CE-11001-03-28-000-2014-00048-00(S)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00048-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO CONSTITUCIONAL - Es fuente del derecho electoral / DERECHO PROCESAL ELECTORAL - Existe consagración constitucional. Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuoEstado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de

votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención restrictiva al acceso a la administración de justicia, pues incluso se ha indicado que los derechos fundamentales, por regla general, no son absolutos y que los límites razonados y racionales que permite el Constituyente que se impongan, casi siempre, mediante regulación legislativa, son manifestaciones acordes a las normas superiores y absolutamente sanas y convenientes dentro del Estado Social de Derecho, hablar de comprensión absoluta y omnicomprensiva de los derechos constitucionales es un contrasentido y una utopía dentro del orden que cohesiona al conglomerado, pues naturalmente incluso mi dignidad humana traducida como mi autonomía para regirme tiene límites en el interés social y colectivo y en la individualidad del otro. Pensar o afirmar que los requisitos de

procedibilidad son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica desconocer otros dispositivos que exigen y desarrollan en muchos escenarios NOTA DE RELATORIA: Esta tesis es retomada completamente en auto de 4 de diciembre de 2014, Rad. 2014-00062-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandado: Representantes a la Cámara por Bogota, Actor: Henry Hernández Beltrán, Sección Quinta MEDIO CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que este se agotó correctamente / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial En cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de

procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales, ediles y jueces de paz. A contrario sensu, no aplica para aquellas elecciones que se cumplen al interior de corporaciones electorales como el consejo superior de las universidades estatales o las Altas Cortes y 5.- En los escrutinios nacionales que están a cargo del Consejo Nacional Electoral el requisito de procedibilidad bien puede agotarse ante esa entidad mediante la denuncia de las irregularidades en la votación y los escrutinios. La conclusión que se advierte en este punto es que la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en conocimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan la elección popular como manifestación del derecho político a elegir y ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a su vez goza de una connotación procesal al esgrimirse como presupuesto de la acción y quedar positivizado en el CPACA. No obstante, ambas aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia porque le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización

del derecho sustancial y con mayor razón el previsto en la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Las anteriores disertaciones de la Sala dual permiten entender que la previsión constitucional del requisito de procedibilidad contenida en el parágrafo del artículo 237 constitucional y su homólogo del numeral 6 del artículo 161 del CPACA responden en un todo a la parte sustantiva y a la parte procesal del presupuesto procesal, aplicable en la actualidad por decisión mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta desde que fue previsto en la Constitución Política a las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas.

NOTA DE RELATORIA: Esta tesis es retomada completamente en auto de 4 de diciembre de 2014, Rad. 2014-00062-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, Demandado: Representantes a la Cámara por Bogota, Actor: Henry

Hernández Beltrán, Sección Quinta FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 PARAGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad

Mediante el auto recurrido, el Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro rechazó parcialmente la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral por la señora Blanca Oliva Casas porque consideró que con respecto a los defectos glosados en el auto inadmisorio de 16 de mayo de 2014, la actora incumplió con la carga de subsanación en los siguientes puntos: a) De conformidad con los artículos 162 y 139 del CPACA, dentro de los requisitos formales de la demanda figura la determinación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, dando aplicación así a la justicia rogada como principio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tienen un alcance mayor en cuanto a causales de nulidad objetiva pues se integra el fundamento normativo con el de la situación individualizada en los casos de diferencias de formularios a partir de la zona, puesto, mesa, candidato y votación anotada. Indica el auto suplicado que para el caso concreto, la actora deprecó la nulidad de las Resoluciones 003, 004 y 015 de 31 de marzo de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital y las Resoluciones 001 y 003 de 1º de abril de 2014 de la Comisión Escrutadora General, pero únicamente desarrolló el concepto de violación respecto de las Resoluciones 015 de marzo de 2014 y 001 de 1º de abril de 2014. b) En cuanto al cuarto cargo, ubicado en el numeral 1.1., pretensión primera, sobre entrega de

