en el órgano legislativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Interpretación histórica [L]a intención que persiguió el constituyente derivado con la inclusión del requisito de procedibilidad en el contencioso electoral fue aquel de agilizarlo y optimizarlo, tomando en cuenta que el mismo no debe exceder los seis (6) meses. Para ello, se consideró que lo mejor sería que el juez administrativo se limitara a examinar cuestiones de derecho, referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos de naturaleza electoral, excluyendo de su conocimiento las llamadas “situaciones de hecho ya resueltas por el Consejo Nacional Electoral en instancia administrativa”. No obstante lo anterior, se escucharon voces disidentes a tal postura, alegando que: (i) la exigencia del requisito de procedibilidad desconoce que el CNE y la Sección Quinta del Consejo de Estado son “jurisdicciones autónomas y no jerarquizadas”; y (ii) que contrario a lo planteado, el cumplimiento de tal etapa previa contribuiría a demorar el procedimiento “cuando lo que se requiere es celeridad y eficiencia”. Así las cosas, a modo de conclusión, una interpretación histórica del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, evidencia que las discusiones acerca del requisito de procedibilidad siempre coincidieron con aquellas sobre las nuevas competencias del CNE en materia de revisión de escrutinios. Lo anterior por cuanto, en definitiva, son dos caras de una misma moneda.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 8

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Naturaleza jurídica / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Interpretación exegética / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Evolución normativa / ACCIÓN ELECTORAL – Características Sabido es que la interpretación exegética consiste en comprender el sentido o el significado de las expresiones que integran una determinada norma. Con ella se busca también desentrañar o aclarar, llegado el caso, la naturaleza jurídica de cierta institución procesal. (…). Como puede advertirse, desde sus orígenes, y a lo largo de su evolución, la acción electoral en Colombia se ha caracterizado por (i) ser pública, es decir, se trata del ejercicio de un derecho político, y por ende, no debe demostrarse interés alguno al momento de invocarla, ni agotarse vía gubernativa, fundamento de otra clase de acciones contencioso administrativas, donde se pretende la salvaguarda de derechos particulares; (ii) se ha fijado un término prudencial de caducidad, a efectos de otorgarle seguridad jurídica al sistema electoral; (iii) se ha previsto igualmente el cumplimiento de unos requisitos mínimos para la demanda; y (iv) se suele fijar un conjunto de causales de nulidad electoral. En este orden de ideas, el requisito de procedibilidad en materia electoral, configura una medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40.6 Superior), derecho político materialmente vinculado al principio democrático.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 /

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 130 DE 1913 – ARTÍCULO 38 / LEY 130 DE 1913 – ARTÍCULO 92 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 189 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 209 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 210 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Elementos esenciales Así, en cuanto al tipo de elección frente al cual se exige el cumplimiento del mencionado requisito, se tiene que son los actos de elección popular, con lo cual se excluye para los casos de las elecciones que se surtan al interior de cuerpos electorales, como es el caso de los Consejos Superiores de las Universidades estatales, ni “tampoco debe cumplirse contra elecciones por voto popular si la pretensión de nulidad se apoya en causales de tipo subjetivo, como serían las inhabilidades y la falta de requisitos y calidades en la persona electa”. De igual manera, no se exige para los casos de nombramientos, que expidan entidades y autoridades públicas de todo orden. En lo que concierne a las causales de nulidad que exigen el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la disposición constitucional las limita a aquellas relacionadas con irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, lo cual implica que no debe agotarse el mencionado requisito en relación con las causales de reclamación del Código Electoral, puesto

que las mismas no son causales de nulidad y “porque para ello existe un régimen propio, completamente ajeno al requisito de procedibilidad”. En cuanto a sobre en quién descansa la carga de cumplir con el requisito de procedibilidad, lo cierto es que la norma constitucional guarda silencio. Se podría entonces pensar que podría tratarse de cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno. La anterior conclusión se apoyaría sobre el carácter público que caracteriza a la acción electoral, además de la máxima interpretativa según la cual “donde el legislador no ha diferenciado no es dable hacerlo al intérprete”. Tal argumentación, aunque plausible, conduce a resultados inaceptables, tales como: (i) la posibilidad de ejercer la acción electoral quedaría librada al albur de que alguien hubiera tenido la iniciativa de quejarse ante las autoridades correspondientes durante el escrutinio; y (ii) la existencia de discordancias insalvables entre los fundamentos de hecho y de derecho que soportan una o varias reclamaciones y aquellos que se pretenden hacer valer en la demanda electoral conduciría a decisiones judiciales inhibitorias por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. De allí que el legislador, sin desconocer el carácter público de la acción electoral y actuando dentro de su margen de configuración normativo, bien puede disponer que el demandante cumpla asimismo con la carga procesal de agotar el requisito de procedibilidad, sin que para ello deba demostrar interés alguno. Por el contrario, desconocería el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral, que el legislador limitara la posibilidad de elevar reclamaciones a los partidos o

