🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2014-00053-00C-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00053-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES - Recuento normativo sobre el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación La Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorga espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –además de los establecidos para los colombianos en generalcomo la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (art. 171), la circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes (art. 176), la obligación de que la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas se debe hacer con la participación de sus representantes (art. 329), la obligación de propiciar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten frente a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (art. 330), y la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente (art. 6 Convenio 169 de la OIT “Sobre los pueblos indígenas y Tribales”). En el artículo 55 transitorio de la Constitución Política se incluyó la obligación para el legislador dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, expidiera una ley que les reconociera a las comunidades negras que ocupaban tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, y estableciera los mecanismos para la

protección de la identidad cultural y derechos de estas comunidades, para el fomento de su desarrollo económico y social. En virtud del artículo 55, se expidió la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” y además del reconocimiento de la propiedad colectiva de las Comunidades Negras, la protección de sus recursos naturales y el medio ambiente, de sus recursos mineros, el fomento de su desarrollo económico social, los mecanismos para la protección y desarrollo de sus derechos y de su identidad cultural, se creó en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social. Posteriormente el Congreso de la República – después de varios intentos de reglamentar el artículo 176 de la Constitución Nacionalreguló el tema y expidió la Ley 649 del 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, en cuyos antecedentes se declara que el objeto de esta reforma, plasmado en la Constitución de 1991, tiene como fin otorgarle participación efectiva a las minorías étnicas y raciales. En el texto aprobado de la Ley 649 de 2001, se estableció en el artículo 1º, que la circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior , estaría conformada por cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades

indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. Luego de las reformas constitucionales de 2005, el Acto Legislativo 01 de 2013, modificó nuevamente el artículo 176 de la Carta política, y en lo referente, específicamente, a la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, únicamente cambió el término por “afrodescendientes”. De igual manera, el artículo 3º de la misma normativa, señaló como requisitos para quienes aspiren a ser candidatos y ser elegidos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, ser miembros de la comunidad y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Casanare / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Circunscripción especial de afrodescendientes / MOVIMIENTO POLITICO DE CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL - No tiene prohibido participar y o inscribir listas de candidatos, una vez obtengan la personería jurídica como movimiento político, en la jurisdicción ordinaria El movimiento Cien por Ciento por Colombia es un movimiento político, cuyo origen corresponde al régimen excepcional estatuido para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales basta haber conseguido representación en el Congreso para obtener la personería jurídica como movimiento político, tal cual lo señala el artículo 108 de nuestra Carta Política. En lo que tiene que ver con la posible vulneración a la norma superior, manifiesta la

demandante que por tener origen dicha personería jurídica en el régimen excepcional de minorías étnicas, tales movimientos solo pueden inscribir listas en dichas circunscripciones, en tal virtud el Movimiento Cien por Ciento por Colombia le estaba vedado participar en las elecciones para cargos correspondientes a la circunscripción ordinaria. Fundamenta su argumento en la violación, principalmente, del artículo 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de

2011. De las normas, señaladas por la demandante como violadas, no es posible establecer la vulneración alegada, puesto que en las mismas no se señala prohibición, exclusión o mandato, que permita inferir que las organizaciones cuya personería fue obtenida de acuerdo con la excepción del artículo 108

Constitucional, como resultado de la representación obtenida en el Congreso como minoría étnica o política en la circunscripción especial, no les esté permitido participar y/o inscribir listas de candidatos, una vez obtengan la personería jurídica como movimiento político, en la jurisdicción ordinaria. Del régimen normativo expuesto, referente a las minorías étnicas –exclusivamentese tiene que: (i) existe una disposición especial para el reconocimiento de personería jurídica como movimiento o partido político de las minorías étnicas, diferente a la norma general (en estos casos se obtiene únicamente con la representación en el Congreso), (ii) por la circunscripción especial de afrodescendientes se eligen dos representantes. En ningún aparte se establece prohibición alguna relativa a que aquellos que obtuvieron reconocimiento jurídico por la representación lograda al Congreso de la República luego de participar en las elecciones para designar

