CE-11001-03-28-000-2014-00053-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00053-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio En Bogotá, D.C., el viernes quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y el Secretario de la Sección Quinta doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2014-0053, demandante Procuraduría General de la Nación, respecto del acto de elección del señor José Rodolfo Pérez Suárez, como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare. Se reconoció personería al doctor: Guillermo Francisco Reyes González como apoderado judicial del demandado, doctor José Rodolfo Pérez Suárez, quien contestó la demanda. La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación, preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que continuaba con la diligencia. El apoderado de la parte demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, como también el Funcionario Especial de la Procuraduría General de la Nación. Indicó que no existían excepciones previas que resolver, por ello continuaba con la diligencia. En vista de la manifestación de las partes y de la falta
de excepciones por resolver, el Despacho declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. La Consejera Ponente expuso que el concepto de violación que se presenta en la demanda y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde a: .- Violación de norma superior, -artículo 108 de la Constitución Política de Colombiay de la causal de anulación contenida en el artículo 137 de la Ley 1475 de 2011, consistente en que los partidos cuya personería jurídica con origen en el régimen especial de protección de minorías étnicas, pueden participar en la elección de Congreso, inscribiendo listas de manera exclusiva para dichas circunscripciones, por lo que la atribución de inscribir listas por la circunscripción especial para el Congreso de la República, limitaba al Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia para inscribir y participar en la circunscripción ordinaria. La violación de la Constitución Política y de la Ley 1475 de 2011, la encuentra en que el señor José Rodolfo Pérez Suárez fue inscrito para ser elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción electoral territorial ordinaria del Departamento de Casanare, por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, circunscripción electoral que es de carácter ordinario, mientras que el Movimiento Político que lo inscribió, pertenece a las minorías étnicas afrodescendientes y, de conformidad con la norma superior y la Ley 1475 de 2011, la inscripción de los candidatos por los partidos o movimientos políticos de las
minorías étnicas debe hacerse para participar en la elección para Cámara de Representantes únicamente por la circunscripción electoral excepcional de las minorías étnicas, lo que para el caso concreto, debió ser para Comunidades Afrodescendientes, pues tal participación corresponde a un régimen de participación diferente y especial. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el formulario electoral E-26 CA de 19 de marzo de 2014, en cuanto declaró la elección del señor José Rodolfo Pérez Suárez como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo constitucional 2014-2018 con fundamento en el cargo de violación expuesto por la entidad demandante: “violación a norma superior”. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Traslado de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Audiencia de pruebas La Consejera Ponente indicó que teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda ya fueron conocidos por el demandado, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. El apoderado judicial del demandado solicitó que se tengan como pruebas los documentos que aportó con la contestación y no hizo solicitud de otras pruebas. El coadyuvante solicitó que se pidieran una serie de documentos autenticados a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral. La Consejera ordenó que por
Secretaría se oficiara para que los documentos necesarios y pertinentes sean allegados al expediente en 10 días, más el término de la distancia. Además de lo anterior, de oficio, la Consejera ordenó, se oficie a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, para que certifique si el Movimiento Político Afrovides o Cien Por Ciento Por Colombia, renunció ante esa Corporación a la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de Casanare, por esa circunscripción especial de minorías afrodescendientes, para lo cual concedió el término máximo de 10 días. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que, en cuanto al auto que decretó pruebas, procedía el recurso de reposición que establece el artículo 242 del C.P.A.C.A., y en lo atinente a las negadas, el de súplica conforme a los artículos 246 y 243 No. 9° del mismo Código, el cual se señaló que debía sustentarse en ese momento y que de presentarse, sería concedido en el efecto devolutivo, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 del CPACA. Sin recursos por las partes, la consejera continuó con la diligencia. En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (art. 269 del C.G.P.), se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ellas y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado y el coadyuvante del demandante, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición
de las partes en la Secretaría de esta Sección. Como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A). El cual, se señaló que debía sustentarse en ese momento y que de presentarse, se concedería en el efecto suspensivo, de conformidad con el Artículo 243 No. 8 del C.P.A.C.A. La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00053-00
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE CASANARE
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el viernes quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario de la Sección Quinta doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 2014-0053, demandante Procuraduría General de la Nación, respecto del acto de elección del señor José Rodolfo Pérez Suárez, como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare.
Se hicieron presentes: El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, Funcionario Especial en el proceso de la referencia en representación de la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante.