movimientos políticos, o incluso a los candidatos. Respecto a la oportunidad para agotar el requisito de procedibilidad, con base en la disposición constitucional, las irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad electoral, antes de que se expida el acto declaratorio de la elección. En lo que atañe al objeto del requisito de procedibilidad, se tiene que la autoridad administrativa únicamente podría ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación o escrutinio, es decir, todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios. Ahora bien, en relación con las mencionadas causales de nulidad, el Despacho advierte que el constituyente no precisó de qué causales de nulidad se trataba. En otras palabras, la norma constitucional opera un reenvío hacia las normas legales que establecen las causales de nulidad, sin diferenciar o excluir entre las mismas. En efecto, la única condición es que se trate de aquellas relacionadas con irregularidades que se presenten durante el proceso de votación y en el escrutinio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la no exigencia del requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad electoral que se apoya en causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro a la sentencia del 13 de febrero de 2014, demandante: David Alejandro Murcia Mesa y otro; demandados: Diputados del

Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 8

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Difiere del agotamiento de la vía gubernativa / ACTO ADMINISTRATIVO Y ELECTORAL - Diferencias [L]os fundamentos teóricos de la vía gubernativa resultan ser completamente ajenos a los principios que orientan el ejercicio de la función electoral. Sin duda, se trata de una equiparación a priori del acto administrativo y del acto electoral, siendo que sus objetos, sujetos, fines y formas resultan ser completamente diferentes en cada caso. Así pues, en tanto que el acto administrativo constituye una materialización del ejercicio de la función administrativa, comprendiendo un sinnúmero de actividades, la función electoral contempla un único objeto: el efectivo ejercicio de competencias electorales por parte de los ciudadanos. De igual manera, el procedimiento de formación administrativo configura una sucesión de trámites y actos encaminados a la estructuración de la decisión administrativa (formación de la decisión, publicidad, decreto y práctica de pruebas, impugnación por vía gubernativa, ejecución de la decisión), el procedimiento electoral se compone de tres fases: preelectoral; propiamente electoral y declaratoria de resultados. Así mismo, en cuanto a los sujetos, es claro que el acto administrativo constituye una manifestación de voluntad de la administración, encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, con efectos individuales o generales. Por el contrario, en el acto electoral, son los electores, que no la administración, quienes expresan su voluntad mediante el ejercicio de un derecho político. En igual sentido, mientras que el acto administrativo se encamina a

concretar los fines estatales y salvaguardar los derechos de los ciudadanos, el acto electoral materializa la democracia participativa y legitima el ejercicio del poder político.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los fines de la figura del agotamiento de la vía gubernativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2006,

exp. C-792, M.P. Rodrigo Escobar Gil. NORMAS CONSTITUCIONALES – Tipos de normas / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Aunque se trata de una norma superior, no es de aplicación directa y por ello requiere desarrollo legal En el caso concreto del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, el Despacho encuentra que no se trata de una disposición constitucional que consagre un principio, como lo sería cualquiera que estipula un derecho fundamental. Por el contrario, como se ha explicado, se trata es de un conjunto de reglas que configuran una figura procesal (requisito de procedibilidad), la cual, en teoría de los derechos fundamentales, configura una medida de intervención en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia electoral, es decir, un límite al ejercicio de un derecho, motivo por el cual sólo puede ser regulado mediante una ley. (…). [S]e está en presencia de una disposición que delimita, de manera general, unos ámbitos competenciales entre el CNE y el Consejo de Estado. En efecto, por una parte, le atribuye al primero la competencia para revisar, de oficio o a petición de parte, los escrutinios y los documentos electorales, en tanto que al segundo le asigna la competencia para verificar el cumplimiento del requisito de

procedibilidad. De allí que se requiera de una ley para que establezca con claridad los límites de tales competencias, así como los procedimientos que deberán seguirse ante una y otra autoridad pública. (…). [E]l Despacho considera que, por su naturaleza jurídica y estructura, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, no contiene disposiciones constitucionales de aplicación directa, sino indirecta, es decir, que precisan de un previo desarrollo legal. En tales casos, la inactividad legislativa no puede ser suplida vía jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2005, exp. C-593, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Interpretación sistemática / CONSTITUCIÓN – Principio de unidad normativa / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Características La interpretación sistemática, como bien es sabido, parte de comprender el ordenamiento jurídico como un todo coherente y ordenado, gobernado por una lógica interna. [E]l contenido y alcance del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009 debe ser interpretado armónicamente con el ejercicio de la nueva facultad constitucional de revisión de escrutinios con que cuenta el CNE (art. 265.4). (…). [E]l requisito de procedibilidad (art. 237 Superior) no puede entenderse ni aplicarse en la práctica, sin tomar en consideración las nuevas facultades que la Constitución le acordó al CNE para que, de oficio o por solicitud de parte, revisara