representantes a la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, no puedan inscribir candidatos a la circunscripción ordinaria. En lo que tiene que ver con los partidos y movimientos políticos en general, se establece que no podrán inscribir candidatos en la circunscripción especial de minorías étnicas. Es decir que dicha limitación recae para intervenir en tal circunscripción especial, puesto que se privilegia en esta participación a las comunidades que las representan y de ninguna manera es posible aplicar la prohibición a la inversa, como lo pretende la demandante. Además, retomando lo expuesto sobre la Circunscripción Especial de las minorías étnicas, que la asignación de curules especiales, son una garantía para lograr la igualdad material, teniendo en cuenta que son un grupo que merece especial protección por sus condiciones desfavorables, tal como fue expuesto en las discusiones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en las exposiciones de motivos de la ley 649 de 2001 y los Actos Legislativos que modificaron el artículo 176 de la Carta, y el derecho fundamental a elegir y ser elegido, NO es posible dar aplicación a la norma general del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los partidos políticos –no a los que tienen su origen en minorías étnicas - inscribir candidatos en la circunscripción especial de minorías étnicas, como lo pretende la actora, desconociendo tales derechos fundamentales. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el argumento propuesto en la demanda, que “si bien fue declarado contrario al orden superior por vicios de procedimiento, sigue siendo un criterio válido para efectos de

reafirmar la intención del constituyente y del propio legislador estatutario (…)” pues una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias Constitucionales, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, cuestión que no ha sido ni puede ser objeto de discusión ni de debate, y por tales razones en ningún caso puede ser aplicada, ni usada como razonamiento válido para establecer la voluntad del legislador, pues la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible. Los demás argumentos planteados por el coadyuvante, relacionados con la inexistencia de personería jurídica del movimiento Cien por Ciento por Colombia al momento de la inscripción del demandado, la obligatoriedad de consulta previa para inscribir la candidatura y el haber abandonado sin justificación alguna la representación de las negritudes, no son objeto de estudio, puesto que no hacen parte de la fijación del litigio. En esta forma, se negarán las pretensiones de la demanda advirtiendo a los sujetos procesales que contra la misma no procede recurso alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00053-00

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad electoral que presentó la señora

María Eugenia Carreño Gómez, quien interviene como funcionaria especial en representación del Ministerio Público, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Casanare, periodo constitucional 2014-2018, únicamente en lo que tiene que ver con la elección del señor José Rodolfo Pérez Suárez.

I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA 1.1Las pretensiones La parte actora solicitó que: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del departamento de Casanare, para el periodo constitucional 2014-2018, proferido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Casanare el día 19 de marzo de 2014 y notificado en audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha, contenido en el Acta General de Escrutinio (ANEXO 4) y Formulario E-26 CA (ANEXO 5) donde consta que la audiencia concluyó con la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción electoral territorial del Departamento de Casanare y la consecuente entrega de credenciales al parlamentario electo, además que la notificación se hizo en estrados en la referida audiencia pública y que igualmente contiene el resultado del escrutinio para la elección de Cámara de representantes para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción electoral territorial del departamento de Casanare.

Dicha declaratoria se solicita únicamente en lo que tiene que ver con la

elección del ciudadano JOSE RODOLFO PEREZ SUAREZ (…) quien se inscribió y resultó elegido por el MOVIMIENTO POLITICO CIEN

POR CIENTO COLOMBIA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, ordénese la cancelación de la credencial expedida al ciudadano JOSE RODOLFO PEREZ SUAREZ (…) TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y de resultar procedente dicha anulación, se excluya igualmente para ser llamados a los demás integrantes de la lista inscrita por el MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA para la circunscripción ordinaria del Departamento de Casanare”. 1.2.- Soporte fáctico Los hechos relevantes para decidir el asunto son los siguientes: I.2.1. El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No. 1854 de 2010 reconoció personería jurídica a AFROVIDES - LA ESPERANZA DE UN PUEBLO como movimiento político, al haber obtenido una curul1 en la circunscripción especial de las comunidades étnicas en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2010-2014.