El doctor Guillermo Francisco Reyes González, apoderado judicial del demandado con C.C. 79.356.445 de Bogotá y T.P. 54.757 del C.S. de la J. Presidió la audiencia la Consejera Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de
la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: Se reconoció personería al doctor: Guillermo Francisco Reyes González como apoderado judicial del demandado, doctor José Rodolfo Pérez Suárez, quien contestó la demanda. - En ese momento de la diligencia, se aceptó la intervención del señor Antonio Álvarez Lleras, como coadyuvante del demandante, por haberse presentado en término como lo establece el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el escrito presentado, visible a folios 315 a 329 del expediente.
Así mismo, señaló la Consejera Ponente que tenía como Funcionario Especial al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con la Resolución No. 191 de 20141, visible a folio 219 y siguientes del expediente. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ellas no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación, preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que continuaba con la diligencia. El apoderado de la parte demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, como también el Funcionario Especial de la Procuraduría General de la Nación. 1 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 135 de 2014”.
Indicó que no existían excepciones previas que resolver, por ello continuaba con la diligencia. En vista de la manifestación de las partes y de la falta de excepciones por resolver, el Despacho declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión principal es que se declare la nulidad parcial del acto declarativo de la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Casanare - E-26 CA, periodo Constitucional 2014-2018, únicamente en lo que tiene que ver con la elección del ciudadano José Rodolfo Pérez Suárez, proferido este acto por la Comisión Escrutadora del Departamento de Casanare el 19 de marzo de 2014.
Hechos: La Magistrada Ponente expuso que el hecho en el que están de acuerdo las partes como lo dispone el numeral 7° del artículo 180 del C.P.A.C.A., es el siguiente: - El ciudadano José Rodolfo Pérez Suárez, fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción territorial del Departamento de Casanare por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, de conformidad con el formulario E-26-CA de 19 de marzo de 2014 y el Acta General de Escrutinio de la misma fecha.
Concepto de la violación: La Consejera Ponente expuso que el concepto de violación que se presenta en la
demanda y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde a: .- Violación de norma superior, -artículo 108 de la Constitución Política de Colombiay de la causal de anulación contenida en el artículo 137 de la Ley 1475 de 2011, consistente en que los partidos cuya personería jurídica con origen en el régimen especial de protección de minorías étnicas, pueden participar en la elección de Congreso, inscribiendo listas de manera exclusiva para dichas circunscripciones, por lo que la atribución de inscribir listas por la circunscripción especial para el Congreso de la República, limitaba al Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia para inscribir y participar en la circunscripción ordinaria. La violación de la Constitución Política y de la Ley 1475 de 2011, la encuentra en que el señor José Rodolfo Pérez Suárez fue inscrito para ser elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción electoral territorial ordinaria del Departamento de Casanare, por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, circunscripción electoral que es de carácter ordinario, mientras que el Movimiento Político que lo inscribió, pertenece a las minorías étnicas afrodescendientes y, de conformidad con la norma superior y la Ley 1475 de 2011, la inscripción de los candidatos por los partidos o movimientos políticos de las minorías étnicas debe hacerse para participar en la elección para Cámara de Representantes únicamente por la circunscripción electoral excepcional de las minorías étnicas, lo que para el caso concreto, debió ser para Comunidades Afrodescendientes, pues tal participación
corresponde a un régimen de participación diferente y especial. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el formulario electoral E-26 CA de 19 de marzo de 2014, en cuanto declaró la elección del señor José Rodolfo Pérez Suárez como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo constitucional 2014-2018 con fundamento en el cargo de violación expuesto por la entidad demandante: “violación a norma superior”. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A.
DECRETO DE PRUEBAS:
1.- Por el demandante:
- Documentales:
Aportadas:
1. La Consejera Ponente indicó que teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda ya fueron conocidos por el demandado, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.
Requeridas: 2.- El demandante pidió que se solicite: 2.1.- Al Registrador Delegado en lo Electoral: copia de la Tarjeta Electoral para la Cámara de Representantes, circunscripciones ordinaria y especial del Departamento de Casanare, con el fin de evidenciar que el Movimiento presentó dos listas a las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014. - Frente a esta solicitud la Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dichos documentos fueran allegados al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 2.2.- Al Registrador Delegado en lo Electoral, copia de la credencial expedida al
ciudadano José Rodolfo Pérez Suárez, como Representante a la Cámara, circunscripción ordinaria del departamento de Casanare. La Consejera Ponente no decretó esta prueba por ser innecesaria ya que, por un lado no se especificó con qué fin se solicitaba y, por otro, ya obra en el expediente en copia simple a folio 293, y la misma será tenida como prueba, conforme al valor que la Ley le otorgue.