los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, “con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados” (Art. 265.4 Superior). En efecto, como se ha explicado el requisito de procedibilidad se caracteriza por: (i) ser un límite al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia electoral; (ii) las reclamaciones, que se presentan ante la respectiva autoridad electoral, deben versar sobre irregularidades que constituyan causal de nulidad electoral que tengan lugar en el proceso de votación y en el escrutinio; (iii) es una carga procesal cuyo cumplimiento debe ser probado al momento de presentar una demanda contra un acto de elección popular, so pena de inadmisión y eventual rechazo. Correlativamente, las nuevas competencias del CNE lo facultan para que, de oficio, proceda a revisar los escrutinios y los documentos electorales “concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.”. Adicionalmente, el CNE puede ejercer tales competencias, previa solicitud ciudadana. Como puede advertirse, cuando un ciudadano desee acudir ante la justicia electoral en acción de nulidad, deberá agotar el requisito de procedibilidad. En tales casos, necesariamente, el CNE deberá ejercer sus nuevas competencias constitucionales para revisar los escrutinios. De allí que, en estricto sentido, si la mencionada autoridad administrativa electoral, por ausencia de regulación estatutaria no pudiese ejercer tal competencia, tampoco los ciudadanos podrían agotar el

requisito de procedibilidad. En efecto, la nueva competencia constitucional asignada al CNE para revisar los escrutinios, a solicitud de parte o de oficio, fue objeto de un desarrollo normativo mediante la Resolución núm. 734 de 2010, “Por la cual se adopta un protocolo de revisión de escrutinios”, adoptada por el CNE, la cual fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 734 de 2010, por medio de la cual se adoptó un protocolo de revisión de escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de octubre de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-000-14-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 4 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 8

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Configuración jurisprudencial de sus elementos esenciales Una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2009, lo procedente hubiera sido que el legislador estatutario hubiese regulado el requisito de procedibilidad, conjuntamente con la nueva facultad de revisión de los escrutinios por parte del CNE. (…). [A]nte la inactividad del legislador en la materia, el CNE decidió reglamentar su competencia en materia de revisión de escrutinios, mediante la Resolución núm. 734 de 2010, “Por la cual se adopta un protocolo de revisión de

escrutinios”, la cual fue declarada nula. (…). A su vez, a falta de una ley estatutaria que regulara en su momento y con detalle el requisito constitucional de procedibilidad en materia electoral, el juez del contencioso electoral, vía jurisprudencial, fue configurando los elementos esenciales de aquél. (…). De tal suerte que, en los términos de esta decisión judicial [auto de 1º de septiembre de 2010], el requisito de procedibilidad es una exigencia de orden constitucional, diferente a las causales de reclamación que trae el Código Electoral, el cual configura un presupuesto para el ejercicio de la acción electoral, cuya acreditación debe cumplirse desde la presentación de la demanda, y en caso de no presentarse, conduce a su inadmisión y eventual rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la configuración de los elementos esenciales del requisito de procedibilidad, vía jurisprudencia, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2010, radicación 11001-03-28-000-2010-00051-00, C.P. María Nohemí Hernández y sentencia de 25 de agosto de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00045 y 11001-03-28000-2010-00046-00 (acumulados), C.P. Susana Buitrago Valencia.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Configuración legal. Regulación del CPACA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Insuficiencias normativas del CPACA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Vulneración del principio de

tutela judicial efectiva en materia electoral por insuficiencia normativa / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Inaplicación del requisito para admitir la demanda Como se ha explicado, (i) al no ser el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009 ni el artículo 265.4 Superior normas constitucionales de aplicación directa; (ii) no pudiendo entenderse ni aplicarse aisladamente el requisito de procedibilidad de las facultades de revisión de escrutinios del CNE; y (iii) tomando en cuenta que el Consejo de Estado ya ha considerado que dichas facultades debían ser objeto de una ley estatutaria y no ordinaria, ni mucho menos de una regulación administrativa, lo conducente hubiera sido que estos temas hubieran sido objeto de una única regulación de rango estatutario. No obstante lo anterior, el Despacho constata que (i) el legislador ordinario reguló de forma insuficiente el requisito de procedibilidad en el texto del CPACA; y (ii) hasta la fecha no se ha expedido la regulación estatutaria de las facultades del CNE para revisar los escrutinios. Ante este panorama la pregunta es si realmente se le puede seguir exigiendo a los demandantes que agoten el requisito de procedibilidad en materia electoral. Evidentemente la respuesta es obvia: Es imposible. (…). Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que (i) ante la insuficiente, pero al mismo tiempo notoriamente limitante, regulación que trae el CPACA sobre el requisito de procedibilidad en materia electoral; (ii) teniendo en cuenta que era un tema de reserva de ley estatutaria que debía surtir un trámite especial en el