(Fls. 84-90) I.2.2. Por medio de Resolución No. 3203 del 14 de Noviembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral registró el cambio de nombre de AFROVIDES LA ESPERANZA DE UN PUEBLO a CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA. (Fls. 74-81)

I.2.3. El 9 de diciembre de 2013 tanto AFROVIDES como CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA, inscribieron lista de candidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones del periodo 2014-2018, el primero, por la circunscripción especial de negritudes y el segundo, por la circunscripción territorial del Departamento de Casanare. (Fls.6062,112 y 170) I.2.4. El ciudadano José Rodolfo Pérez Suárez, fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción territorial del Departamento de Casanare por el Movimiento Político Cien por Ciento Colombia. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La demandante fundamentó la solicitud de nulidad en la violación de los artículos 7°, 40, 108, 171 y 176 de la Constitución Política; 275-5 de la Ley 1437 de 2011 y; 28-3 de la Ley 1475 de 2011. Manifestó que constitucional y legalmente los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos del régimen electoral ordinario no pueden inscribir listas y candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales, así como tampoco, los que obtienen su personería con fundamento en el régimen de excepción pueden inscribir listas y candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones del régimen electoral ordinario. 1 En esa oportunidad resultó elegido Yahir Fernando Acuña Cardales como representante por la circunscripción especial de las comunidades negras. Indicó que una interpretación contraria a lo señalado, equivaldría a permitir que

estos últimos eludan“…las reglas de elección que se aplican en este régimen [refiriéndose al ordinario] (umbral o cantidad mínima de votos para obtener o perder la personería jurídica, escrutinio mediante cifra repartidora etc.”. Hizo consistir la violación de las normas señaladas en que el señor José Rodolfo Pérez Suárez fue inscrito por el MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA para ser elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción electoral territorial ordinaria del Departamento de Casanare, a pesar de que su personería jurídica tiene origen en el régimen especial de protección de las minorías étnicas Afrodescendientes, lo que le impedía de conformidad con las normas citadas, inscribir listas y candidatos para participar en la circunscripción territorial ordinaria. Asimismo, advirtió que en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011(inciso declarado inexequible) se estableció que las minorías étnicas solo podrían ser representadas por los partidos y movimientos políticos que hubieran obtenido su personería jurídica con base en el régimen de excepción, con lo que quedó clara la intención del legislador de diferenciar el régimen de participación electoral ordinario del especial. (Fls. 1-28) 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Para dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada expuso que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nº 1854 de 2010 le reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO POLITICO AFROVIDESLA ESPERANZA DE UN PUEBLO, por Resolución Nº 0316 de 2011 registró el cambió de nombre de dicha agrupación al de MOVIMIENTO POLITICO AFROVIDES y, mediante la Resolución Nº 3203 de 2013 registró de nuevo su cambio de nombre al de MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR

COLOMBIA.

Señaló que de acuerdo con el artículo 108 constitucional las organizaciones políticas con personería jurídica reconocida pueden inscribir candidatos a elecciones y tienen dos vías para obtener dicho reconocimiento; para el régimen ordinario: alcanzar una votación no inferior al 3% del total de los votos emitidos válidamente y; para el régimen de excepción: obtener representación en el Congreso para la circunscripción de las minorías étnicas y políticas. Asimismo advirtió que la única limitación que contemplaba el ordenamiento jurídico para inscribir candidatos era la contenida en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en la que se señaló que las minorías étnicas solo podían ser representadas por los partidos y movimientos políticos que la hubieran obtenido con base en el régimen de excepción y no la querida por la parte demandante. Citó como sustento de su afirmación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de abril de 2013. M.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Indicó que ante la ausencia de prohibición como explicó y dado que el MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA contaba con personería jurídica, participó en las elecciones del 9 de marzo de 2014 e inscribió listas de candidatos para las circunscripciones territoriales ordinarias en los

departamentos de Casanare, Santander, Sucre y el Distrito Capital, inscribiendo específicamente la candidatura del señor José Rodolfo Pérez como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare la que fue debidamente avalada por la representante legal del movimiento como lo exige la Constitución. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de nulidad electoral. (Fls. 221-257)

3. INTERVENCION TERCERO COADYUVANTE El señor Antonio Alvarez Lleras intervino con el fin de coadyuvar las pretensiones de la parte actora2. Al efecto insistió en que dado que el MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO COLOMBIA adquirió su personería jurídica por haber obtenido representación en el Congreso por la circunscripción especial de minorías étnicas, solo podía inscribir listas de candidatos en las elecciones de 2014 para la mencionada circunscripción y no para la ordinaria pues, “la representación del Congreso de la República debe guardar correspondencia directa con la génesis de personería jurídica ordinaria o excepcional del movimiento o partido político…”.

