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CE-11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Amistad íntima entre el juez y alguna de las partes / AMISTAD INTIMA - Obedece a criterio subjetivo propio del Juzgador La causal de impedimento manifestada por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, está consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil así: “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”. Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de enemistad grave o amistad íntima de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. En relación con la amistad íntima a que se refiere la norma, ésta tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de quien debe adoptar la decisión, como quiera que debe apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en tanto dicha relación de cercanía con las partes del proceso, sus representantes o apoderados puede comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico. El Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para actuar dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, por tener “una entrañable amistad personal y familiar” con la doctora Ana María Rincón Herrera, quien es demandada en el proceso de nulidad electoral. La afirmación del Consejero sobre la existencia de una amistad íntima con la demandada es meramente subjetiva, pues se trata de una apreciación de sentimiento que debe

ser manifestada por quien considera existe tal amistad, en tanto puede afectar la serenidad y la imparcialidad necesarias que deben acompañar al Juez al proferir sentencia. El Doctor Alberto Yepes Barreiro, señaló que la “entrañable amistad personal y familiar” que tiene con la demandada es de público conocimiento en el departamento del Huila, donde tuvo domicilio personal durante casi treinta años. Pues bien, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. Para la Sala, los hechos expuestos por el doctor Alberto Yepes Barreiro, configuran la existencia del impedimento, pues con ellos se evidencia que su imparcialidad, propia al ejercicio de la función judicial, puede verse afectada. Por lo anterior, se impone declarar fundado el impedimento presentando por el Consejero de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P.C. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)

Actor: IVAN MEDINA NINCO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA La Sala decide el impedimento presentado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Iván Medina Ninco contra Ana María Rincón Herrera - Representante a la Cámara del Departamento del Huila, dentro del proceso de la referencia.

El Consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro, con escrito de 19 de mayo de 2014 visible a folio 149 del expediente, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. Hechos. El señor Iván Medina Ninco instauró demanda electoral contra el acto de elección de Ana María Rincón Herrera como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el período 2014 - 2018, contenido en el Acta General de Escrutinio de 19 de marzo de 2014, así como la cancelación de la respectiva credencial. Señaló que el acto de elección demandado está viciado de nulidad, por cuanto considera que la señora Rincón Herrera fue elegida estando incursa en una de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 179.3 de la Constitución Política, referente a haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, y en la celebración de contratos con ellas en interés propio y/o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección. La demanda de nulidad electoral de la referencia le correspondió por reparto al Despacho del Doctor Alberto Yepes Barreiro, quien previo a admitir la demanda,

con escrito de 19 de mayo de 2014, se manifestó impedido para conocer del proceso de la referencia. I.2. Manifestación de impedimento. En el escrito de impedimento, visible a folio 149 del expediente, el Doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento en atención a que considera que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la Doctora Rincón Herrera desde tiempo atrás lo une una entrañable amistad personal y familiar, lo que es de público conocimiento en el departamento del Huila en donde tuvo domicilio personal por más de treinta años.

II. CONSIDERACIONES.

La demanda de nulidad electoral fue radicada ante la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de mayo de 2014 (fl. 8), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A. De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Sección es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor Alberto Yepes Barreiro, Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consideración a lo establecido en el artículo 131 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual: “ARTICULO 131. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,

deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. Advierte la Sala que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”2, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”3. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto

de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia4; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”5. 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 4 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. 5 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de

1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.

Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6. .- De la causal de impedimento invocada

La causal de impedimento manifestada por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, está consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil7 así: "9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.". Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de enemistad grave o amistad íntima de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. En relación con la amistad íntima a que se refiere la norma, ésta tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de quien debe adoptar la decisión, como quiera que debe apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en tanto dicha relación de cercanía con las partes del proceso, sus representantes o apoderados puede comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico. Como ya lo ha señalado el Consejo de Estado en anteriores oportunidades: “Para la configuración de la causal, no basta con que exista una relación de mero conocimiento o amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho 6 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. 7 Aplicable por remisión del artículo 130 del C.P.A.C.A. del impedimento, debe basarse en la amistad íntima, es decir con las

condiciones de ser cercana y estrecha”8 .- Del caso concreto El Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para actuar dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, por tener “una entrañable amistad personal y familiar” con la doctora Ana María Rincón Herrera, quien es demandada en el proceso de nulidad electoral. La afirmación del Consejero sobre la existencia de una amistad íntima con la demandada es meramente subjetiva, pues se trata de una apreciación de sentimiento que debe ser manifestada por quien considera existe tal amistad, en tanto puede afectar la serenidad y la imparcialidad necesarias que deben acompañar al Juez al proferir sentencia. El Doctor Alberto Yepes Barreiro, señaló que la “entrañable amistad personal y familiar” que tiene con la demandada es de público conocimiento en el departamento del Huila, donde tuvo domicilio personal durante casi treinta años. Pues bien, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. Para la Sala, los hechos expuestos por el doctor Alberto Yepes Barreiro, configuran la existencia del impedimento, pues con ellos se evidencia que su imparcialidad, propia al ejercicio de la función judicial, puede verse afectada. Por lo anterior, se impone declarar fundado el impedimento presentando por el Consejero de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia, como quiera que la circunstancia descrita, se

8 Consejo de Estado. Sentencia de 9 de mayo de 2012. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00660-01 (39779). Actor: Hidelfonso Contreras. Demandado: Departamento de Casanare y Otros. enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P.C. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso.

En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Declarase fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia y, en consecuencia, separado del conocimiento de esa decisión. Notifíquese y cúmplase Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Susana Buitrago Valencia Consejera de Estado Consejera de Estado Edgardo José Maya Villazón Susana Montes de Echeverri Conjuez Conjuez

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