Congreso y un control previo de constitucionalidad; y (iii) dada la inexistencia de una regulación estatutaria de la facultad de revisión de escrutinios por parte del CNE, exigirle hoy por hoy a los ciudadanos que cumplan el mencionado requisito a efectos de acudir ante la justicia electoral con el fin de cuestionar la validez y pureza de unas elecciones, configura una medida desproporcionada que vulnera gravemente los estándares internacionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral. Por tanto, como quiera que están dados los supuestos requeridos por el artículo 4º Superior para hacer operar la excepción de inconstitucionalidad, el Despacho inaplicará para este proceso el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, medida que por supuesto no vulnera derecho fundamental alguno pues por el contrario facilita el acceso a la Administración de Justicia, al permitirle a los interesados en salvaguardar la pureza y autenticidad de las elecciones por voto popular llevar directamente al juez electoral las inconsistencias sin necesidad de que previamente las hubiera dado a conocer a las autoridades electorales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por Bogotá / NULIDAD ELECTORAL POR CAUSALES OBJETIVAS – Necesidad de determinar los cargos / RECHAZO

PARCIAL DE LA DEMANDA – Por falta del concepto de violación / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Frente al cargo de entrega extemporánea de documentos electorales al no haberse subsanado conforme se solicitó En el medio de control de nulidad electoral por causales objetivas ese requisito formal de la demanda [normas violadas y concepto de violación] tiene un alcance mucho mayor, ya que está ligado al presupuesto de determinación de cargos. Es decir, que en la medida que se impugne la legalidad de un acto administrativo proferido por las autoridades electorales durante los escrutinios, concerniente por ejemplo a falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, al actor no le basta con solamente pedir la nulidad del acto que se ocupó de la materia sino que también tiene que individualizar las situaciones de las cuales se ocupó, y para ello debe identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación apuntada en cada uno de esos documentos. (…). En síntesis, la demanda continúa siendo inepta respecto del capítulo de pretensiones porque pese a haberse vinculado como actos objeto de control de legalidad las Resoluciones 003 y 004 de 31 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Distrital, y la Resolución 003 de 1º de abril de 2014 de la Comisión Escrutadora General, ningún cargo jurídico de violación se formuló en su contra. No solo porque no se expuso concepto alguno de violación frente a ellas sino también porque ninguna de las irregularidades con las que se alimentan cada una de las tablas insertas en los cargos se refiere a las mismas. (…). El análisis conjunto de

los actos administrativos mencionados evidencia que si bien es cierto que las reclamaciones invocadas frente a cada una de las irregularidades que integran los cuatro cargos de la demanda [mesas no escrutadas, mesas con más votos que sufragantes, mesas con apocrificidad en los registros del E-24 y que se consolidó en el formulario E-26 de declaración de elección y mesas extemporáneas], fueron denegadas en primera instancia por la Comisión Escrutadora Distrital con la Resolución 015 de 31 de marzo de 2014, no es cierto que la Resolución 001 de 1º de abril de 2014 dictada en segunda instancia por la Comisión Escrutadora General, acredite que lo primero fue objeto de apelación y mucho menos que dicha alzada haya sido decidida con este acto, puesto que con el último se resolvió la apelación de unas reclamaciones diferentes a las que se invocan en este medio de control. Dicho de otra manera, sí se probó que las reclamaciones invocadas por la accionante fueron desestimadas por la Comisión Escrutadora Distrital con la Resolución 015 de 31 de marzo de 2014, pero a contrario sensu no se probó que se hubiera agotado el recurso de apelación que procedía en contra suya. (…). Lo analizado hasta el momento permite aseverar que la demanda no se subsanó correctamente en atención a que pese a haberse acreditado que se formuló la respectiva reclamación y que ello fue objeto de decisión en primera instancia con la expedición de la Resolución 015 de 31 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Distrital, no se acreditó con los anexos de la demanda que