2. Por el demandado i) Documentales: 1.- El apoderado judicial del demandado solicitó que se tengan como pruebas los documentos que aportó con la contestación y no hizo solicitud de otras pruebas.
3. Por el coadyuvante i) Documentales: Solicitó que se pidieran los siguientes documentos autenticados a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral: 1.- Copia de la Resolución No. 3207 de 14 de noviembre de 2013, expedida por el
Consejo Nacional Electoral. La Consejera Ponente no la decretó, por cuanto no se especificó el contenido de dicha Resolución, ni lo que con ella se pretendía probar, además, analizado el escrito de coadyuvancia, tampoco se puede deducir su necesidad, pues no se menciona en ningún aparte irregularidad o cargo con el cual tenga relación. La Consejera señaló que en la solicitud de pruebas el coadyuvante únicamente pidió que se solicite a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, allegar, entre otros documentos: “1.- Copia auténtica de la Resolución No. 3207 de 14 de noviembre de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral”, sin especificar qué se pretende probar concretamente con tal documento, ni cómo se
relaciona con el cargo de la demanda y advirtió la Consejera que bien pudo tratarse de un error de digitación en el escrito de coadyuvancia y que posiblemente, la Resolución que se pretendió solicitar, era la 3203 de 14 de noviembre de 2013, “Por medio de la cual se registra al presidente, vicepresidente, tesorero, veedor, el cambio de nombre, del símbolo, dirección principal y una reforma estatutaria del MOVIMIENTO POLÍTICO AFROVIDES”, y no la 3207 de la misma fecha, la cual, en todo caso, ya obra en el expediente a folios 96 a 103 y, como ya se señaló, se dispuso tenerla como prueba con el valor que la Ley le asigne, lo que hace innecesario que el Despacho la solicite nuevamente, por superflua2, de conformidad con el articulo 168 del C.G.P ( art. 178 del C.P.C). - En razón a lo anterior, el Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 180.10 del C.P.A.C.A. que señala que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad (…)”, y en el Código General del Proceso -arts. 168 y s.s.- (artículos 178 y s.s. del Código de Procedimiento Civil) que establece la obligación del juez de evaluar la conducencia3, pertinencia4 y utilidad5 de las pruebas “Art. 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las
notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, reiteró la decisión de negar la prueba solicitada. 2.- Copia Auténtica de las siguientes Actas: i) No. 5 de la Convención Nacional del Movimiento Político AFROVIDES; ii) Acta de fundación del Movimiento Político AFROVIDES, de los estatutos, de la plataforma ideológica y programática, de la lista de afiliados, del documento de designación de los directivos del Movimiento Político AFROVIDES ESPERANZA DE UN PUEBLO; iii) No. 002 de la Sesión de la Dirección Nacional celebrada en Tolú-Sucre el 19 de octubre de 2013; iv) No. 003 de la Sesión de la Dirección Nacional celebrada en Sincelejo el 22 de octubre de 2013; v) No. 004 de la Sesión de la Dirección Nacional celebrada en Sincelejo el 27 de octubre de 2013; vi) No. 005 de 10 de noviembre de 2013 donde consta la Convención Nacional del Movimiento Afrovides. - La Consejera Ponente señaló que si bien no se especificó lo que se pretendía probar con tales actas, del escrito se puede deducir que se trata de los argumentos expuestos, según los cuales el Movimiento Político Afrovides (ahora Cien Por Ciento Por Colombia) omitió el contenido del artículo 108 de la 2 “Que está de más” Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Edición 22ª. http://lema.rae.es/drae/?val=superfluas 3 “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. (…) es
una comparación entre el medio probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho robatorio. Decimoctava edición. Librería Ediciones del profesional LTDA. Bogotá D.C. Febrero de 2013. Pg. 145. 4 Ídem. “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. 5 Ibídem “(…) se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. (…) pág. 148. Constitución Política de Colombia, que obliga a los partidos y movimientos políticos a celebrar por lo menos durante cada dos años, convenciones que posibiliten a sus miembros a influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política, so pena de pérdida de su personería jurídica. - Por lo anterior, la Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dichos documentos fueran allegados al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 3.- Copia de la Resolución No. 0159 de 15 de enero de 2014 (no indica quién la expidió). - La Consejera Ponente no la decretó, por cuanto no se especificó el contenido de dicha Resolución, ni lo que con ella se pretendía probar, además, visto el