pliegos electorales extemporáneos, se advierte que la demanda fue subsanada parcialmente en una de las glosas que le hiciera el auto inadmisorio, en cuanto la actora aclaró y focalizó su censura de extemporaneidad en la entrega a destiempo que hiciera el presidente de la mesa a los claveros y lo conectó directamente al formulario E-17. c) Ahora bien, la glosa del auto inadmisorio que motivó el rechazo parcial de la pretensión segunda (más votos que votantes) frente a unas mesas en las que la actora no planteó cargo alguno de nulidad electoral, tampoco fue subsanado, por cuanto en el escrito de súplica manifestó que el alcance de esa pretensión era la de servir de petición consecuencial a la declaratoria de nulidad y que por eso se remitía a los cargos, solicitudes y reclamaciones, y decisiones de la autoridad administrativa electoral ya planteadas. La Sala encuentra que precisamente el auto inadmisorio le indicó de manera exacta las mesas que estaban huérfanas de censura, luego de haberlas cruzado con las demás cargos sin encontrar que coincidieran con alguno de los cargos formulados y admitidos. d) Respecto de la subsanación del hecho 2.17 de la demanda atinente a la exigencia del Despacho Ponente de que se determinara la reclamación y la mesa respecto de la cual se hacía el planteamiento, la suplicante dice que se sustenta en los numerales de los demás cargos. Siendo así el hecho 2.17 deberá ser entendido con los alcances manifiestos que plantea la actora, esto es referido a los cargos y

mesas que se admitieron, pero dado que no hubo manifestación expresa de rechazo en la parte resolutiva, que se trata de un hecho y que no es un cargo independiente de los demás y que no afecta el análisis de las censuras admitidas, la Sala se limitará a la precisión que acaba de realizar. e) Finalmente, en relación con la demanda de los actos dictados por las autoridades electorales, la Sala aclara que ab initio la actora además de incoar la nulidad del acto declaratorio de elección contenido en el formulario E-26, habría deprecado la nulidad del acta general de escrutinio, las Resoluciones 015 de marzo 14 de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Distrital y la número 001 de 1º de abril de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora General, pretensiones en las que insistió al subsanar e integrar el escrito demandatorio. Dado que el auto de rechazo se confirmará, en tanto la actora no desvirtuó el motivo frente a la nulidad de las Resoluciones 003, 004 de marzo de 2014 y 003 de abril de 2014, éstas ya no harán parte del estudio de la nulidad electoral y el estudio de la demanda se limitará a los apartes admitidos. Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta que con el recurso de súplica la parte actora no logró demostrar que la decisión de rechazo parcial de la demanda hubiera sido errada, equívoca o contra derecho o norma, la Sección Quinta confirmará el auto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00048-00(S)

Actor: BLANCA OLIVA CASAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, Blanca Oliva Casas, en contra del auto de 29 de agosto de 2014, mediante el cual el Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro rechazó parcialmente la demanda de nulidad electoral contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá (2014-2018).

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 275 CPACA), la señora Blanca Oliva Casas solicitó: “PRIMERO:- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de declaración de elección de los representantes a la Cámara de la ciudad

de Bogotá, D.C. para el período constitucional 2014-2018 (contenido en formulario E-26) y de las resoluciones número 003-004-015 de marzo de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá; y 001-003 de abril de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora General conformada por Delegados del Consejo Nacional Electoral, así como del acta general de escrutinio de elección, de elección de los Representantes a la Cámara de la Ciudad de Bogotá, D.C. para el período constitucional 2014-2018, por considerar que en dichos actos

administrativos se presentan las siguientes causales de nulidad legales y constitucionales: (…) 1.1. Por presentarse la causal especial de nulidad del acto de elección… conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 275 del C. de P. Administrativo y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), en relación a las mesas de votación que en los cargos que desarrolla la presente causal de nulidad especial a continuación se precisan: Primer Cargo: Mesas no escrutadas Por presentarse apocrificidad en los formularios E-24 y E-26… en razón del indebido escrutinio y diligenciamiento del acta general del escrutinio Auxiliar al omitir la lectura y escrutinio de las actas de los jurados de votación E-14 correspondientes a las mesas que adelante se determinan y como se detalla en el hecho 2.13 de esta demanda. El indebido escrutinio se presenta por pretermitirse los requisitos del artículo 163 y 169 del Decreto 2241 de 1986 (…).

Segundo Cargo: Mesas con más votos que sufragantes.

Por presentarse… la apocrificidad de los documentos electorales cuando se refleja un mayor número de votos en comparación con el número de sufragantes en varias de las mesas de votación, tal y como se relaciona en el hecho 2.14 y se explica en el Acápite VI, Normas Violadas y Concepto de la violación, Cargo Segundo, y como se demuestra con el cotejo que debe hacerse entre los formularios E-11, E-14 y E-24 de las mesas determinadas a continuación con sus