Señaló que con este comportamiento el referido movimiento renunció al reconocimiento legal que le hizo el Consejo Nacional Electoral mediante la 2 La solicitud de coadyuvancia se aceptó en la Audiencia Inicial celebrada el 15 de agosto de 2014. (Fls. 339-355). Resolución Nº 1854 de 2010 y a “representar los intereses de las minorías de los afrodescendientes en Colombia, despreciando y burlándose de la voluntad de los ciudadanos que votaron por esa agrupación en el mes de marzo de 2010 y que

fueron los artífices de la personería jurídica de AFROVIDES3” además de que sin justificación alguna abandonó su compromiso con la comunidad de negritudes y logró “adentrarse por la vía ordinaria sin tener que cumplir el requisito o licencia del 3% del umbral o las miles de firmas que exige a los movimientos o grupos significativos de ciudadanos4”. Advirtió que así como se le prohíbe a los partidos y movimientos políticos cuya personería fue adquirida por la vía ordinaria inscribir listas para la circunscripción especial, no debe permitirse que aquellos que la adquirieron por la vía excepcional participen en la circunscripción ordinaria de Cámara y Senado. Indicó que en el hipotético caso en que se acepte la tesis de la parte demandada relacionada con que es el propio artículo 108 Constitucional el que habilita al MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA para inscribir la candidatura del demandado al tener personería jurídica, debe también entenderse que al mismo tiempo dicho movimiento también debió inscribir listas para la circunscripción especial “y como no lo hizo porque no quiso, desperdició la oportunidad de participar en la elección de cámaras regionales”. Sostuvo que el MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA inscribió en este caso al señor José Rodolfo Pérez como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare “sin que se hubiese verificado el cumplimiento del requisito de consulta previa respecto de las normas que afectan directamente a comunidades afrodescendientes…” cuando “ningún movimiento político de minorías étnicas con personería jurídica excepcional, podrá avalar a ningún

candidato a corporaciones públicas como el Congreso de la República, en ninguna de sus circunscripciones especiales u ordinarias, hasta tanto se pronuncien en consulta previa sobre las condiciones que deben cumplir los aspirantes para ser avalados5”. 3 Fl. 316. 4 Fl. 317. 5 Fl. 322. Asimismo indicó que el citado movimiento de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 108 Constitucional perdió de manera automática su personería jurídica por cuanto solo realizó la Convención Nacional de AFROVIDES el 10 de noviembre de 2013, según el Acta Nº 005 de 2013, razón por la cual solicitó ante el Consejo Nacional Electoral revocar su personería jurídica, lo que se negó. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la elección demandada en cuanto el MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA al momento de la inscripción de candidatos no contaba con la personería jurídica vigente así como tampoco se encontraba habilitado para inscribir candidatos en la circunscripción ordinaria. (Fls. 315-329).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN 4.1. De la parte demandante: La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y reiteró que dado que el MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA tuvo su origen en la organización Afrodescendiente AFROVIDES, la cual adquirió su personería jurídica como consecuencia de haber obtenido representación en la contienda electoral celebrada el 2010-2014, tiene vedada la posibilidad de inscribir listas por la circunscripción territorial ordinaria, pues solo

puede hacerlo en pro de la representación de las minorías étnicas. Fls. (491-495) 4.2. De la parte demandada La parte demandada señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Constitucional para la inscripción de candidatos a elecciones, los partidos o movimiento políticos solo deben cumplir con dos requisitos a saber; (i) tener personería jurídica y (ii) que la inscripción sea avalada por el representante legal del partido o movimiento, por lo que, en principio, todas las agrupaciones políticas independiente de la razón jurídica que haya dado lugar a su reconocimiento pueden inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, por la circunscripción ordinaria o la especial. Siendo la única restricción la fijada para los partidos y movimientos políticos que obtuvieron su personería por haber alcanzado el 3% de los votos válidos, los cuales no pueden inscribir candidatos ni listas para la circunscripción especial. En consecuencia, los partidos y movimientos políticos que hubieran obtenido su personería jurídica por la circunscripción especial de minorías étnicas se encontraban habilitados para avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido con una antelación no inferior a un año respecto de la fecha de inscripción, como le ocurrió al MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR

CIENTO POR COLOMBIA.