el recurso de apelación, que era obligatorio, sí se interpuso para ante la Comisión Escrutadora General. Por tanto, el rechazo de la demanda, por esta causa, se concreta frente a cada uno de los cargos. (…). En el numeral 5º del auto inadmisorio se dijo sobre el cuarto cargo por entrega extemporánea de documentos electorales que la subsanación consistía, entre otras cosas, en que se debía “precisar frente a cada uno de los casos la petición que se formuló sobre el particular y los actos administrativos que expidió la autoridad electoral en respuesta a ello, los que deberán demandarse expresamente…”. (…). El Despacho, en lo que atañe al cargo por entrega extemporánea, cotejó los casos que restaron del punto anterior frente a las reclamaciones y actos administrativos aportadas como anexos de la demanda, con lo que pudo concluir que sobre las siguientes mesas de votación [hay lista] no se subsanó la demanda, debido a que de esos casos no hay prueba de conocimiento o pronunciamiento previo por las autoridades electorales. (…). De otro lado, luego del detallado análisis que el Despacho ha practicado frente a cada uno de los casos que nutren los cargos de la demanda, se observa que con relación a las siguientes mesas de votación [hay lista] no se acreditó que se hubiera formulado solicitud alguna poniendo en conocimiento las señaladas irregularidades en la votación y los escrutinios, ni que las autoridades electorales hayan expedido acto administrativo alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 168

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Inaplicación del requisito conforme al requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, que adicionó un parágrafo al artículo 237, y reproducido por el artículo 161 numeral 6º del CPACA, en casos como este la parte actora estaría obligada a acreditar el agotamiento de ese presupuesto de la acción, es decir, que los casos de falsedad traídos a la jurisdicción fueron denunciados oportunamente ante las autoridades electorales, como en sinnúmero de providencias lo señaló esta Sección, ya que la omisión de ese presupuesto conducía a la inadmisión y eventual rechazo de la demanda o a la emisión de un fallo inhibitorio. Sin embargo, con fundamento en lo discurrido y concluido en esta providencia sobre el requisito de procedibilidad, el Despacho no exigirá el cumplimiento de tal presupuesto. Por tanto, pese a que no se acreditó el agotamiento del mismo en cuanto a los casos citados, la demanda se admitirá en esta parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00048-00

Actor: BLANCA OLIVA CASAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA BOGOTÁ Referencia: Electoral - Auto Admisorio La presente decisión judicial analizará si la parte demandante, con los escritos radicados el 23 de mayo de 2014 (fls. 257 a 264 y 265 a 355), subsanó la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio fechado el 16 de mayo del año que avanza. A efectos de resolver este asunto, y tomando en cuenta la necesidad de clarificar si, hoy por hoy, el requisito constitucional de procedibilidad puede serle exigido a los demandantes en el contencioso electoral, el Despacho

adopta la siguiente: A.- METODOLOGÍA En primer lugar, el Despacho determinará si, en la actualidad, el juez del contencioso electoral puede exigirle a quien demande un acto de elección de carácter popular, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, el cumplimiento del requisito de procedibilidad antes de la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el CNE. La respuesta a dicha pregunta pasa por resolver, previamente, el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuáles son las características esenciales de las actuales configuraciones constitucional y legal (C.P.A.C.A.) del requisito de procedibilidad en materia electoral?

2. En caso de concluirse que la regulación del CPACA resulta ser manifiestamente insuficiente, ¿tales vacíos pueden colmarse vía

jurisprudencial o mediante reglamentación del CNE?

3. De llegar a afirmarse que las mencionadas insuficiencias normativas no pueden subsanarse por las mencionadas vías, ¿se le puede exigir a los ciudadanos que agoten el mencionado requisito?

Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos, el Despacho seguirá el siguiente orden:

1. Analizará detenidamente la regulación que trae la Constitución en materia del requisito de procedibilidad. Para ello adelantará una interpretación histórica, exegética, sistemática, axiológica y teleológica del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009. De igual manera, extraerá algunas conclusiones en la materia.

2. Adelantará una sistematización de las principales líneas jurisprudenciales que fueron elaboradas por la Sección Quinta, con antelación a la entrada en vigencia del CPACA.

3. Examinará la actual configuración legal (CPACA) del requisito de procedibilidad, a efectos de determinar su regulación legal pertinente y su grado jurídico de suficiencia y exigibilidad.

A. LA CONFIGURACIÒN CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

El Acto Legislativo 01 de 2009, conocido como “Reforma Política” trajo, entre otras, una importante novedad en materia electoral, consistente en establecer un nuevo requisito de procedibilidad de la acción electoral, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así: “7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas

de competencia establecidas en la ley. PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Correspo

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