correspondientes actas de escrutinio zonal o auxiliar, pruebas que fueron solicitadas oportunamente ante las diferentes Comisiones Escrutadoras, sin obtener respuesta favorable alguna. Las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14, corregidas por las comisiones escrutadoras auxiliares y reportadas en los formularios E-24 y E-26 de las siguientes mesas de votación que presentan esta clase de irregularidades o apocrificidades deben ser anuladas. Estas mesas son… Tercer Cargo: Mesas con apocrificidad en los registros del E-24 y que se consolidó en el formulario E-26 de declaración de elección. Por presentarse en las actas de escrutinio… la apocrificidad de los documentos electorales cuando el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26 y el resultado mesa a mesa del Escrutinio Zonal, contenido en el formulario E-24, los cuales reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el Acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, sin mediar justificación alguna en el acta general de escrutinio zonal, conforme da cuenta el hecho 2.15 de esta demanda, tal y como se explica en el Acápite VI, Normas Violadas y Concepto de la violación, Cargo Tercero, y como se demuestra con la prueba documental consistente en los formularios E14 y E-24 que se allegó, y que además se solicitan allegar al proceso en el Acápite de Pruebas de esta demanda y las actas generales de escrutinio auxiliar y zonal igualmente solicitadas.

Cuarto Cargo: Mesas extemporáneas Causal 7ª. Art. 192 del C.

Electoral. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (…) 1.2. Por presentarse la causal de nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período (2014-2018), conforme a lo señalado en el artículo 275 del C. de P. A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), que remite a las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del C. de P. Administrativo y de lo C.A. por cuanto el acto de elección se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, y mediante falsa motivación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en la

ciudad de Bogotá, D.C. para la elección de Representantes a la Cámara de la misma ciudad, excluyendo del cómputo general de la votación, los votos depositados en las siguientes mesas de votación cuya nulidad se ha solicitado en la pretensión anterior. (…) Respecto de las mesas siguientes, se debe ordenar la nulidad, pero para realizar las correcciones de los registros electorales en dónde se hayan incluido o excluido votos injustificadamente. Las mesas anuladas a corregir son las siguientes: (…) TERCERA:- Que se expida a quienes resulten ganadores en este

nuevo escrutinio las respectivas credenciales que los acredite como los nuevos electos representantes a la Cámara de Bogotá, D.C.” (fls. 2 a 49).

2. Por auto de 16 de mayo de 2014, el Despacho sustanciador en sala unitaria con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, inadmitió la demanda con base en nueve razones.

3. Dentro de la oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio, la actora presentó escrito subsanando la demanda (fls. 257 a 264 cdno. ppal.), con el que pretendió corregir los defectos acusados y presentó en texto integrado la demanda (fls. 257 a 264, 265 a 355).

4. La Sección Quinta el Magistrado Ponente, mediante auto de 29 de agosto de 2013 dispuso inaplicar el artículo 161 numeral 6º del CPACA; admitió la demanda de nulidad electoral “ únicamente en cuanto a lo indicado en parte motiva de esta providencia. En lo demás se rechaza” (fls. 434 a 478 vto).

Las consideraciones que dieron soporte a la decisión de rechazo serán sintetizadas y analizadas en la parte considerativa de la providencia para no hacer excesivamente extensos los antecedentes del caso.

5. La parte actora inconforme con la decisión de rechazo contenida en el auto anterior presentó recurso de reposición, al que el Despacho Sustanciador, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aplicación del art. 276 del CPACA ordenó imprimirle el trámite de recurso

ordinario de súplica. En el memorial del recurso la parte demandante indicó: a) La demanda fue subsanada en legal forma, en los términos en los que solicitó el Despacho, toda vez que allegó complemento a todas y cada una de las tablas de la demanda con el número de la reclamación que se radicó ante la Comisión Escrutadora Distrital, con el número de la Resolución que la decidió, así también con el número de la Resolución que decidió la apelación. De todos estos documentos anexó copia. b) Los hechos y la fundamentación de los cargos y sustento de las pretensiones también se encuentran en la corrección, pero reitera que la censura general es que la audiencia de escrutinio no se adelantó bajo los parámetros de ley. c) No se tuvo en cuenta que se agregó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección, la de los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas, es decir, contra la Resolución 015 de 31 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Distrital y de la Resolución 001 de 1° de abril de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora General (ver folios 121 a 128 de la demanda integrada). Lo anterior demuestra que sí agotó el procedimiento y se desataron los recursos de la vía administrativa, razón por la cual la actora no entiende por qué fue rechazada la demanda. d) En relación con la glosa de que el concepto de violación no se sustentó, aclaró que se encuentra suficientemente soportado en motivos y razones, así se

desprende del análisis pormenorizado de las actas de escrutinio anexas a la demanda principal y frente a los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionaron en la misma. e) Allegó copia de la Resolución 001 de 1° de abril de 2014, así como la copia de la reclamación radicada con el número 000030 presentada ante la Comisión Escrutadora General. Solicitó admitir la demanda en todas y cada una de sus partes (fls. 506 a 508).