Como sustento de su afirmación citó el concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de abril de 2013 en el que se indicó que, nada impide a los partidos y movimientos políticos que adquirieron su personería jurídica por el

régimen de excepción “aspirar a una mayor representatividad, acudiendo simultáneamente a la circunscripción ordinaria y a la circunscripción a la cual pertenecen”6, además de que no existe norma que lo prohíba. De igual manera citó la sentencia del 20 de junio de 2013. Expediente: 00630-01 (AC) y los conceptos dictados por el Consejo Nacional Electoral el 26 de junio de 2014, expedientes, N° 3475/14 y 3476/14. De igual manera indicó que el Consejo Nacional Electoral por disposición constitucional es la autoridad competente para “reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y Movimiento políticos7”, sin que a la fecha haya revocado la reconocida al MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA, además, tampoco es viable discutir esa situación por vía de esta acción pues de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 los interesados pueden recurrir a dicha autoridad dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión para impugnarla. Sostuvo que era competencia del Consejo Nacional Electoral definir si el MOVIMIENTO POLITICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA incumplió con el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 108 de conformidad con lo establecido en el artículo 265-9 Constitucional y no al juez contencioso como lo pretendía el actor. 6 Fl. 515. 7 Artículo 265 de la Constitución Política. Por lo anterior concluyó diciendo que la personería jurídica del mencionado

movimiento estaba vigente, máxime cuando “esta misma corporación acreditó la legalidad del Movimiento (…) cuando (…) avaló mediante la Resolución Nº 3203 de 2013 las reformas y decisiones aprobadas por la Convención Nacional del Movimiento Político, así como avaló la organización electoral la inscripción de sus candidatos a la cámara de Representantes8” y que mientras el MOVIMIENTO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA goce de personería jurídica, se encuentra habilitado para inscribir listas de candidatos por la circunscripción ordinaría. (Fls. 496-520) 4.3. Del coadyuvante El coadyuvante de la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del demandado en la medida en que la aceptación de la tesis por él expuesta conllevaría a la violación del derecho a la igualdad en la contienda electoral máxime cuando nada impide “que miembros de estas comunidades puedan participar como representantes al Congreso por jurisdicción ordinaria, siempre y cuando se inscriban y hagan parte de listas de partidos o movimientos políticos con personería jurídica ordinaria, obtenida entre otros requisitos por haber alcanzado el umbral del 2% o 3% hoy9”. (Fls. 523-525)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA10, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia toda vez que la demanda ataca la legalidad del formulario E-26 CA, por medio del cual se declaró la elección de José Rodolfo Pérez Suárez como

Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare. 8 Fl. 504. 9 Fl. 524. 10 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara , de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto)

2. La circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes11

La Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorga espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –además de los establecidos para los colombianos en generalcomo la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (art. 171), la circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes (art. 176), la obligación de que la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas se debe hacer con la participación

de sus representantes (art. 329), la obligación de propiciar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten frente a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (art. 330), y la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente (art. 6 Convenio 169 de la OIT “Sobre los pueblos indígenas y Tribales”). Específicamente sobre las comunidades afrodescendientes, en la Asamblea Nacional Constituyente se advierte12 la intención de los constituyentes de proteger los derechos de participación democrática de ese grupo étnico y darles prevalencia. Es así que en el debate sobre el artículo 176, inicialmente se planteó otorgarles una curul en el Congreso de la República, para lo cual se propuso establecer una circunscripción especial en la que se “elige un representante por 11 En la sentencia C-253 de 2013, la corte Constitucional señaló sobre la denominación comunidades negras:. “(…) La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusión, ni de invisibilización, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus derechos sociales, políticos y económicos. En otras palabras, la utilización de la expresión “comunidades negras” en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, expande el principio de dignidad humana en el marco de la igualdad material otorgando mayores garantías a estos grupos por encima del resto de la población. Eliminar de las disposiciones acusadas la expresión “comunidades negras” sería, como lo anotan algunas de las intervenciones, silenciar la

lucha de una parte importante de la población afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser denominada de esta manera. En otras

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...