contenido del escrito, tampoco se puede deducir su necesidad, pues no se menciona en ningún aparte irregularidad o cargo con el cual tenga relación, lo anterior, de conformidad con la normativa antes citada. 4.- Copia de la Resolución No. 0316 de 3 de mayo de 2011. - Frente a esta solicitud, la Consejera señaló que la Resolución No. 0316 de 3 de mayo de 20116, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ya obra en el expediente a folios 91 y siguientes, y que a la misma ya se dispuso tenerla como prueba con el valor probatorio que la Ley le asigne, por lo que no ordenó solicitarla nuevamente por superflua de conformidad con el artículo 168 del C.G.P (art. 178 del C.P.C.). 5.- Certificación en la que conste si el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, conforme a los resultados de las elecciones del 9 de marzo de 2014, mantuvo la personería jurídica, o si por el contrario le fue o le va a ser cancelada su personería jurídica excepcional. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la 6 “por la cual se inscriben unos dignatarios, se registra el cambio de nombre y del símbolo del MOVIMIENTO POLÍTICO AFROVIDES – LA ESPERANZA DE UN PUEBLO”. distancia, únicamente en cuanto a si le fue cancelada la personería jurídica al Movimiento Político, no a si se la va a cancelar, pues esto se trata de un hecho futuro e incierto que no es susceptible de ser probado en este momento.
6.- Certificación en la que conste si el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia inscribió lista de candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción nacional especial de minorías étnicas afrodescendientes para el periodo constitucional 2014-2018. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 7.- Certificación de si el nombre de AFROVIDES le perteneció o le pertenece al Movimiento Político Cien Por Ciento por Colombia. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 8.- Certificación en la que conste si el nombre o el logo de AFROVIDES que aparece en la tarjeta electoral para la Cámara de Representantes de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes periodo 20142018, corresponde al mismo que aparece en el numeral 23 de los considerandos de la Resolución 1854 de 23 de agosto de 2010. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 9.- Certificación en la que consten todas las convenciones anuales realizadas por el Movimiento Político AFROVIDES y/o Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, a partir del día 23 de agosto de 2010, fecha en la que se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 1854 de 2010, en la que se indique
exactamente la fecha, hora y lugar de su realización, así como las actas de las mismas. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la distancia. 10.- Certificación donde conste cuántas curules obtuvo el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial ordinaria, junto con los nombres de los candidatos electos por ese movimiento político de minorías étnicas afrodescendientes para el periodo constitucional 2014 - 2018. - La Consejera Ponente ordenó que por Secretaría se oficiara para que dicha certificación fuera allegada al expediente en 10 días, más el término de la distancia. .- Además de lo anterior, de oficio, la Consejera Ponente ordenó que por Secretaría de la Sección Quinta, se oficie a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, para que certifique si el Movimiento Político Afrovides o Cien Por Ciento Por Colombia, renunció ante esa Corporación a la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de Casanare, por esa circunscripción especial de minorías afrodescendientes, para lo cual concedió el término máximo de 10 días. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que, en cuanto al auto que decretó pruebas, procedía el recurso de reposición que establece el artículo 242 del C.P.A.C.A., y en lo atinente a las negadas, el de súplica conforme a los artículos 246 y 243 No. 9° del mismo Código, el cual se señaló que debía sustentarse en ese momento y que de
presentarse, sería concedido en el efecto devolutivo, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 del CPACA. El apoderado de la parte demandada solicita que se repita cuál fue la prueba decretada de oficio. La Consejera Ponente se la pone en conocimiento. Sin recursos por las partes, la consejera Ponente continuó con la diligencia.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (art. 269 del C.G.P.), se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ellas y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado y el coadyuvante del demandante, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes en la Secretaría de esta Sección.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A).
El cual, se señaló que debía sustentarse en ese momento y que de presentarse, se concedería en el efecto suspensivo, de conformidad con el Artículo 243 No. 8 del C.P.A.C.A. La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 2:33 p.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Consejera Ponente Guillermo Francisco Reyes González Apoderado Judicial del Demandado Juan Clímaco Jiménez Castro Funcionario Especial de la Procuraduría General de la Nación Marco Fidel Rojas Guarnizo Secretario Sección Quinta