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso interpuesto En el asunto en estudio se interpuso recurso contra el auto de 29 de agosto de 2014 por medio del cual, entre otras decisiones, se rechazó parcialmente la demanda de nulidad electoral ya referida. Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto, en forma puntual para la nulidad electoral, por el artículo 276 del CPACA que dispone que: “contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados” y en armonía con el 246 ibidem, conforme al cual este medio de impugnación “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.”; pues el auto que rechaza la demanda, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 ibídem es susceptible de recurrirse en apelación.

2. ASUNTO PREVIO: El requisito de procedibilidad Considera la Sala dual, que en atención a que en el auto objeto de súplica se hace una interesante disertación, que se advierte es la posición minoritaria y propia del

Consejero Ponente, es necesario hacer claridad sobre el manejo de la procedibilidad en materia de nulidad electoral en la posición institucional de la Corporación a través de su Sección Quinta. De antemano se advierte que la Sala no comparte la postura de no exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad y menos, por vía de la inaplicación del artículo 161 numeral 6 del CPACA, en tanto este responde a la previsión constitucional del artículo 237 superior. Bajo ninguna interpretación de las que enuncia el auto del ponente podría concluirse que la citada norma es inaplicable, pues históricamente, el requisito de procedibilidad fue una propuesta nacida del Consejo de Estado, precisamente para garantizar que la autoridad electoral pudiera apoyar en forma eficiente y eficaz la labor de votación y escrutinio, en pro de garantizar la realidad de la voluntad popular y permitir un filtro certero y fidedigno que permitiera acrecer en la labor de administración de justicia en la competencia del contencioso electoral. Desde el punto de vista de la exégesis, el artículo precitado del CPACA, aunque no en forma fidedigna1, responde al mandato constitucional superior que ha sido voluntad del Constituyente derivado y que no entra en oposición con la voluntad del Constituyente Primario, única posibilidad de predicar disconformidad al interior de los mandatos que integran la Constitución Política, en las figuras de la sustitución de la Constitución y la intangibilidad de la Constitución. No es dable pensar que las previsiones constitucionales que se ingresan posteriormente al texto constitucional original y cuya temática es novedosa,

contravengan o sustituyan, per se, el texto constitucional, porque ello implicaría volver pétrea la Constitución e imposibilitar o proscribir su reforma. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad -previstos ahora para casi todos los medios de control y para la acción electoralson un obstáculo para el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, implicaría desconocer y desechar el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial de más de una década. Es más normas constitucionales como la contenida en el artículo 237 superior responde a la filosofía de ingreso a la administración de justicia haciendo uso razonado y razonable del mecanismo, y por ende, de aquella. 1 Se afirma de esa forma porque el artículo 161 numeral 6 al consagrar el requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad contra el acto de declaratoria de elección en las justas por voto popular, sólo lo impuso para las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del CPACA, ello podría significar que el legislador solo instrumentalizó parcialmente el mandato del parágrafo del artículo 237 constitucional respecto de dos causales, dejando por fuera a otras irregularidades de índole objetivo. La norma constitucional establece elementos definitorios o esenciales del requisito de procedibilidad, que en su contenido son propios del contexto de una norma constitucional, pues la disposición que se refirió a los aspectos necesarios para entender el requisito y, no le era necesario entrar sobre el detalle, pues la técnica de redacción de las disposiciones y denominadas marco, no permite entrar en reglamentarismos o sobre el detalle de la regulación, pues ello le corresponde a la

ley. Así pues, no puede afirmarse que la norma constitucional sea de aplicación indirecta, que implique ineluctablemente la necesidad de de desarrollo legal para su aplicación, porque se recaba que el contenido de la norma constitucional es suficiente, tanto así que desde su creación ha sido aplicado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sin que se haya considerado que constituye restricción al acceso a la administración de justicia. No puede ponerse en duda la vigencia y obligatoriedad de dicho requisito, tanto para quien pretende demandar como respecto del juez que debe analizar la demanda para su admisión y curso. Para reforzar el entendimiento de la figura de reciente creación, la Sala agregará: CONCEPTO Y DISCURSO SOBRE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Como cualquier rama del derecho, el electoral no escapa a la concatenación y conexión con las otras disciplinas jurídicas homólogas y, ello encuentra una de sus mayores concreciones en la figura del agotamiento del requisito de procedibilidad como presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral. Esta figura de reciente creación y que fue constitucionalizada, se debate entre el alcance de ser una norma sustancial y una norma procesal, sin que ello desvirtúe su teleología. EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUENTE DEL DERECHO ELECTORAL El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a

constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuo - Estado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura

que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención rest

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